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Documento DOUE-L-2010-80261

Reglamento (UE) nº 127/2010 de la Comisión, de 5 de febrero de 2010, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 2042/2003 sobre el mantenimiento de la aeronavegabilidad de las aeronaves y productos aeronáuticos, componentes y equipos y sobre la aprobación de las organizaciones y personal que participan en dichas tareas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 40, de 13 de febrero de 2010, páginas 4 a 50 (47 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2010-80261

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 100, apartado 2,

Visto el Reglamento (CE) n o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de febrero de 2008, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia Europea de Seguridad Aérea, y se deroga la Directiva 91/670/CEE del Consejo, el Reglamento (CE) n o 1592/2002 y la Directiva 2004/36/CE ( 1 ), modificado por el Reglamento (CE) n o 1108/2009 ( 2 ), y, en particular, su artículo 5, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1) Para conservar un nivel de seguridad de la aviación elevado y homogéneo en Europa, es necesario modificar los requisitos y procedimientos relativos al mantenimiento de la aeronavegabilidad de las aeronaves y los productos, componentes y equipos aeronáuticos, así como a la aprobación de las organizaciones y personas que participan en dichas tareas, en particular, introduciendo la definición de sede principal, aclarando el significado del concepto «norma reconocida oficialmente», introduciendo la facultad de expedir autorizaciones de vuelo a las organizaciones dedicadas a la gestión del mantenimiento de la aeronavegabilidad, mejorando el contenido del formulario de aptitud para el servicio «EASA 1» y garantizando una adecuada formación del personal involucrado en las actividades vinculadas con el mantenimiento de la aeronavegabilidad en el área de los riesgos derivados de los sistemas de interconexión del cableado de las aeronaves de gran tamaño que, según se ha descubierto, han sido los causantes de varios accidentes e incidentes.

(2) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n o 2042/2003 de la Comisión ( 3 ) en consecuencia.

(3) Las medidas contempladas en el presente Reglamento se basan en los dictámenes ( 4 ) de la Agencia Europea de Seguridad Aérea (en lo sucesivo denominada «la Agencia », conforme al artículo 17, apartado 2, letra b), y el artículo 19, apartado 1, del Reglamento (CE) n o 216/2008.

(4) Las medidas contempladas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 65 del Reglamento (CE) n o 216/2008,

___________________

( 1 ) DO L 79 de 19.3.2008, p. 1.

( 2 ) DO L 309 de 24.11.2009, p. 51.

( 3 ) DO L 315 de 28.11.2003, p. 1.

( 4 ) Dictamen 06/2005 sobre cambios de redacción, Dictamen 04/2006 sobre la norma reconocida oficialmente, Dictamen 05/2006 sobre la sede principal, Dictamen 04/2007 sobre la autorización de vuelo, Dictamen 04/2008 sobre el sistema de interconexión del cableado eléctrico y Dictamen 06/2008 sobre el formulario EASA 1.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n o 2042/2003 queda modificado como sigue:

1) En el artículo 2, se añade la letra m) siguiente:

«m) “sede principal” significa la sede central o sede social de la empresa en la cual se ejercen las funciones financieras principales y el control operativo de las actividades a las que se refiere el presente Reglamento.».

2) En el artículo 7, se añade el apartado 7 siguiente:

«7. No obstante lo dispuesto en el apartado 1:

a) las disposiciones del apartado M.A.706 (k) del anexo I (Parte-M) se aplicarán a partir del 28 de septiembre de 2010;

b) las disposiciones del punto 7.7 del apéndice I del anexo III (Parte-66) se aplicarán a partir del 28 de septiembre de 2010;

c) las organizaciones de mantenimiento aprobadas de conformidad con la Sección A de la Subparte F del anexo I (Parte M) o la Sección A del anexo II (Parte 145) podrán continuar emitiendo certificados de aptitud autorizados utilizando el formulario EASA 1, edición inicial, según lo establecido en el apéndice II del anexo I (Parte M) así como el apéndice I del anexo II (Parte 145), hasta el 28 de septiembre de 2010;

d) las autoridades competentes podrán seguir expidiendo certificados de la edición anterior, con arreglo a los apéndices III, V y VI del anexo I (Parte M), apéndice III del anexo II (Parte 145), apéndice V del anexo III (Parte 66) o apéndice II del anexo IV (Parte 147) del Reglamento (CE) n o 2042/2003 vigentes antes de la entrada en vigor del presente Reglamento, hasta el 28 de septiembre de 2010;

e) los certificados expedidos de conformidad con el anexo I (Parte M), anexo II (Parte 145), anexo III (Parte 66) o anexo IV (Parte 147) con anterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento conservan su validez hasta el momento en que sean modificados o revocados.».

3) Los anexos I, II, III y IV se modifican de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 5 de febrero de 2010.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO

ANEXO

Los anexos del Reglamento (CE) n o 2042/2003 se modifican como sigue:

1) El anexo I (Parte M) del Reglamento (CE) n o 2042/2003 queda modificado como sigue:

1) se inserta el siguiente índice a continuación del título « (Parte-M)»:

«Índice

M.1

SECCIÓN A: REQUISITOS TÉCNICOS

SUBPARTE A — GENERALIDADES

M.A.101 Ámbito de aplicación

SUBPARTE B — RENDICIÓN DE CUENTAS

M.A.201 Responsabilidades

M.A.202 Informes de anomalías

SUBPARTE C — MANTENIMIENTO DE LA AERONAVEGABILIDAD

M.A.301 Tareas de mantenimiento de la aeronavegabilidad

M.A.302 Programa de mantenimiento de la aeronave

M.A.303 Directivas de aeronavegabilidad

M.A.304 Datos para modificaciones y reparaciones

M.A.305 Sistema de registro del mantenimiento de la aeronavegabilidad de la aeronave

M.A.306 Registro técnico del operador

M.A.307 Transferencia de registros de mantenimiento de la aeronavegabilidad de las aeronaves

SUBPARTE D — NORMAS DE MANTENIMIENTO

M.A.401 Datos de mantenimiento

M.A.402 Realización del mantenimiento

M.A.403 Defectos de la aeronave

SUBPARTE E — ELEMENTOS

M.A.501 Instalación

M.A.502 Mantenimiento de elementos

M.A.503 Elementos con vida útil limitada

M.A.504 Control de elementos fuera de servicio

SUBPARTE F — ORGANIZACIÓN DE MANTENIMIENTO

M.A.601 Ámbito de aplicación

M.A.602 Solicitud

M.A.603 Alcance de la aprobación

M.A.604 Manual de la organización de mantenimiento

M.A.605 Instalaciones

M.A.606 Requisitos en cuanto a personal

M.A.607 Personal certificador

M.A.608 Elementos, equipos y herramientas

M.A.609 Datos de mantenimiento

M.A.610 Órdenes de trabajo de mantenimiento

M.A.611 Normas de mantenimiento

M.A.612 Certificado de aptitud para el servicio de una aeronave

M.A.613 Certificado de aptitud para el servicio de un elemento

M.A.614 Registros de mantenimiento

M.A.615 Facultades de la organización

M.A.616 Revisión de la organización

M.A.617 Cambios en la organización de mantenimiento aprobada

M.A.618 Continuidad de la validez de la aprobación

M.A.619 Incidencias

SUBPARTE G — ORGANIZACIÓN DE GESTIÓN DEL MANTENIMIENTO DE LA AERONAVEGABILIDAD

M.A.701 Ámbito de aplicación

M.A.702 Solicitud

M.A.703 Alcance de la aprobación

M.A.704 Memoria de gestión del mantenimiento de la aeronavegabilidad

M.A.705 Instalaciones

M.A.706 Requisitos en cuanto a personal

M.A.707 Personal de revisión de la aeronavegabilidad

M.A.708 Gestión del mantenimiento de la aeronavegabilidad

M.A.709 Documentación

M.A.710 Revisión de la aeronavegabilidad

M.A.711 Facultades de la organización

M.A.712 Sistema de calidad

M.A.713 Cambios en la organización aprobada de mantenimiento de la aeronavegabilidad

M.A.714 Conservación de registros

M.A.715 Continuidad de la validez de la aprobación

M.A.716 Incidencias

SUBPARTE H — CERTIFICADO DE APTITUD PARA EL SERVICIO

M.A.801 Certificado de aptitud para el servicio de una aeronave

M.A.802 Certificado de aptitud para el servicio de un elemento

M.A.803 Autorización del piloto-propietario

SUBPARTE I — CERTIFICADO DE REVISIÓN DE LA AERONAVEGABILIDAD

M.A.901 Revisión de la aeronavegabilidad de aeronaves

M.A.902 Validez del certificado de revisión de aeronavegabilidad

M.A.903 Transferencia de registros de aeronaves dentro de la UE

M.A.904 Revisión de la aeronavegabilidad de aeronaves importadas en la UE

M.A.905 Incidencias

SECCIÓN B — PROCEDIMIENTOS PARA LAS AUTORIDADES COMPETENTES

SUBPARTE A — GENERALIDADES

M.B.101 Ámbito de aplicación

M.B.102 Autoridad competente

M.B.103 Medios de cumplimiento aceptables

M.B.104 Conservación de registros

M.B.105 Intercambio mutuo de información

SUBPARTE B — RENDICIÓN DE CUENTAS

M.B.201 Responsabilidades

SUBPARTE C — MANTENIMIENTO DE LA AERONAVEGABILIDAD

M.B.301 Programa de mantenimiento

M.B.302 Exenciones

M.B.303 Supervisión del mantenimiento de la aeronavegabilidad de la aeronave

M.B.304 Revocación, suspensión y limitación

SUBPARTE D — NORMAS DE MANTENIMIENTO

SUBPARTE E — ELEMENTOS

SUBPARTE F — ORGANIZACIÓN DE MANTENIMIENTO

M.B.601 Solicitud

M.B.602 Aprobación inicial

M.B.603 Expedición de la aprobación

M.B.604 Vigilancia permanente

M.B.605 Incidencias

M.B.606 Cambios

M.B.607 Revocación, suspensión y limitación de la aprobación

SUBPARTE G — ORGANIZACIÓN DE GESTIÓN DEL MANTENIMIENTO DE LA AERONAVEGABILIDAD

M.B.701 Solicitud

M.B.702 Aprobación inicial

M.B.703 Expedición de la aprobación

M.B.704 Vigilancia permanente

M.B.705 Incidencias

M.B.706 Cambios

M.B.707 Revocación, suspensión y limitación de la aprobación

SUBPARTE H — CERTIFICADO DE APTITUD PARA EL SERVICIO

SUBPARTE I — CERTIFICADO DE REVISIÓN DE LA AERONAVEGABILIDAD

M.B.901 Evaluación de recomendaciones

M.B.902 Revisión de la aeronavegabilidad por parte de la autoridad competente

M.B.903 Incidencias

Apéndice I — Acuerdo de mantenimiento de la aeronavegabilidad

Apéndice II — Certificado de aptitud para el servicio — Formulario EASA 1

Apéndice III — Certificado de revisión de la aeronavegabilidad — Formulario EASA 15

