EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 29,
Considerando lo siguiente:
(1) El 12 de febrero de 2008 el Consejo adoptó la Posición Común 2008/109/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Liberia ( 1 ).
(2) El 17 de diciembre de 2009 el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas adoptó la Resolución (RCSNU) 1903 (2009) por la que se renuevan por un nuevo período de doce meses las medidas restrictivas impuestas a los viajes y se modifican las medidas restrictivas relativas a las armas.
(3) La Posición Común 2008/109/PESC debe modificarse en consecuencia.
(4) Se hace necesaria una nueva actuación de la Unión para llevar a la práctica algunas de dichas medidas.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La Posición Común 2008/109/PESC queda modificada como sigue:
1) El texto del artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 1
Los Estados miembros tomarán todas la medidas necesarias para impedir el suministro directo o indirecto, la venta o transferencia de armamento y de material afín, así como la prestación de cualquier tipo de asistencia, asesoramiento o formación en relación con actividades militares, incluidas la financiación y la ayuda financiera, por parte de nacionales de los Estados miembros o desde sus territorios, o mediante la utilización de buques o aeronaves de su pabellón, a la totalidad de las entidades no gubernamentales y de las personas que actúen en el territorio de Liberia.».
2) El texto del artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 2
1. El artículo 1 no se aplicará:
a) al armamento y material conexo ni a la formación y asistencia técnicas destinados únicamente a apoyar la Misión de las Naciones Unidas en Liberia (UNMIL), o a su uso por parte de dicha Misión;
b) a la ropa de protección, incluidos los chalecos antimetralla y los cascos militares, que exporte temporalmente a Liberia el personal de las Naciones Unidas, los representantes de medios de comunicación y el personal humanitario o de ayuda al desarrollo y el personal conexo exclusivamente para su propio uso;
c) al equipo militar no mortífero destinado únicamente a atender necesidades humanitarias o de protección y relacionado con la asistencia y formación técnica, notificado previamente al Comité establecido en el punto 21 de la RCSNU 1521 (2003) (“el Comité de Sanciones”).
2. El suministro, venta o transferencia de armamento y material conexo o la prestación de los servicios a que se refiere el apartado 1, letras a) y c), estarán sometidos a una autorización concedida por las autoridades competentes de los Estados miembros. Los Estados miembros estudiarán caso por caso las entregas de los artículos mencionados en el apartado 1, letras a) y c), teniendo plenamente en cuenta los criterios establecidos en la Posición Común 2008/944/PESC del Consejo por la que se definen las normas comunes que rigen el control de las exportaciones de tecnología y equipos militares ( 1 ). Los Estados miembros exigirán las garantías oportunas contra el uso indebido de las autorizaciones concedidas con arreglo al presente apartado y tomarán, si procede, medidas para la repatriación del armamento y material conexo entregados.
3. Los Estados miembros notificarán previamente al Comité de Sanciones cualquier envío de armamento y material conexo al Gobierno de Liberia o cualquier prestación de asistencia, asesoramiento o formación en relación con actividades militares para el Gobierno de Liberia, con excepción de lo contemplado en el apartado 1, letras a) y b).
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( 1 ) DO L 335 de 13.12.2008, p. 99.»
Artículo 2
La presente Posición Común entrará en vigor en la fecha de su adopción.
Artículo 3
La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 1 de marzo de 2010.
Por el Consejo
El Presidente
D. LÓPEZ GARRIDO
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( 1 ) DO L 38 de 13.2.2008, p. 26.
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