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Documento DOUE-L-2010-80290

Reglamento (UE) nº 146/2010 de la Comisión, de 23 de febrero de 2010, que modifica el Reglamento (CE) nº 1122/2009 por el que se establecen normas de desarrollo del Reglamento (CE) nº 73/2009 del Consejo en lo referido a la condicionalidad, la modulación y el sistema integrado de gestión y control en los regímenes de ayuda directa a los agricultores establecidos por ese Reglamento, y normas de desarrollo del Reglamento (CE) nº 1234/2007 del Consejo en lo referido a la condicionalidad en el régimen de ayuda establecido para el sector vitivinícola.

Publicado en:
«DOUE» núm. 47, de 24 de febrero de 2010, páginas 1 a 3 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2010-80290

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n o 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) ( 1 ), y, en particular, sus artículos 85 quinvicies y 103 septvicies bis, leídos en relación con su artículo 4,

Visto el Reglamento (CE) n o 73/2009 del Consejo, de 19 de enero de 2009, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa a los agricultores en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n o 1290/2005, (CE) n o 247/2006, (CE) n o 378/2007 y se deroga el Reglamento (CE) n o 1782/2003 ( 2 ), y, en particular, su artículo 142, letras c), k) y n),

Considerando lo siguiente:

(1) A raíz de la presentación de propuestas de simplificación al Consejo, en abril de 2009, se han detectado diversos aspectos que convendría mejorar para simplificar las normas que rigen la aplicación de la condicionalidad y dotarlas de más eficacia. Procede incorporar tales mejoras en el Reglamento (CE) n o 1122/2009 ( 3 ).

(2) El sistema de identificación de parcelas agrícolas es un elemento fundamental para garantizar pagos correctos a los agricultores y proteger los fondos de la Unión. Con objeto de mejorar la calidad de ese sistema, es conveniente establecer disposiciones que obliguen a efectuar una evaluación anual del mismo. Es oportuno que la calidad del sistema sea evaluada por los Estados miembros según un método armonizado y que los Estados miembros comuniquen los resultados de esa evaluación con la antelación suficiente para que puedan ser utilizados eficazmente.

(3) El artículo 64, apartado 2, del Reglamento (CE) n o 73/2009 establece una excepción para los agricultores afectados por la integración de las ayudas asociadas a la producción que no posean ningún derecho de pago pero declaren derechos de pago arrendados en el primer año de integración de esas ayudas. Esos agricultores reciben derechos para cuya activación se aplica una excepción.

Para permitir un control eficaz, es preciso garantizar la rastreabilidad de esos derechos.

(4) Para los controles de la condicionalidad establecidos por el Reglamento (CE) n o 1122/2009, los Estados miembros solo pueden utilizar los resultados de los controles sobre el terreno efectuados por las autoridades de control competentes.

Resulta conveniente, por motivos de eficacia, que puedan utilizar también los resultados de los controles sobre el terreno realizados en virtud de la legislación aplicable a los actos y normas considerados con el fin de alcanzar el porcentaje mínimo de control. No obstante, es necesario mantener un sistema de control eficaz.

(5) En el muestreo para la realización de controles de la condicionalidad sobre el terreno, los Estados miembros pueden tener en cuenta para el análisis de riesgo la participación del agricultor en sistemas pertinentes de certificación.

Es necesario clarificar esta posibilidad.

(6) Los informes de control deben enviarse al organismo pagador o a la autoridad de coordinación en un plazo dado. Para reducir la carga administrativa, procede disponer que, cuando los informes de control no reflejen ninguna incidencia, baste con que el organismo pagador o la autoridad de coordinación puedan acceder directamente a ellos.

_____________________________

( 1 ) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

( 2 ) DO L 30 de 31.1.2009, p. 16.

( 3 ) DO L 316 de 2.12.2009, p. 65.

(7) Aprovechando esta modificación del Reglamento (CE) n o 1122/2009, procede corregir dos referencias erróneas a los Reglamentos (CE) n o 73/2009 y (CE) n o 1121/2009 de la Comisión ( 1 ).

(8) Resulta necesario, pues, modificar el Reglamento (CE) n o 1122/2009.

(9) Las modificaciones efectuadas mediante el presente Reglamento afectan a solicitudes de ayuda de las campañas de comercialización o períodos de primas que comiencen a partir del 1 de enero de 2010. El presente Reglamento debe aplicarse de manera análoga.

(10) El Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas y el Comité de gestión pagos directos no han emitido dictamen alguno en el plazo fijado por sus Presidentes.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se modifica del siguiente modo el Reglamento (CE) n o 1122/2009:

1) se sustituye el texto del artículo 6, apartado 2, por el siguiente:

«2. Los Estados miembros evaluarán anualmente la calidad del sistema de identificación de las parcelas agrícolas.

Para ello, se examinarán los siguientes aspectos:

a) la correcta cuantificación de la superficie máxima subvencionable;

b) la proporción y distribución de las parcelas de referencia cuya superficie máxima subvencionable incluye superficies no subvencionables o no incluye la superficie agrícola;

c) la clasificación de las parcelas de referencia cuya superficie máxima subvencionable incluye superficies no subvencionables o no incluye la superficie agrícola;

d) la existencia de parcelas de referencia con defectos críticos;

e) la proporción entre la superficie declarada y la superficie máxima subvencionable dentro de las parcelas de referencia;

f) el porcentaje de parcelas de referencia objeto de modificaciones a lo largo de los años;

g) el índice de irregularidades determinado en los controles sobre el terreno.