Apéndice IV — Clases y habilitaciones utilizadas para la aprobación de las organizaciones de mantenimiento mencionadas en el anexo I (Parte M), Subparte F y en el anexo II (Parte 145)

Apéndice V — Aprobación de la organización de mantenimiento mencionada en el anexo I (Parte M) Subparte F

Apéndice VI — Certificado de aprobación de la organización de gestión del mantenimiento de la aeronavegabilidad mencionada en el anexo I (Parte M), Subparte G

Apéndice VII — Tareas complejas de mantenimiento

Apéndice VIII — Tareas de mantenimiento limitadas que puede efectuar el piloto-propietario»;

2) en el punto M.A.301, el punto 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2) la rectificación según los datos especificados en los puntos M.A.304 y/o M.A.401, según proceda, de cualquier defecto o daño que afecte a la operación segura, teniendo en cuenta, para todas las aeronaves de gran tamaño o utilizadas en el transporte aéreo comercial, la lista de equipamiento mínimo y la lista de desviación de la configuración, según proceda en función del tipo de aeronave»;

3) el punto M.A.305 queda modificado como sigue:

i) la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a) Cada vez que se lleve a cabo una tarea de mantenimiento, se incorporará al registro de mantenimiento de la aeronavegabilidad de la aeronave el certificado de aptitud para el servicio prescrito en el punto M.A.801 o en el punto 145.A.50. Toda anotación en el registro se realizará lo antes posible y, en todo caso, en el plazo máximo de 30 días tras la fecha de la intervención de mantenimiento.»;

ii) la letra e) se sustituye por el texto siguiente:

«e) Además del documento de aptitud para el servicio, el Formulario EASA 1 o equivalente, deberá registrarse la siguiente información sobre cualquier elemento instalado (motor, hélice, módulo del motor o elemento con vida útil limitada), en el libro de vuelo del motor o la hélice, o en la tarjeta de registro del módulo del motor o del elemento con vida útil limitada, según corresponda:

1) identificación del elemento,

2) tipo, número de serie y matrícula, según proceda, de la aeronave en la que está instalado el elemento (motor, hélice, módulo del motor o elemento con vida útil limitada), junto con la referencia a su instalación y retirada,

3) fecha y tiempo total de vuelo acumulado por el elemento, y/o los ciclos de vuelo y/o aterrizajes y/o tiempo de calendario, según corresponda,

4) información mencionada en el actual apartado d) aplicable al elemento»;

iii) la letra h) se sustituye por el texto siguiente:

«h) El propietario u operador garantizará que se ha establecido un sistema para conservar los siguientes registros durante los períodos que se especifican:

1) Todos los registros detallados del mantenimiento de la aeronave y cualquier elemento con vida útil limitada instalado en ella, hasta que la información contenida en los mismos haya sido sustituida por información nueva de ámbito y detalle equivalentes y, en todo caso, durante un período mínimo de 36 meses contados desde la fecha en que la aeronave o elemento hayan sido declarados aptos para el servicio.

2) El tiempo total en servicio (horas, tiempo de calendario, ciclos y aterrizajes) de la aeronave y de todos los elementos con vida útil limitada, al menos 12 meses contados desde la fecha en que la aeronave o el elemento se hayan retirado permanentemente de servicio.

3) El tiempo en servicio (horas, tiempo de calendario, ciclos y aterrizajes), según corresponda, desde el último mantenimiento del elemento con vida útil limitada, al menos hasta que el mantenimiento programado del elemento haya sido sustituido por otro mantenimiento programado de ámbito y detalle equivalentes.

4) El estado actual de cumplimiento del programa de mantenimiento, de modo que se pueda determinar el grado de cumplimiento del programa aprobado de mantenimiento de la aeronave, al menos hasta que el mantenimiento programado de la aeronave o del elemento haya sido sustituido por otro de ámbito y detalle equivalentes.

5) El estado actual de las directivas de aeronavegabilidad aplicables a la aeronave y sus elementos, al menos 12 meses contados desde la fecha en que la aeronave o elemento se hayan retirado permanentemente del servicio.

6) Detalles de las modificaciones y reparaciones actuales de la aeronave, motor (es), hélice (s) y cualesquiera otros elementos de la misma vitales para la seguridad del vuelo, al menos 12 meses contados desde la fecha en que dichos elementos se hayan retirado permanentemente del servicio.»;

4) en el punto M.A.401 b), el punto 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1) Cualquier requisito, procedimiento, norma o información aplicables establecidos o emitidos por la autoridad competente o por la Agencia.»;

5) el punto M.A.503 se sustituye por el texto siguiente:

«M.A.503 Elementos con vida útil limitada a) Los elementos con vida útil limitada instalados no deberán superar el límite de vida útil aprobado que se especifique en el programa de mantenimiento aprobado y las directivas de aeronavegabilidad, salvo por lo que se refiere a lo dispuesto en el punto M.A.504 c).

b) La vida útil aprobada se expresará en tiempo de calendario, horas de vuelo, aterrizajes o ciclos, según proceda.

c) Al término de su vida útil aprobada, el elemento se retirará de la aeronave para su mantenimiento o, si ha alcanzado el límite de su vida útil certificada, su eliminación.»;

6) el punto M.A.602 se sustituye por el texto siguiente:

«M.A.602 Solicitud

Toda solicitud de emisión o modificación de la aprobación de una organización de mantenimiento deberá presentarse en la forma y manera establecida por la autoridad competente.»;

7) el punto M.A.603 se sustituye por el texto siguiente:

«M.A.603 Alcance de la aprobación

a) Las organizaciones participantes en las actividades sujetas a la presente Subparte no ejercerán dichas actividades hasta recibir la correspondiente aprobación de la autoridad competente. El apéndice V del anexo I (Parte M) contiene el modelo de certificado para dicha aprobación.

b) El manual de la organización de mantenimiento mencionado en el punto M.A.604 debe especificar el ámbito de trabajo para el que se pretende la aprobación. El apéndice IV del anexo I (Parte M) define todas las clases y habilitaciones posibles según la Subparte F.

c) La organización de mantenimiento aprobada podrá fabricar, de conformidad con los datos de mantenimiento, una gama limitada de componentes para utilizarlos en los trabajos que realice en el interior de sus propias instalaciones según lo indicado en su manual.»;

8) el punto M.A.614 c) se sustituye por el texto siguiente:

«c) La organización de mantenimiento aprobada deberá conservar una copia de todos los registros de mantenimiento, y de cualquier dato de mantenimiento asociado, durante tres años desde la fecha en que dicha organización calificó como aptos la aeronave o el elemento de aeronave relacionados con el trabajo efectuado.

1) Los registros previstos en el presente apartado deberán almacenarse de forma que se garantice su seguridad frente a daños, alteraciones y robo.

2) Todo material informático utilizado para la realización de copias de seguridad deberá guardarse en un lugar distinto del que contenga los datos de trabajo, en un entorno que garantice su buen estado.

3) Cuando una organización de mantenimiento aprobada cese sus operaciones, todos los registros de mantenimiento que se conserven de los tres últimos años se harán llegar al último propietario o cliente de las correspondientes aeronaves o elementos, o se guardarán según especifique la autoridad competente. »;

9) el punto M.A.702 se sustituye por el texto siguiente:

«M.A.702 Solicitud

Toda solicitud de emisión o modificación de la aprobación de una organización de gestión del mantenimiento de la aeronavegabilidad deberá presentarse en la forma y manera fijadas por la autoridad competente.»;

10) el punto M.A.704 a) queda modificado como sigue:

i) el apartado 4) se sustituye por el texto siguiente:

« (4) Un organigrama que refleje las relaciones de responsabilidad entre todas las personas mencionadas en M.A.706 a), M.A.706 c), M.A.706 d) y M.A.706 i).»;

ii) el punto 5) se sustituye por el texto siguiente:

« (5) Una lista del personal de aeronavegabilidad mencionado en el punto M.A.707, en la que se especifique, si procede, el personal autorizado a expedir autorizaciones de vuelo de conformidad con M.A.711 c).»;

11) en el punto M.A.706 se añade el párrafo k) siguiente:

«k) Para toda aeronave de gran tamaño o destinada al transporte aéreo comercial, la organización establecerá y controlará la competencia del personal que participe en la gestión del mantenimiento de la aeronavegabilidad, la revisión de la aeronavegabilidad y/o las auditorías de calidad con arreglo al procedimiento y a la norma acordados por la autoridad competente.»;

12) la letra M.A.707 a) se sustituye por el texto siguiente:

«a) Para recibir la aprobación que la autorice a realizar revisiones de la aeronavegabilidad y, si procede, expedir autorizaciones de vuelo, la organización de gestión de mantenimiento de la aeronavegabilidad deberá contar con el personal de revisión de la aeronavegabilidad adecuado, que expedirá los certificados de revisión de la aeronavegabilidad mencionados en la Sección A de la Subparte I y, si procede, las autorizaciones de vuelo de conformidad con el punto M.A.711 c):

1) comercial y las que registren una masa máxima de despegue superior a 2 730 kg, a excepción de los globos aerostáticos, dicho personal deberá acreditar:

a) al menos cinco años de experiencia en mantenimiento de la aeronavegabilidad;

b) la oportuna licencia, de conformidad con el anexo III (Parte 66) o un título aeronáutico u otro título nacional equivalente;

c) formación oficial en mantenimiento aeronáutico, y

d) ejercer un cargo con las responsabilidades pertinentes dentro de la organización aprobada.

e) No obstante lo dispuesto en las letras a) a d), el requisito formulado en el punto M.A.707

a) 1 b) podrá sustituirse por cinco años de experiencia en mantenimiento de la aeronavegabilidad adicionales a los ya prescritos en el punto M.A.707 a) 1 a).

2) Con relación a las aeronaves no utilizadas en el transporte aéreo comercial que registren una masa máxima de despegue igual o inferior a 2 730 kg, así como a los globos aerostáticos, dicho personal deberá acreditar:

a) al menos tres años de experiencia en mantenimiento de la aeronavegabilidad;

b) la oportuna licencia de conformidad con el anexo III (Parte 66) o un título aeronáutico u otro título nacional equivalente;

c) formación adecuada en mantenimiento aeronáutico, y

d) ejercer un cargo con las responsabilidades pertinentes dentro de la organización aprobada.

e) Sin perjuicio de lo establecido en las letras a) a d), el requisito formulado en el punto M.A.707 a) 2 b) podrá sustituirse por cuatro años de experiencia en mantenimiento de la aeronavegabilidad adicionales a los ya prescritos en el punto M.A.707 a) 2 a).»;

13) el punto M.A.710 se sustituye por el texto siguiente:

«M.A.710 Revisión de la aeronavegabilidad a) Para cumplir lo prescrito en el punto M.A.901 en materia de revisión de la aeronavegabilidad de las aeronaves, la organización de gestión del mantenimiento de la aeronavegabilidad aprobada deberá realizar una revisión de los registros de la aeronave, íntegramente documentada, con objeto de verificar que:

1) las horas de vuelo de la célula, el motor y la hélice y sus correspondientes ciclos de vuelo se han registrado correctamente;

2) el manual de vuelo es aplicable a la configuración de la aeronave y refleja el último estado de revisión;

3) se han realizado todas las tareas de mantenimiento de la aeronave conforme al programa de mantenimiento aprobado;

4) se han corregido todos los defectos conocidos o, cuando corresponda, se ha diferido dicha corrección de forma controlada;

5) se han aplicado y registrado todas las directivas de aeronavegabilidad aplicables;

6) se han registrado y aprobado de conformidad con el anexo (parte 21) del Reglamento (CE) n o 1702/2003 todas las modificaciones y reparaciones de la aeronave;

7) todos los elementos con vida útil limitada instalados en la aeronave están debidamente identificados y registrados, y no han superado su límite de vida útil aprobado;

8) todo el mantenimiento se ha realizado de conformidad con el anexo I (Parte M);

9) la declaración actual de masa y centrado refleja la configuración de la aeronave y es válida, y

10) la aeronave cumple la última revisión de su diseño de tipo aprobado por la Agencia;

11) la aeronave posee, si así está prescrito, un certificado de nivel de ruido de conformidad con la Subparte I del anexo (parte 21) del Reglamento (CE) n o 1702/2003.

b) El personal de revisión de la aeronavegabilidad de la organización de gestión del mantenimiento de la aeronavegabilidad aprobada efectuará una inspección física de la aeronave. En dicha inspección, el personal de revisión de la aeronavegabilidad que no esté cualificado conforme a la Parte 66 del anexo III deberá ser asistido por personal que posea dicha cualificación.

c) Mediante la inspección física de la aeronave, el personal de revisión de la aeronavegabilidad deberá asegurarse de que:

1) todas las marcas y rótulos requeridos están correctamente instalados;

2) la aeronave cumple su manual de vuelo aprobado;

3) la configuración de la aeronave cumple la documentación aprobada;

4) no se encuentran defectos evidentes que no se hayan tratado de conformidad con M.A.403;

5) no se encuentran discrepancias entre la aeronave y la revisión documentada de registros de la letra a).

d) No obstante lo dispuesto en el punto M.A.901 a), la revisión de la aeronavegabilidad se puede anticipar un máximo de noventa días sin pérdida de continuidad del patrón de revisiones de aeronavegabilidad, para permitir que la revisión física se realice durante una comprobación de mantenimiento.

e) El certificado de revisión de la aeronavegabilidad (formulario EASA 15b) o la recomendación de expedición de un certificado de revisión de la aeronavegabilidad (formulario EASA 15a) contemplados en el apéndice III del anexo I (Parte M) solo podrán ser emitidos:

1) por personal encargado de la revisión de la aeronavegabilidad debidamente autorizado de conformidad con el punto M.A.707 en nombre de la organización de gestión del mantenimiento de la aeronavegabilidad, o por otro personal certificador en los casos previstos en el punto M.A.901 g), y

2) cuando se dictamine que la revisión de la aeronavegabilidad se ha llevado a cabo en su totalidad, sin observarse incumplimientos que puedan poner en peligro la seguridad del vuelo.

f) Siempre que se expida o prorrogue un certificado de revisión de la aeronavegabilidad a una aeronave, deberá remitirse copia del mismo al Estado miembro de matrícula en el plazo máximo de 10 días tras la expedición o la prórroga.

g) Las tareas de revisión de la aeronavegabilidad no deberán subcontratarse.

h) De no ser concluyente el resultado de la revisión de aeronavegabilidad, se informará de tal extremo a la autoridad competente a la mayor brevedad posible y, en todo caso, en el plazo máximo de 76 horas desde el momento en que la organización haya detectado la situación.»;

14) el punto M.A.711 se modifica del siguiente modo:

i) el punto a) 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1) gestionar el mantenimiento de la aeronavegabilidad de las aeronaves, excepto las destinadas al transporte aéreo comercial, que figuren en el certificado de aprobación.»; ii) se añade la letra c) siguiente:

«c) Se podrá autorizar también a una organización de gestión del mantenimiento de la aeronavegabilidad, cuya aprobación comprenda las facultades mencionadas en el punto M.A.711 b), para que expida una autorización de vuelo con arreglo a la parte 21A.711 d) del anexo (Parte 21) del Reglamento (CE) n o 1702/2003 en beneficio de la aeronave concreta cuyo certificado de revisión de la aeronavegabilidad dicha organización esté habilitada para emitir, siempre que la organización acredite la conformidad con unas condiciones de vuelo aprobadas con arreglo a un procedimiento de aprobación adecuado que figure en la memoria prevista en el punto M.A.704.»;

15) el punto M.A.714 se sustituye por el texto siguiente:

«M.A.714 Conservación de registros

a) La organización de gestión del mantenimiento de la aeronavegabilidad deberá registrar todos los detalles de los trabajos realizados. Deberán conservarse los registros prescritos en el punto M.A.305 y, si procede, M.A.306.

b) Si la organización de gestión del mantenimiento de la aeronavegabilidad dispone de la facultad contemplada en el punto M.A.711 b), conservará copia de todos los certificados de revisión de la aeronavegabilidad y recomendaciones que haya expedido o, en su caso, prorrogado, junto con toda la documentación justificativa.

Además, conservará una copia de todos los certificados de revisión de la aeronavegabilidad que haya prorrogado en virtud de la facultad contemplada en el punto M.A.711 a) 4.

c) Si la organización de gestión del mantenimiento del aeronavegabilidad dispone de la facultad mencionada en el punto M.A.711 c), conservará copia de todas las autorizaciones de vuelo expedidas de conformidad con lo dispuesto en el punto 21A.729 del anexo (parte 21) del Reglamento (CE) n o 1702/2003.

d) La organización de gestión del mantenimiento de la aeronavegabilidad conservará copia de todos los registros mencionados en los apartados b) y c) durante los dos años siguientes a la fecha de retirada del servicio definitiva de la aeronave.

e) Los registros deberán guardarse de forma que se garantice su seguridad frente a daños, alteraciones y robo.

f) Todo material informático utilizado para la realización de copias de seguridad deberá guardarse en un lugar distinto del que contenga los datos de trabajo, en un entorno que garantice su buen estado.

g) Cuando la gestión del mantenimiento de la aeronavegabilidad de una aeronave se transfiera a otra persona u organización, todos los registros que se conserven se deberán transferir a la mencionada persona u organización.

Los períodos de tiempo prescritos para la conservación de registros seguirán aplicándose a la mencionada persona u organización.

h) Cuando una organización de gestión del mantenimiento de la aeronavegabilidad cese sus operaciones, todos los registros que se conserven serán transferidos al propietario de la aeronave.»;

16) en el punto M.A.901 (i), el punto 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1) cuando la aeronave esté gestionada por una organización de gestión del mantenimiento de la aeronavegabilidad aprobada de conformidad con el presente anexo (Parte M), Sección A, Subparte G, situada en un tercer país;»;

17) en el apartado M.A.905, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c) Tras recibir la notificación de incidencias de acuerdo con el punto M.B. 903, la persona u organización responsable mencionada en el punto M.A.201 definirá un plan de acción correctiva y acreditará haberlo llevado a cabo a satisfacción de la autoridad competente en el plazo acordado con dicha autoridad, incluida la acción correctiva apropiada para prevenir que la incidencia y su causa principal se reproduzcan.»;

18) en el punto M.B.104 d), el punto 7 se sustituye por el texto siguiente:

«7) todo documento aprobado por la autoridad competente de conformidad con el anexo I (Parte M) o el anexo III (EU-OPS) del Reglamento (CEE) n o 3922/91.»;

19) el apéndice II se sustituye por el texto siguiente:

«Apéndice II

Certificado de aptitud para el servicio – Formulario EASA 1

Estas instrucciones se refieren solo a la utilización del formulario EASA 1 con fines de mantenimiento. Conviene recordar que en el apéndice I del anexo I (parte 21) del Reglamento (CE) n o 1702/2003 se trata la utilización del formulario EASA 1 con fines de producción.

1. FINALIDAD Y UTILIZACIÓN

1.1 La finalidad fundamental del certificado es declarar la aeronavegabilidad del trabajo de mantenimiento realizado sobre productos, componentes y equipos (en lo sucesivo denominados “elemento (s)”).

1.2 Deberá establecerse una correlación entre el certificado y los elementos. El emisor deberá conservar un certificado en forma tal que permita la verificación de los datos originales.

1.3 Aunque el certificado sea aceptable para numerosas autoridades de aeronavegabilidad, puede depender de la existencia de acuerdos bilaterales y/o de la política de la autoridad de aeronavegabilidad. Por tanto, la expresión “datos de diseño aprobados” mencionada en este certificado significa “aprobados por la autoridad de aeronavegabilidad del país importador”.

1.4 El certificado no es un documento de transporte o albarán.

1.5 El certificado no podrá utilizarse para declarar la aptitud para el servicio de una aeronave.

1.6 El certificado no constituye aprobación para instalar el elemento en una aeronave, un motor o una hélice determinados, pero ayuda al usuario final a determinar su situación en cuanto a la aprobación de la aeronavegabilidad.

1.7 No se permite en el mismo certificado la mezcla de elementos declarados aptos para la producción y aptos para el mantenimiento.

2. FORMATO GENERAL

2.1 El certificado debe ajustarse al formato adjunto, incluidos los números de las casillas y la situación de cada casilla. En cambio, el tamaño de las casillas podrá variar para adaptarse a la solicitud, aunque no tanto que el certificado resulte irreconocible.

2.2 El certificado presentará un formato apaisado, aunque su tamaño podrá incrementarse o reducirse significativamente siempre que ello no lo haga irreconocible o dificulte su legibilidad. En caso de duda, se deberá consultar a la autoridad competente.

2.3 La declaración de responsabilidad del usuario/instalador podrá aparecer en cualquiera de las dos caras del formulario.

2.4 Todo texto escrito deberá ser claro y fácilmente legible.

2.5 El certificado puede ser preimpreso o generado por ordenador, pero en cualquiera de los dos casos las líneas y los caracteres impresos deben ser claros y legibles, y ajustarse al formato definido.

2.6 El certificado estará redactado en inglés y, en su caso, en una o varias lenguas más.

2.7 Los datos que se introduzcan en el certificado pueden escribirse por ordenador/procedimiento mecánico o a mano en letras mayúsculas y claramente legibles.