Para efectuar la evaluación contemplada en el párrafo primero, los Estados miembros:

a) utilizarán datos que permitan evaluar la situación efectiva sobre el terreno;

b) seleccionarán una muestra aleatoria adecuada de todas las parcelas de referencia.

Los Estados miembros enviarán a la Comisión un informe de evaluación y, si procede, las medidas correctoras que sean necesarias y el calendario de aplicación de estas, no más tarde del 31 de enero siguiente al año natural de referencia.

No obstante, en lo referido al año natural 2010, esta información deberá enviarse a la Comisión no más tarde del 28 de febrero de 2011.»;

2) en el artículo 7, apartado 1, se sustituye el texto de la letra f) por el siguiente:

«f) el tipo de derecho, especialmente los derechos especiales previstos en el artículo 44 del Reglamento (CE) n o 73/2009, los derechos asignados en virtud del artículo 68, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) n o 73/2009 y los derechos de pago objeto de la excepción prevista en el artículo 64, apartado 2, del Reglamento (CE) n o 73/2009;»;

3) en el artículo 28, apartado 1, letra a), se sustituyen las palabras «anexos I y IV» por las palabras «anexos I y VI»; 4) en el artículo 50, se añade el siguiente apartado 1 bis:

«1 bis. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, para alcanzar el porcentaje mínimo de control establecido en ese apartado al nivel de cada acto o norma, o grupo de actos o normas, los Estados miembros podrán:

a) usar para los agricultores seleccionados los resultados de los controles sobre el terreno realizados en virtud de la legislación aplicable a esos actos y normas, o

b) sustituir a los agricultores seleccionados por agricultores a los que se haya efectuado un control sobre el terreno en virtud de la legislación aplicable a esos actos y normas, siempre y cuando estos presenten solicitudes de ayuda al amparo de los regímenes de ayuda para pagos directos contemplados en el artículo 2, letra d), del Reglamento (CE) n o 73/2009 o de los regímenes de ayuda sujetos a los artículos 85 unvicies y 103 septvicies del Reglamento (CE) n o 1234/2007.

En esos casos, se examinarán en los controles sobre el terreno todos los aspectos relativos al régimen de condicionalidad de los actos o normas pertinentes. Además, el Estado miembro velará por que esos controles sobre el terreno sean, como mínimo, tan eficaces como los que realizan las autoridades de control competentes.»;

______________________________

( 1 ) DO L 316 de 2.12.2009, p. 27.

5) en el artículo 51, apartado 1, se añaden los siguientes párrafos después del párrafo segundo:

«Basándose en un análisis de riesgos, los Estados miembros podrán decidir excluir de la muestra de control basada en el riesgo a los agricultores que participen en un sistema de certificación contemplado en la letra b) del párrafo segundo.

No obstante, cuando el sistema de certificación solo abarque una parte de los requisitos y normas que el agricultor está obligado a respetar en virtud del régimen de condicionalidad, se aplicarán factores adecuados de riesgo para los requisitos y normas no abarcados por el sistema de certificación.

Si el análisis de los resultados del control pone de manifiesto que la frecuencia de incumplimiento de los requisitos o normas de un sistema de certificación contemplado en la letra b) del párrafo segundo es elevada, se reevaluarán y, en su caso, aumentarán, los factores de riesgo asociados a esos requisitos o normas.»;

6) se modifica del siguiente modo el artículo 54:

a) en el apartado 1, se sustituye el párrafo primero por el siguiente:

«Todo control sobre el terreno efectuado al amparo del presente capítulo, independientemente de que el agricultor de que se trate haya sido seleccionado para dicho control con arreglo al artículo 51 o controlado sobre el terreno en virtud de la legislación aplicable a los actos y normas con arreglo al artículo 50, apartado 1 bis, o con motivo de incumplimientos que se hayan puesto en conocimiento de la autoridad de control competente por cualquier otro medio, será objeto de un informe de control que deberá ser elaborado por la autoridad de control competente o bajo la responsabilidad de esta.»;

b) en el apartado 3, se añade el párrafo siguiente:

«No obstante, cuando el informe no refleje ninguna incidencia, el Estado miembro podrá decidir que no se envíe, siempre y cuando el organismo pagador o la autoridad de coordinación puedan acceder directamente a él un mes después de su terminación.»;

7) en el artículo 62, se sustituyen las palabras «artículo 30, apartados 1 y 2» por las palabras «artículo 29, apartados 1 y 2».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Se aplicará a las solicitudes de ayuda relativas a las campañas de comercialización o los períodos de prima que comiencen a partir del 1 de enero de 2010.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de febrero de 2010.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 23/02/2010
  • Fecha de publicación: 24/02/2010
  • Fecha de entrada en vigor: 03/03/2010
  • Efectos desde el 1 de enero de 2010, según lo indicado.
Referencias anteriores
Materias
  • Agricultores
  • Agricultura
  • Ayudas
  • Explotaciones agrarias
  • Financiación comunitaria
  • Política Agrícola Común
  • Subvenciones

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