2.8 Para mayor claridad, se utilizará el menor número posible de abreviaturas.

2.9 El espacio que queda al dorso del certificado podrá ser utilizado por el emisor para consignar información adicional, pero no debe incluir ninguna declaración de certificación. Cualquier uso del reverso del certificado se indicará en la casilla apropiada del anverso.

3. EJEMPLARES

3.1 No existe limitación alguna del número de copias del certificado que pueden enviarse al cliente o quedar en poder del emisor.

4. ERRORES EN EL CERTIFICADO

4.1 Si el usuario final encuentra errores en el certificado, deberá indicarlos por escrito al emisor. El emisor podrá expedir un nuevo certificado solamente si los errores pueden verificarse y corregirse.

4.2 El nuevo certificado deberá llevar un nuevo número de seguimiento, y tendrá que firmarse y fecharse de nuevo.

4.3 Podrá aceptarse la solicitud de expedición de un nuevo certificado sin nueva verificación del estado del elemento. El nuevo certificado no constituye una declaración del estado en que se encuentra el elemento y debe referirse al certificado anterior en la casilla 12 mediante la siguiente declaración: “Este certificado corrige el (los) error (es) en la (s) casilla (s) [indíquense las casillas corregidas] del certificado [indíquese el número de seguimiento original] de fecha [indíquese la fecha de emisión original] y no cubre la conformidad/el estado/la aptitud para el servicio”. Ambos certificados deben conservarse durante el período mínimo correspondiente al primero.

5. CUMPLIMENTACIÓN DEL CERTIFICADO POR EL EMISOR

Casilla 1: Autoridad competente/país que otorga la aprobación Se indicará el nombre y el país de la autoridad competente bajo cuya jurisdicción se expide este certificado.

Cuando la autoridad competente sea la Agencia, solo se indicará “EASA”.

Casilla 2: Encabezamiento del formulario EASA 1

“CERTIFICADO DE APTITUD PARA EL SERVICIO FORMULARIO EASA 1”

Casilla 3: Número de seguimiento del formulario Se indicará el número único asignado por el sistema/procedimiento de numeración de la organización que figura en la casilla 4; este número puede incluir caracteres alfanuméricos.

Casilla 4: Nombre y dirección de la organización Indíquese el nombre completo y la dirección de la organización aprobada (con referencia al formulario EASA 3) que declara conforme el trabajo al que se refiere el certificado. Se permite utilizar logotipos, etc., siempre que quepan en la casilla.

Casilla 5: Orden de trabajo/contrato/factura Para facilitar la rastreabilidad del elemento, se indicará el número de orden de trabajo, contrato o factura, o bien un número de referencia similar.

Casilla 6: Elemento

Dispónganse los elementos en líneas y numérelos cuando haya más de uno ***XX. Esta casilla permite establecer fácilmente referencias cruzadas con la casilla 12.

Casilla 7: Descripción

Se hará constar el nombre o una descripción del elemento. Deberá darse preferencia al término utilizado en las instrucciones para el mantenimiento de la aeronavegabilidad o los datos de mantenimiento (por ejemplo, catálogo de piezas ilustrado, manual de mantenimiento de la aeronave, boletín de revisiones, manual de mantenimiento de componentes, etc.).

Casilla 8: Número de componente

Se indicará el número del componente tal como aparece en el elemento o en la etiqueta/el embalaje. Cuando se trate de un motor o una hélice podrá utilizarse la designación de tipo.

Casilla 9: Cantidad

Indíquese la cantidad de elementos.

Casilla 10: Número de serie

En esta casilla se consignará el número de serie si así lo exige la reglamentación. Además, podrá indicarse también aquí cualquier otro número de serie no exigido por la reglamentación. Si el elemento no lleva número de serie, se introducirá la mención “N/A”.

Casilla 11: Situación/Trabajo

A continuación se especifica la información que puede introducirse en la casilla 11. Se debe consignar uno solo de los términos siguientes, en caso de que sea aplicable más de uno, se utilizará el que describa de manera más precisa la mayor parte del trabajo realizado y/o la situación del elemento.

i) Inspeccionado: Describe un proceso que garantiza que el elemento es totalmente conforme con todas las tolerancias de servicio especificadas en el certificado de tipo del titular, en las instrucciones del fabricante del equipo sobre mantenimiento de la aeronavegabilidad, o en los datos aprobados o aceptados por la Autoridad. Como mínimo, el elemento será desmontado, limpiado, inspeccionado, sometido a las reparaciones necesarias, montado de nuevo y ensayado de conformidad con los datos arriba especificados.

ii) Reparado: Rectificación de uno o varios defectos utilizando una norma aplicable (*).

iii) Inspeccionado/Ensayado: Realización de exámenes, mediciones, etc. de conformidad con una norma aplicable (*) (por ejemplo, inspección visual, ensayo funcional, ensayo en banco, etc.).

iv) Modificado: Alteración de un elemento para hacerlo conforme a una norma aplicable (*).

Casilla 12: Observaciones

Se describirá, directamente o haciendo referencia a la correspondiente documentación justificativa, el trabajo indicado en la casilla 11, necesario para que el usuario o instalador determine la aeronavegabilidad de los elementos en relación con el trabajo que se esté certificando. En caso necesario podrá utilizarse una hoja aparte, a la que se hará la oportuna referencia en el cuerpo principal del formulario EASA 1. Cada declaración deberá indicar claramente a qué elementos de la casilla 6 se refiere.

Como ejemplos de la información que debe consignarse en la casilla 12 cabe citar:

i) Datos de mantenimiento utilizados, incluido el estado y referencia de la revisión.

ii) Cumplimiento de las directivas de aeronavegabilidad o boletines de revisiones.

iii) Reparaciones realizadas.

iv) Modificaciones realizadas.

v) Piezas de repuesto instaladas.

vi) Situación de los componentes con vida útil limitada.

vii) Divergencias respecto a la orden de trabajo del cliente.

viii) Declaraciones de aptitud para satisfacer un requisito de mantenimiento de una autoridad de aviación civil extranjera.

ix) Información de apoyo necesaria en caso de envío incompleto o remontaje tras la entrega.

x) Para las organizaciones de mantenimiento aprobadas de conformidad con la Subparte F del anexo I (Parte M), declaración relativa al certificado de aptitud para el servicio mencionado en el punto M.A.613:

“Certifica que, salvo que se especifique otra cosa en la presente casilla, el trabajo indicado en la casilla 11 y descrito en la presente casilla se ha realizado conforme a lo prescrito en el anexo I (Parte M), Sección A, Subparte F, del Reglamento (CE) n o 2042/2003 y que, en lo que respecta a dicho trabajo, el elemento se considera apto para el servicio.

LA PRESENTE DECLARACIÓN NO ES UNA CERTIFICACIÓN DE APTITUD CON ARREGLO AL ANEXO II (PARTE 145) DEL REGLAMENTO (CE) N o 2042/2003”.

Si se imprimen los datos de un formulario EASA 1 electrónico, se indicará en esta casilla cualquier dato pertinente que no proceda incluir en otras casillas.

Casillas 13a-13e

Requisitos generales para las casillas 13a-13e: Estas casillas no han de utilizarse para la declaración de conformidad del mantenimiento. Se marcarán con sombreado o mediante otro procedimiento para evitar su uso involuntario o no autorizado.

(*) Se entiende por norma aplicable una norma de fabricación/diseño/mantenimiento/calidad aprobada por la autoridad competente o aceptable para ésta. La norma aplicable se describirá en la casilla 12.

Casilla 14a

Se ha de rellenar la casilla o casillas pertinentes indicándose la reglamentación que se aplica al trabajo realizado. Si se ha rellenado la casilla “Otras normas señaladas en la casilla 12”, en la casilla 12 deberá figurar la normativa de las otras autoridades de aeronavegabilidad. Al menos una de las dos casillas deberá ser rellenada, según proceda.

En lo que respecta a todas las actividades de mantenimiento realizadas por organizaciones de mantenimiento aprobadas con arreglo a la Sección A, Subparte F del anexo I (Parte M) del Reglamento (CE) n o 2042/2003, se marcará el recuadro “Otra norma señalada en la casilla 12” y la declaración relativa al certificado de aptitud para el servicio se hará en la casilla 12. En ese caso, la declaración de certificación “salvo que se especifique otra cosa en la presente casilla” tiene por objeto resolver las siguientes situaciones:

a) los casos en los que no haya sido posible completar el mantenimiento;

b) los casos en los que el mantenimiento se haya desviado de la norma exigida en el anexo I (Parte M);

c) los casos en que el mantenimiento se haya realizado de conformidad con requisitos distintos a los establecidos en el anexo I (Parte M). En este caso, en la casilla 12 se especificará la normativa nacional específica.

En cuanto a todo mantenimiento realizado por organizaciones de mantenimiento aprobadas de conformidad con la Sección A del anexo II (Parte 145) del Reglamento (CE) n o 2042/2003, la declaración de certificación “salvo que se especifique otra cosa en la presente casilla” tiene por objeto resolver las siguientes situaciones:

a) los casos en los que no haya sido posible completar el mantenimiento;

b) los casos en los que el mantenimiento se haya desviado del estándar exigido en el anexo II (Parte 145);

c) los casos en que el mantenimiento se haya realizado de conformidad con requisitos distintos de los establecidos en el anexo II (Parte 145). En este caso, en la casilla 12 se especificará la normativa nacional específica.

Casilla 14b: Firma autorizada

En este espacio figurará la firma de la persona autorizada. Solo podrán firmar esta casilla las personas específicamente autorizadas en virtud de las normas y políticas de la autoridad competente. Para facilitar el reconocimiento, podrá añadirse un número único que identifique a la persona autorizada.

Casilla 14c Número/Referencia del certificado/aprobación Se insertará el número/la referencia del certificado/aprobación. Este número será expedido por la autoridad competente.

Casilla 14d: Nombre

Se indicará de forma legible el nombre de la persona que firma la casilla 14b.

Casilla 14e: Fecha

Se indicará la fecha en la que se firma la casilla 14b.

Esta fecha debe ajustarse al formato: dd = día en 2 cifras, mmm = primeras 3 letras del mes, yyyy = año en 4 cifras.

Responsabilidades del usuario/instalador Se incluirá en el certificado la siguiente declaración en la que se notifica a los usuarios finales que no quedan libres de responsabilidad en relación con la instalación y el uso de cualquier elemento al que se adjunte el formulario.

“EL PRESENTE CERTIFICADO NO CONSTITUYE AUTOMÁTICAMENTE UNA AUTORIZACIÓN PARA LA INSTALACIÓN.

CUANDO EL USUARIO/INSTALADOR REALICE UN TRABAJO DE CONFORMIDAD CON LA NORMATIVA DE UNA AUTORIDAD DE AERONAVEGABILIDAD DIFERENTE DE LA ESPECIFICADA EN LA CASILLA 1, ES IMPRESCINDIBLE QUE SE ASEGURE DE QUE SU AUTORIDAD DE AERONAVEGABILIDAD ACEPTA LOS ELEMENTOS DE LA AUTORIDAD DE AERONAVEGABILIDAD ESPECIFICADA EN LA CASILLA 1.

LAS DECLARACIONES DE LAS CASILLAS 13A Y 14A NO CONSTITUYEN UNA CERTIFICACIÓN DE INSTALACIÓN. EN TODO CASO, EL REGISTRO DE MANTENIMIENTO DE LA AERONAVE DEBERÁ CONTENER UNA CERTIFICACIÓN DE INSTALACIÓN EXPEDIDA POR EL USUARIO O INSTALADOR CON ARREGLO A LA NORMATIVA NACIONAL ANTES DE QUE LA AERONAVE SE PONGA EN VUELO.”

20) el apéndice III se sustituye por el texto siguiente:

IMÁGENES OMITIDAS EN PÁGINAS 20 A 21

21) el apéndice IV se sustituye por el texto siguiente:

«Apéndice IV

Clases y habilitaciones utilizadas para la aprobación de las organizaciones de mantenimiento mencionadas en el anexo I (Parte M), Subparte F y el anexo II (Parte 145)

1. Salvo que se disponga de otro modo en relación con las organizaciones de menor tamaño en el apartado 12, el cuadro que figura en el punto 13 contiene el sistema normalizado de aprobación de las organizaciones de mantenimiento en virtud de la Subparte F del anexo I (Parte M) y el anexo II (Parte 145). La organización debe recibir una aprobación que varíe desde una sola clase y habilitación con limitaciones hasta todas las clases y habilitaciones con limitaciones.

2. Además de utilizar el cuadro que figura en el punto 13, la organización de mantenimiento aprobada debe indicar el alcance de sus trabajos en su manual/memoria de mantenimiento. Véase también el apartado 11.

3. Dentro de las clases y habilitaciones de aprobación otorgadas por la autoridad competente, el alcance de los trabajos especificados en la memoria de la organización de mantenimiento define los límites exactos de la aprobación. Por lo tanto, es esencial que coincidan las clases y habilitaciones de aprobación y el alcance de los trabajos de la organización.

4. La habilitación de clase de categoría A faculta a la organización de mantenimiento aprobada para realizar tareas de mantenimiento en la aeronave y en cualquier elemento (incluidos los motores y las unidades de potencia auxiliares), de acuerdo con los datos de mantenimiento de la aeronave o si así lo ha acordado la autoridad competente con arreglo a los datos de mantenimiento de los elementos, exclusivamente cuando tales elementos estén montados en la aeronave. No obstante, la organización de mantenimiento de categoría A aprobada podrá retirar temporalmente un elemento para su mantenimiento, a fin de mejorar el acceso al mismo, a menos que dicha retirada haga necesario un mantenimiento adicional que no pueda acogerse a las disposiciones del presente apartado. Ello estará sujeto a un procedimiento de supervisión establecido en la memoria de la organización de mantenimiento que deberá aprobar la autoridad competente. La sección de limitaciones especificará el alcance del mantenimiento y por lo tanto el alcance de la aprobación.

5. La habilitación de clase de categoría B faculta a la organización de mantenimiento aprobada para realizar tareas de mantenimiento en los motores o unidades de potencia auxiliares no instalados y en los elementos de tales motores o unidades de potencia auxiliares, de acuerdo con los datos de mantenimiento de los motores o unidades de potencia auxiliares o, cuando haya dado su consentimiento la autoridad competente, con arreglo a los datos de mantenimiento de los elementos, exclusivamente cuando tales elementos estén montados en el motor o la unidad de potencia auxiliar. No obstante, la organización de mantenimiento de categoría B aprobada podrá retirar temporalmente un elemento para su mantenimiento, a fin de mejorar el acceso al mismo, a menos que dicha retirada haga necesario un mantenimiento adicional que no pueda acogerse a las disposiciones del presente apartado. La sección de limitaciones especificará el alcance del mantenimiento y por lo tanto el alcance de la aprobación. Una organización de mantenimiento aprobada con habilitación de clase de categoría B podrá también mantener un motor instalado con ocasión de tareas de mantenimiento “en la base” y “de línea” siempre que se cumpla un procedimiento de supervisión establecido en la memoria de la organización de mantenimiento que deberá aprobar la autoridad competente.

En el alcance de los trabajos descrito en la memoria se deberán reflejar estas actividades cuando las permita la autoridad competente.

6. La habilitación de clase de categoría C faculta a la organización de mantenimiento aprobada para realizar tareas de mantenimiento en elementos no instalados (salvo motores y APU), destinados a ser montados en la aeronave o en el motor/APU. La sección de limitaciones especificará el alcance del mantenimiento y por lo tanto el alcance de la aprobación. Una organización de mantenimiento aprobada con habilitación de clase de categoría C podrá también mantener los elementos instalados con ocasión de tareas de mantenimiento “en la base” y “de línea” o en una instalación de mantenimiento de motores/APU, siempre que se cumpla un procedimiento de supervisión establecido en la memoria de la organización de mantenimiento que deberá aprobar la autoridad competente. En el alcance de los trabajos descrito en la memoria se deberán reflejar estas actividades cuando las permita la autoridad competente.

7. La habilitación de clase de categoría D es una habilitación de clase independiente que no está necesariamente vinculada a una determinada aeronave, motor u otro elemento. La habilitación D1 —ensayos no destructivos (END)— solo será necesaria para una organización de mantenimiento aprobada que lleve a cabo tareas específicas de END para otra organización. Una organización de mantenimiento aprobada que tenga una habilitación de clase de categoría A, B o C podrá realizar END en los productos de cuyo mantenimiento se ocupe, siempre que en la memoria de la organización se hayan establecido procedimientos END, sin necesidad de una habilitación de clase D1.

8. Por lo que se refiere a las organizaciones de mantenimiento aprobadas con arreglo al anexo II (Parte 145), las habilitaciones de clase de categoría A se subdividen en mantenimiento “en la base” o “de línea”. Tales organizaciones pueden recibir la oportuna aprobación para realizar actividades de mantenimiento “en la base”, “de línea”, o de ambos tipos. Conviene señalar que una instalación “de línea” situada en una instalación base principal requiere una aprobación de mantenimiento “de línea”.

9. La sección de “limitaciones” tiene por objeto dar a las autoridades competentes la máxima flexibilidad para adaptar la aprobación a cualquier organización. Las habilitaciones se mencionarán en la aprobación solo cuando estén debidamente limitadas. El cuadro mencionado en el punto 13 especifica los tipos de limitación posibles. Si el mantenimiento se enumera en último lugar en cada habilitación de clase, podrá destacarse la tarea de mantenimiento en lugar de la aeronave, el tipo de motor o el fabricante, si ello es más adecuado para la organización (por ejemplo, instalación y mantenimiento de sistemas de aviónica). Dicha mención en la sección de limitaciones indica que la organización de mantenimiento está autorizada a ejercer su actividad hasta ese tipo/tarea inclusive.

10. Cuando se haga referencia a series, tipo y grupo en el apartado de limitaciones de las clases A y B, se entiende por serie una de tipo específico, como la serie Airbus 300 o 310 o 319, Boeing 737-300, RB211-524, Cessna 150 o Cessna 172, Beech 55, O-200 continental, etc.; Por tipo se entiende un tipo o modelo específico, como el Airbus 310-240, RB 211-524 B4 o Cesna 172RG. Puede citarse cualquier número de series o tipos. “Grupo” significa por ejemplo aeronaves Cessna con motor de un solo pistón o motores de pistón Lycoming no turboalimentados, etc.

11. Si se utiliza una extensa lista de capacidades que pueda estar sujeta a frecuentes modificaciones, estas últimas podrán ser conformes con el procedimiento de aprobación indirecto mencionado en los puntos M.A.604 c) y M.B.606 c) o 145.A.70 c) y 145.B.40, según proceda.

12. Una organización de mantenimiento aprobada que solo emplee una persona para planificar y realizar todo el mantenimiento podrá obtener solo una habilitación de aprobación de alcance limitado. Límites máximos admisibles:

CLASE

HABILITACIÓN

LIMITACIONES

CLASE: AERONAVES

HABILITACIÓN A2 AVIONES DE 5 700 KG O MENOS

MOTOR DE PISTÓN, 5 700 KG O MENOS

CLASE: AERONAVES

HABILITACIÓN A3: HELICÓPTEROS

MOTOR DE PISTÓN ÚNICO, 3 175 KG O MENOS

CLASE: AERONAVES

HABILITACIÓN A4: AERONAVES

DISTINTAS DE A1, A2 Y A3

SIN LIMITACIONES

CLASE: MOTORES

HABILITACIÓN B2: PISTÓN MENOS DE 450 CV

CLASE: ELEMENTOS QUE NO SEAN MOTORES COMPLETOS O APU

C1 A C22

SEGÚN LISTA DE CAPACIDADES

CLASE:

SERVICIOS ESPECIALIZADOS

D1 END

MÉTODO (S) DE END POR ESPECIFICAR

Conviene señalar que la autoridad competente puede limitar aún más el alcance de la aprobación de este tipo de organizaciones, en función de la capacidad de las mismas.

13. Cuadro

CLASE

HABILITACIÓN

LIMITACIONES

BASE

LÍNEA

AERONAVE

A1: Aviones/de más de

5 700 kg

[Habilitación reservada a las organizaciones de mantenimiento aprobadas

de conformidad con el anexo II

(Parte 145)]

[Se indicará el fabricante o el grupo, serie o tipo de los aviones y/o las tareas de mantenimiento]

Ejemplo: Airbus Serie A320

[SÍ/NO]*

[SÍ/NO]*

A2: Aviones de 5 700 kg o menos

[Se indicará el fabricante, o el grupo, serie o tipo de aviones y/o las tareas de mantenimiento

Ejemplo: Serie DHC-6 Twin Otter

[SÍ/NO]*

[SÍ/NO]*

CLASE

HABILITACIÓN

LIMITACIONES

BASE

LÍNEA

A3: Helicópteros

[Se indicará el fabricante, o el grupo,serie o tipo de helicópteros o las tareas de mantenimiento.]

Ejemplo: Robinson R44

[SÍ/NO]*

[SÍ/NO]*

Aeronaves distintas de A1, A2 y A3

[Se indicará la serie o tipo de aeronave o las tareas de mantenimiento]

[SÍ/NO]*

[SÍ/NO]*

MOTORES

B1: Turbina

[Se indicará la serie o el tipo de motor y/o las tareas de mantenimiento]

Serie PT6A

B2: Pistón

[Se indicará el fabricante o el grupo, serie o tipo de motores y/o las tareas de mantenimiento]

B3: APU

[Se indicará el fabricante, o la serie o tipo de motores y/o las tareas de mantenimiento]

ELEMENTOS QUE NO SEAN MOTORES COMPLETOS O APU:

C1: Aire acondicionado y presión

[Se indicará el tipo de aeronave, o el fabricante aeronave, el fabricante del elemento o el elemento concreto y/o se hará referencia a una lista de capacidades recogida en la memoria y/o las tareas de mantenimiento]

Ejemplo: Control de carburante PT6A

C2: Piloto automático

C3: Comunicaciones y navegación

C4: Puertas — Escotillas

C5: Suministro eléctrico y alumbrado

C6: Equipos

C7: Motores — APU

C8: Mandos de vuelo

C9: Combustible

C10: Helicóptero — Rotores

C11: Helicóptero — Trans.

C12: Energía hidráulica

C13: sistema indicador y de registro

C14: Tren de aterrizaje

C15: Oxígeno

C16: Hélice

C17: Sistemas neumáticos y de vacío

C18: Protección contra hielo/lluvia/incendio

C19: Ventanas

C20: Elementos estructurales

C21 Agua de lastre

C22 Aumento de la propulsión

SERVICIOS ESPECIALIZADOS

D1: Ensayos no destructivos

[Se indicarán los métodos END concretos].»;

22) el apéndice V se sustituye por el siguiente:

«Apéndice V

Aprobación de la organización de mantenimiento mencionada en el anexo I (Parte M), Subparte F

IMÁGENES OMITIDAS DE PÁGINA 26 A 27

23) el apéndice VI se sustituye por el texto siguiente:

«Apéndice VI

Aprobación de la organización de gestión del mantenimiento de la aeronavegabilidad contemplada en el anexo I (Parte M), Subparte G

IMÁGENES OMITIDAS DE PÁGINA 28 A 29

2) El anexo II (Parte 145) del Reglamento (CE) n o 2042/2003 queda modificado como sigue:

1) se inserta el siguiente índice a continuación del título « (Parte-145)»:

«ÍNDICE

145.1 Generalidades

SECCIÓN A: REQUISITOS TÉCNICOS

145.A.10 Ámbito

145.A.15 Solicitud

145.A.20 Condiciones de la aprobación

145.A.25 Requisitos de las instalaciones

145.A.30 Requisitos del personal

145.A.35 Personal certificador y personal de apoyo de las categorías B1 y B2

145.A.40 Equipos, herramientas y material

145.A.42 Aceptación de elementos

145.A.45 Datos de mantenimiento

145.A.47 Planificación de la producción

145.A.50 Certificación de mantenimiento

145.A.55 Registros de mantenimiento

145.A.60 Informes de incidencias

145.A.65 Política de seguridad y calidad, procedimientos de mantenimiento y sistema de calidad

145.A.70 Memoria de la organización de mantenimiento

145.A.75 Facultades de la organización

145.A.80 Limitaciones aplicables a la organización

145.A.85 Cambios en la organización

145.A.90 Continuidad de la validez

145.A.95 Incidencias

SECCIÓN B — PROCEDIMIENTOS PARA LAS AUTORIDADES COMPETENTES

145.B.01 Ámbito

145.B.10 Autoridad competente

145.B.15 Organizaciones radicadas en varios Estados miembros

145.B.17 Medios de cumplimiento aceptables

145.B.20 Aprobación inicial

145.B.25 Expedición de la aprobación

145.B.30 Prórroga de la aprobación

145.B.35 Cambios

145.B.40 Cambios en la memoria de la organización de mantenimiento

145.B.45 Revocación, suspensión y limitación de la aprobación

145.B.50 Incidencias

145.B.55 Conservación de registros

145.B.60 Exenciones

Apéndice I — Certificado de aptitud para el servicio — Formulario EASA 1

Apéndice II — Clases y habilitaciones utilizadas para la aprobación de las organizaciones de mantenimiento mencionadas en el anexo I (Parte M), Subparte F y en el anexo II (Parte 145)

Apéndice III — Aprobación de la organización de mantenimiento contemplada en el anexo II (Parte 145)

Apéndice IV — Condiciones de utilización de personal no cualificado de conformidad con los puntos 145.A.30 j) 1 y 2»;

2) el título de la Sección A se sustituye por el siguiente:

«SECCIÓN A REQUISITOS TÉCNICOS»;

3) el punto 145.A.15 se sustituye por el texto siguiente:

«145.A.15 Solicitud

Las solicitudes de concesión o modificación de aprobaciones se presentarán a la autoridad competente en la forma y manera que establezca dicha autoridad.»;

4) el punto 145.A.20 se sustituye por el texto siguiente

«145.A.20 Condiciones de la aprobación

La organización deberá especificar en su memoria el alcance de los trabajos para los que solicita la aprobación (el apéndice IV del anexo I (Parte M) contiene una tabla con todas las clases y habilitaciones).»;

5) el punto 145.A.35 queda modificado como sigue:

i) la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b) Exceptuando los casos mencionados en 145.A.30 j), la organización solo podrá expedir una autorización de certificación para el personal certificador en relación con las categorías o subcategorías básicas y cualquier habilitación de tipo indicada en la licencia de mantenimiento de aeronaves según lo previsto en el anexo III (Parte 66), siempre que la licencia sea válida durante todo el período de validez de la autorización y que el personal certificador cumpla en todo momento lo dispuesto en el anexo III (Parte 66).»;

ii) la letra j) se sustituye por el texto siguiente:

«j) La organización mantendrá un registro de todo el personal certificador y personal de apoyo B1 y B2, el cual contendrá:

1) los datos de las licencias de mantenimiento de aeronaves que puedan poseer en virtud del anexo III (Parte 66);

2) toda la formación pertinente efectuada;

3) el alcance de las autorizaciones de certificación expedidas, en su caso, y

4) los datos del personal con autorización de certificación limitada o extraordinaria.

La organización conservará dicho registro durante un período mínimo de tres años desde la fecha en que el personal previsto en el presente apartado abandone su empleo o desde el momento en que se retire la autorización. Además, cuando un miembro del personal certificador abandone la organización, ésta le facilitará una copia de su expediente personal, si el interesado así lo solicita.

El personal previsto en el presente apartado podrá acceder a su expediente personal cuando lo solicite.»;

6) el punto 145.A.50 d) se sustituye por el texto siguiente:

«d) Se expedirá un certificado de aptitud para el servicio cuando se complete el mantenimiento de un elemento desmontado de la aeronave. El certificado de aptitud para el servicio autorizado “formulario EASA 1” que se menciona en el apéndice II del anexo I (Parte M) constituye el certificado de aptitud para el servicio del elemento. Si una organización mantiene un elemento para su propio uso, podrá no ser necesario el formulario EASA 1 en función de los procedimientos de declaración de aptitud para el servicio que aplique la organización internamente y que se hayan definido en la memoria.»;

7) el punto 145.A.55 c) se sustituye por el texto siguiente:

«c) La organización conservará una copia de todos los registros detallados de mantenimiento y de cualquier dato de mantenimiento asociado, durante tres años desde la fecha en que dicha organización calificó como aptos para el servicio la aeronave o el elemento de aeronave relacionados con el trabajo efectuado.

1) Los registros previstos en el presente apartado deberán guardarse de forma que se garantice su seguridad frente a daños, alteraciones y robo.

2) Los soportes informáticos en los que se realicen copias de seguridad, como discos, cintas, etc., se almacenarán en un lugar distinto del que contenga los soportes informáticos de trabajo, en un ambiente que garantice que permanezcan en buenas condiciones.

3) Cuando una organización aprobada en virtud de esta parte termine su trabajo, todos los registros de mantenimiento que se conserven de los tres últimos años se distribuirán al último propietario o cliente de la aeronave o del elemento respectivo o se guardarán como especifique la autoridad competente.»;

8) en el punto 145.A.90 a), el punto 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1) la organización siga cumpliendo el anexo II (Parte 145), de acuerdo con las disposiciones relativas al tratamiento de las incidencias, según lo especificado en el punto 145.B.50; y»; 9) el punto 145.B.40 se sustituye por el texto siguiente:

«145.B.40 Cambios en la memoria de la organización de mantenimiento En relación con cualquier cambio introducido en la memoria de la organización de mantenimiento:

1) En caso de aprobación directa de los cambios con arreglo al punto 145.A.70 b), la autoridad competente verificará que los procedimientos establecidos en la memoria cumplen lo dispuesto en el anexo II (Parte 145) antes de notificar oficialmente la aprobación a la organización aprobada;

2) En caso de que se utilice un procedimiento indirecto para la aprobación de los cambios con arreglo al punto 145.A.70 c), la autoridad competente garantizará:

i) que los cambios no suponen modificaciones importantes, y

ii) que la autoridad competente ejerce un control adecuado sobre la aprobación de los cambios, garantizando que se ajusten a las prescripciones del anexo II (Parte 145).»;

10) el apéndice I se sustituye por el siguiente:

«Apéndice I

Certificado de aptitud para el servicio — Formulario EASA 1

Son de aplicación las disposiciones del apéndice II del anexo I (Parte M).»;

11) el apéndice II se sustituye por el texto siguiente:

«Apéndice II

Clases y habilitaciones utilizadas para la aprobación de las organizaciones de mantenimiento mencionadas en el anexo I (Parte M), Subparte F y el anexo II (Parte 145)

Son de aplicación las disposiciones del apéndice IV del anexo I (Parte M).»;

12) el apéndice III se sustituye por el texto siguiente:

«Apéndice III

Aprobación de la organización de mantenimiento mencionada en el anexo II (Parte 145)

IMÁGENES OMITIDAS DE PÁGINA 33 A 34

3) El anexo III (Parte 66) del Reglamento (CE) n o 2042/2003 queda modificado como sigue:

1) se inserta el siguiente índice a continuación del título « (Parte 66)»:

«Índice

66.1

SECCIÓN A: REQUISITOS TÉCNICOS

SUBPARTE A — LICENCIA DE MANTENIMIENTO DE AERONAVES - AVIONES Y HELICÓPTEROS

66.A.1 Ámbito de aplicación

66.A.10 Solicitud

66.A.15 Elegibilidad

66.A.20 Facultades

66.A.25 Requisitos de conocimientos

66.A.30 Requisitos de experiencia

66.A.40 Continuidad de la validez de la licencia de mantenimiento de aeronaves

66.A.45 Formación y habilitaciones de tipo/tarea

66.A.55 Prueba de cualificación

66.A.70 Disposiciones en cuanto a la conversión de licencias

SUBPARTE B — AERONAVES QUE NO SEAN AVIONES NI HELICÓPTEROS

66.A.100 Generalidades

SUBPARTE C — ELEMENTOS

66.A.200 Generalidades

SECCIÓN B — PROCEDIMIENTOS PARA LAS AUTORIDADES COMPETENTES

SUBPARTE A — GENERALIDADES

66.B.05 Ámbito de aplicación

66.B.10 Autoridad competente

66.B.15 Medios de cumplimiento aceptables

66.B.20 Conservación de registros

66.B.25 Intercambio recíproco de información

66.B.30 Exenciones

SUBPARTE B — EMISIÓN DE UNA LICENCIA DE MANTENIMIENTO DE AERONAVES

66.B.100 Procedimiento para la emisión de una licencia de mantenimiento de aeronaves por parte de la autoridad competente

66.B.105 Procedimiento para la emisión de una licencia de mantenimiento de aeronaves a través de la organización de mantenimiento aprobada según la Parte 145

66.B.110 Procedimiento para la modificación de una licencia de mantenimiento de aeronaves para incluir una categoría o subcategoría básica adicional

66.B.115 Procedimiento para la modificación de una licencia de mantenimiento de aeronaves para incluir un tipo o grupo de aeronave

66.B.120 Procedimiento para la renovación de una licencia de mantenimiento de aeronaves

SUBPARTE C — EXÁMENES

66.B.200 Examen de la autoridad competente

SUBPARTE D — CONVERSIÓN DE CUALIFICACIONES NACIONALES

66.B.300 Generalidades

66.B.305 Informe de conversión de cualificaciones nacionales

66.B.310 Informe de conversión de autorizaciones de organizaciones de mantenimiento aprobadas

SUBPARTE E — CRÉDITOS DE EXÁMENES

66.B.400 Generalidades

66.B.405 Informe de créditos de exámenes

SUBPARTE F — REVOCACIÓN, SUSPENSIÓN O LIMITACIÓN DE LA LICENCIA DE MANTENIMIENTO DE AERONAVES

66.B.500 Revocación, suspensión o limitación de la licencia de mantenimiento de aeronaves

Apéndice I — Requisitos de conocimientos básicos

Apéndice II — Estándar de examen básico

Apéndice III — Formación de tipo y estándar de examen

Apéndice IV — Requisitos de experiencia para renovar una licencia de mantenimiento de aeronaves según la Parte 66

Apéndice V — Formulario de solicitud — formulario EASA 19

Apéndice VI — Licencia de mantenimiento de aeronaves prevista en el anexo III (Parte 66) — Formulario EASA 26»;

2) el título de la sección A se sustituye por el texto siguiente:

«PARTE A

REQUISITOS TÉCNICOS»;

3) el punto 66.A.10 se sustituye por el texto siguiente:

«66.A.10 Solicitud

a) La solicitud de licencia de mantenimiento de aeronaves o de modificación de esa licencia deberá realizarse en el formulario EASA 19 de la manera que establezca la autoridad competente y presentarse a dicha autoridad.

b) La solicitud de modificación de una licencia de mantenimiento de aeronave se presentará a la autoridad competente del Estado miembro que emitió originalmente dicha licencia.

c) Además de los documentos prescritos en los puntos 66.A.10 a), 66.A.10 b) y 66.B.105, según corresponda, la persona que solicite la inclusión de categorías o subcategorías básicas adicionales en una licencia de mantenimiento de aeronaves deberá presentar su licencia original actual, junto con el formulario EASA 19, a la autoridad competente.

d) Si el solicitante de una modificación de las categorías básicas reúne los requisitos de idoneidad según el procedimiento especificado en el punto 66.B.100 en un Estado miembro distinto del Estado miembro en el que dicho solicitante obtuvo la idoneidad por primera vez, la solicitud será enviada a este último.

e) Si el solicitante de una modificación de las categorías básicas reúne los requisitos de idoneidad según el procedimiento especificado en el punto 66.B.105 en un Estado miembro distinto del Estado miembro en el que dicho solicitante obtuvo la idoneidad por primera vez, la organización de mantenimiento aprobada de conformidad con el anexo II (Parte 145) deberá enviar la licencia de mantenimiento de aeronaves, junto con el formulario EASA 19, a la autoridad competente de este último, para que dicha autoridad selle y firme la modificación o expida de nuevo la licencia.»;

4) El punto 66.A.40 se sustituye por el texto siguiente:

«66.A.40 Continuidad de la validez de la licencia de mantenimiento de aeronaves

a) La licencia de mantenimiento de aeronaves perderá su validez a los cinco años de su última emisión o modificación, a menos que el titular la presente a la autoridad competente expedidora, a fin de que se acredite que la información contenida en la licencia es la misma que figura en los registros de dicha autoridad, de conformidad con el punto 66.B.120.

b) El titular de una licencia de mantenimiento de aeronaves deberá cumplimentar las partes pertinentes del formulario EASA 19 y presentarlo junto con una copia de dicha licencia a la autoridad competente que emitió la licencia por primera vez, a menos que el citado titular trabaje en una organización de mantenimiento aprobada con arreglo al anexo II (Parte 145) que disponga de un procedimiento en su memoria mediante el cual se pueda presentar la documentación necesaria en nombre del titular de una licencia de mantenimiento de aeronaves.

c) Toda facultad de certificación basada en una licencia de mantenimiento de aeronaves dejará de ser válida en el momento en que la citada licencia pierda su validez.

d) La licencia de mantenimiento de aeronaves solo es válida:

i) cuando haya sido expedida o modificada por la autoridad competente y

ii) cuando el documento esté firmado por el titular.»;

5) en el punto 66.A.45, la letra h) se sustituye por el texto siguiente:

«h) No obstante lo dispuesto en la letra c), podrán también concederse habilitaciones relativas a aviones que no sean de gran tamaño, siempre que se supere el correspondiente examen de tipo de aeronave de categoría B1, B2 o C y se demuestre experiencia práctica con el tipo de aeronave en cuestión, a menos que la Agencia haya determinado que la aeronave es compleja, en cuyo caso se precisará una formación de tipo aprobada de conformidad con la letra c).

En el caso de una habilitación de categoría C para aeronaves que no sean de gran tamaño concedida a una persona cualificada con un título académico según lo especificado en el punto 66.A.30 a), 5), el primer examen de tipo de aeronave pertinente se realizará a nivel de categoría B1 o B2.

1) Los exámenes de tipo de categoría B1, B2 y C aprobados deben constar de un examen de mecánica en el caso de la categoría B1, un examen de aviónica en el caso de la categoría B2, y exámenes de mecánica y de aviónica en el caso de la categoría C.

2) El examen se atendrá a lo dispuesto en el apéndice III del anexo III (Parte 66). El examen será realizado por las organizaciones de formación debidamente aprobadas de conformidad con lo dispuesto en el anexo IV la Parte 147, o por la autoridad competente.

3) La experiencia práctica con el tipo de aeronave deberá incluir un conjunto representativo de actividades de mantenimiento pertinentes para la categoría.»; 6) en el punto 66.B.10, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a) Generalidades

El Estado miembro designará a una autoridad competente para expedir, prorrogar, modificar, suspender o revocar las licencias de mantenimiento de aeronaves. La autoridad competente establecerá una estructura organizativa, así como procedimientos documentados para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el anexo III (Parte 66).»;

7) en el punto 66.B.20, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a) La autoridad competente creará un sistema de registros que permita seguir adecuadamente los procesos de expedición, renovación, modificación, suspensión o revocación de cada una de las licencias de mantenimiento de aeronaves.»;

8) en el punto 66.B.100, letra b), «Apéndice 1»se sustituye por «apéndice I»; 9) el punto 66.B.110 se sustituye por el texto siguiente:

«66.B.110 Procedimiento de modificación de una licencia de mantenimiento de aeronaves para añadir una categoría o subcategoría básica

a) A la finalización de los procedimientos especificados en los puntos 66.B.100 o 66.B.105, la autoridad competente refrendará la categoría o subcategoría básica adicional en la licencia de mantenimiento mediante su sello y firma, o bien expedirá una nueva licencia.

b) El sistema de registro de la autoridad competente se modificará en consonancia.»; 10) el punto 66.B.115 se sustituye por el texto siguiente:

«66.B.115 Procedimiento de modificación de una licencia de mantenimiento de aeronaves para añadir un tipo o grupo de aeronaves

A la recepción del formulario EASA 19 correctamente cumplimentado y la documentación complementaria que acredite el cumplimiento de los requisitos aplicables a la habilitación de tipo o de grupo y la correspondiente licencia de mantenimiento de aeronaves, la autoridad competente añadirá el tipo o grupo de aeronave a la licencia del solicitante o expedirá una nueva licencia, incluyendo en ella el nuevo tipo o grupo. El sistema de registro de la autoridad competente se modificara en consonancia.»;

11) el punto 66.B.120 se sustituye por el texto siguiente:

«66.B.120 Procedimiento de renovación de la licencia de mantenimiento de aeronaves

a) La autoridad competente cotejará la licencia de mantenimiento de aeronaves del titular con los registros en su poder y verificará cualquier posible medida pendiente de revocación, suspensión o cambio con arreglo al punto 66.B.500. Si los documentos son idénticos y no hay medidas pendientes de conformidad con el punto 66.B.500, la copia del titular se renovará por un período de cinco años y el expediente se refrendará en consecuencia.

b) Si los registros en poder de la autoridad competente discrepan del contenido de la licencia de mantenimiento de aeronaves en poder del titular:

1) La autoridad competente investigará las razones de dichas discrepancias y podrá decidir no renovar la licencia.

2) La autoridad competente informará oportunamente al titular de la licencia y a toda organización de mantenimiento conocida, aprobada de conformidad con el anexo I (Parte M), Subparte F o el anexo II Parte 145) que pueda estar directamente afectada por tal circunstancia.

3) En caso necesario, la autoridad competente tomará medidas de conformidad con el punto 66.B.500 para revocar, suspender modificar la licencia.»; 12) en el apéndice I, el punto 2 queda modificado como sigue:

i) en el módulo 7, «Prácticas de mantenimiento», el submódulo 7.7 se sustituye por el texto siguiente:

«Nivel

A

B1

B2

7.7 Sistemas de interconexión de cableado eléctrico (EWIS)

Técnicas y ensayos de continuidad, aislamiento y empalmes.

Utilización de herramientas de engarzado a presión:

de funcionamiento hidráulico y manual.

Comprobación de uniones engarzadas a presión.

Cambio e inserción de patillas de conectores.

Cables coaxiales: precauciones de instalación y comprobación.

Identificación de tipos de cables, criterios de inspección de los mismos y tolerancia a daños.

Técnicas de protección de cables: Mazos de cables y soportes de mazos, abrazaderas de cables, técnicas de protección de cables mediante cubiertas aislantes, como aislamientos termocontraíbles, apantallamiento.

Instalaciones, normas de inspección, reparación, mantenimiento y limpieza de EWIS.

1

3

3»,

ii) en el módulo 10, «Legislación aeronáutica», el submódulo 10.1 se sustituye por el texto siguiente:

«Nivel

A

B1

B2

10.1 Marco regulador

Papel del Instituto de Ingenieros Eléctricos y Electrónicos Papel de los Estados miembros y las autoridades nacionales de aviación

Papel de la EASA

Papel de la Comisión Europea

Relación entre la Parte 21, Parte M, Parte 145, Parte 66, Parte 147 y EU-OPS

1

1

1»,

iii) en el módulo 10, «Legislación aeronáutica», el submódulo 10.4 se sustituye por el texto siguiente:

«Nivel

A

B1

B2

10.4 EU-OPS

Transporte aéreo comercial/Operaciones comerciales Certificado de Operador Aéreo.

Responsabilidades del operador, en especial respecto al mantenimiento y la aeronavegabilidad

Documentos que deben llevarse a bordo

Letreros de aeronaves (marcas)

1

1

1»,

iv) EN el módulo 12, «Aerodinámica, estructuras y sistemas de helicópteros», los submódulos 12.4 y 12.13 se sustituyen por el texto siguiente:

«Nivel

A3 A4

B1.3 B1.4

B2

12.4 Transmisiones

Cajas de engranajes de los rotores principal y de cola.

Embragues, unidades de rueda libre y frenos de rotor.

Transmisiones del rotor de cola, acoplamientos elásticos, cojinetes, amortiguadores de vibraciones y soportes de cojinetes.

1

3

—»,

«Nivel

A3 A4

B1.3 B1.4

B2

12.13 Protección contra el hielo y la lluvia (ATA 30)

Formación de hielo, clasificación y detección.

Sistemas antihielo y de deshielo: eléctricos, de aire caliente y químicos.

Repelentes y eliminación de la lluvia.

Calentamiento de sondas y drenajes.

Sistema limpiaparabrisas.

1

3

—»;

13) el apéndice II, «Estándar de examen básico», se modifica del siguiente modo:

i) el punto 2.3 se sustituye por el texto siguiente:

«2.3. Módulo 3. Fundamentos de electricidad:

Categoría A: 20 preguntas multirrespuesta y ninguna pregunta de desarrollo. Tiempo: 25 minutos.

Categoría B1: 50 preguntas multirrespuesta y ninguna pregunta de desarrollo. Tiempo: 65 minutos.

Categoría B2: 50 preguntas multirrespuesta y ninguna pregunta de desarrollo. Tiempo: 65 minutos.»;

ii) los puntos 2.17 y 2.18 se sustituyen por el texto siguiente:

«2.17. Módulo 16. Motores de pistón:

Categoría A: 50 preguntas multirrespuesta y ninguna pregunta de desarrollo. Tiempo: 65 minutos.

Categoría B1: 70 preguntas multirrespuesta y ninguna pregunta de desarrollo. Tiempo: 90 minutos.

Categoría B2: Ninguna.

2.18. Módulo 17. Hélices:

Categoría A: 20 preguntas multirrespuesta y ninguna pregunta de desarrollo. Tiempo: 25 minutos.

Categoría B1: 30 preguntas multirrespuesta y ninguna pregunta de desarrollo. Tiempo: Tiempo: 40 minutos.

Categoría B2: Ninguna.»;

14) el apéndice V se sustituye por el texto siguiente:

«Apéndice V

Formulario de solicitud — Formulario EASA 19

1. Este apéndice contiene un ejemplo del formulario que se utilizará para la solicitud de una licencia de mantenimiento de aeronave con arreglo al anexo III (Parte 66).

2. La autoridad competente del Estado miembro podrá modificar el formulario EASA 19 exclusivamente con el fin de incluir la información adicional necesaria para documentar el caso cuando los requisitos nacionales permitan o requieran que la licencia de mantenimiento de aeronaves expedida de conformidad con el anexo III (Parte 66) se utilice fuera del contexto de las disposiciones del anexo II (Parte 145) para el transporte aéreo no comercial.

IMÁGENES OMITIDAS EN PÁGINAS 41 A 42

15) se añade el apéndice VI siguiente:

«Apéndice VI

Licencia de mantenimiento de aeronaves con arreglo al anexo III (Parte 66)

1. En las siguientes páginas se puede encontrar un ejemplo de la licencia de mantenimiento de aeronaves citada en el anexo III (Parte 66).

2. El documento debe imprimirse en el formulario normalizado que se muestra a continuación, aunque se permite reducir su tamaño para generar el documento por ordenador. Si se reduce el tamaño del documento, se procurará que quede suficiente espacio en los lugares previstos para los sellos oficiales. No es necesario que los documentos generados por ordenador incorporen todas las casillas cuando éstas vayan a quedar en blanco, a condición de que se identifique fácilmente el documento como una licencia de mantenimiento de aeronaves expedida de conformidad con el anexo III (Parte 66).

3. El documento podrá imprimirse en inglés o en el idioma oficial del Estado miembro, con la salvedad de que, en este último caso, deberá adjuntarse una copia en inglés si alguno de los titulares de la licencia trabaja fuera del Estado miembro, con objeto de garantizar la comprensión del documento, lo que es imprescindible a los efectos del reconocimiento mutuo.

4. Todo titular de una licencia poseerá un número único de licencia basado en un identificador nacional y en un código alfanumérico.

5. El documento podrá tener las páginas en cualquier orden y no es necesario que tenga líneas divisorias siempre que la información en él contenida se coloque de forma que el diseño de cada página pueda identificarse claramente con el formato del ejemplo de licencia de mantenimiento de aeronaves que figura a continuación.

6. El documento podrá ser elaborado por: i) la autoridad competente del Estado miembro, o ii) una organización de mantenimiento aprobada de conformidad con el anexo II (Parte 145) si así lo acuerda autoridad competente y en el marco de un procedimiento elaborado como parte de la memoria de la organización de mantenimiento que se menciona en el punto 145.A.70 del anexo II (Parte 145), aunque en todos los casos será la autoridad competente del Estado miembro la que expida el documento.

7. La elaboración de cualquier cambio que vaya a introducirse en la licencia de mantenimiento de aeronaves existente podrá llevarla a cabo: i) la autoridad competente del Estado miembro, o ii) cualquier organización de mantenimiento aprobada de conformidad con el anexo II (Parte 145) si así lo acuerda autoridad competente y en el marco de un procedimiento elaborado como parte de la memoria de la organización de mantenimiento que se menciona en el punto 145.A.70 del anexo II (Parte 145), aunque en todos los casos será la autoridad competente del Estado miembro la que cambie el documento.

8. Una vez emitida la licencia de mantenimiento de aeronaves, su titular deberá conservarla en buen estado, siendo responsable de evitar que se introduzcan en ella anotaciones no autorizadas.

9. El incumplimiento de lo dispuesto en el apartado 8 podrá provocar la invalidación del documento, la inhabilitación del titular para ostentar autorizaciones de certificación según el punto 145.A.35 del anexo II (Parte 145), e incluso la incoación de un procedimiento penal con arreglo a la legislación nacional.

10. La licencia de mantenimiento de aeronaves expedida de conformidad con el anexo III (Parte 66) estará reconocida por todos los Estados miembros, no siendo necesario canjearla cuando se trabaje en un Estado miembro distinto del que la expidió.

11. El anexo del formulario EASA 26 es opcional y solo puede usarse para incluir facultades nacionales no contempladas en el anexo III (Parte 66) cuando tales facultades estuvieran cubiertas por la normativa nacional vigente con anterioridad a la aplicación del anexo III (Parte 66).

12. La licencia de mantenimiento de aeronaves expedida de conformidad con el anexo III (Parte 66) por la autoridad competente del Estado miembro podrá tener una paginación diferente y carecer de líneas divisorias.

13. Con respecto a la página de habilitaciones de tipos de aeronaves, la autoridad competente del Estado miembro podrá optar por no incluirla hasta que sea necesario refrendar la primera habilitación de tipo de aeronave, y tendrá que incluir más de una cuando haya varios tipos de aeronaves que se deban enumerar.

14. No obstante lo dispuesto en el apartado 13, toda página emitida se ajustará al formato prescrito y contendrá la información especificada para ella.

15. Si no hay limitaciones aplicables, en la página de LIMITACIONES figurará la mención “Sin limitaciones”.

16. Cuando se utilice un formato preimpreso, toda casilla de categoría, subcategoría o habilitación de tipo que no contenga una anotación de habilitación se marcará oportunamente para indicar ese extremo.

17. Ejemplo de licencia de mantenimiento de aeronaves con arreglo al anexo III (Parte 66)

IMÁGENES OMITIDAS EN PÁGINAS 44 A 45

4) El anexo IV (Parte 147) del Reglamento (CE) n o 2042/2003 queda modificado como sigue:

1) se inserta el siguiente índice a continuación del título « (Parte 147)»:

«ÍNDICE

147.1

SECCIÓN A: REQUISITOS TÉCNICOS

SUBPARTE A GENERALIDADES

147.A.05 Ámbito

147.A.10 Generalidades

147.A.15 Solicitud

SUBPARTE B — REQUISITOS DE LA ORGANIZACIÓN

147.A.100 Requisitos en cuanto a instalaciones

147.A.105 Requisitos en cuanto a personal

147.A.110 Registros de instructores, examinadores y evaluadores

147.A.115 Equipamientos de instrucción

147.A.120 Material de formación de mantenimiento

147.A.125 Registros

147.A.130 Procedimientos de formación y sistema de calidad

147.A.135 Exámenes

147.A.140 Memoria de la organización de formación de mantenimiento

147.A.145 Atribuciones de la organización de formación de mantenimiento

147.A.150 Cambios en la organización de formación de mantenimiento

147.A.155 Continuidad de la validez

147.A.160 Incidencias

SUBPARTE C — EL CURSO DE FORMACIÓN BÁSICA AUTORIZADO

147.A.200 El curso de formación básica autorizado

147.A.205 Exámenes teóricos básicos

147.A.210 Evaluaciones prácticas básicas

SUBPARTE D — FORMACIÓN EN TIPO DE AERONAVE O TAREA

147.A.300 Formación en tipo de aeronave o tarea

147.A.305 Exámenes sobre tipo de aeronave y evaluaciones de tareas

SECCIÓN B — PROCEDIMIENTO PARA LAS AUTORIDADES COMPETENTES

SUBPARTE A — GENERALIDADES

147.B.05 Ámbito

147.B.10 Autoridad competente

147.B.15 Medios de cumplimiento aceptables

147.B.20 Conservación de registros

147.B.25 Exenciones

SUBPARTE B — CONCESIÓN DE LA APROBACIÓN

147.B.110 Procedimiento para la aprobación y modificaciones de la aprobación

147.B.120 Procedimiento de validez

147.B.125 Certificado de aprobación de la organización de formación de mantenimiento

147.B.130 Incidencias

SUBPARTE C — REVOCACIÓN, SUSPENSIÓN Y LIMITACIÓN DE LA APROBACIÓN DE LA ORGANIZACIÓN DE FORMACIÓN DE MANTENIMIENTO

147.B.200 Revocación, suspensión y limitación de la aprobación de la organización de formación de mantenimiento

Apéndice I — Duración del curso de formación básica

Apéndice II — Aprobación de la organización de formación en mantenimiento prevista en el anexo IV (Parte 147) — Formulario EASA 11;

Apéndice III — Ejemplo de certificado de formación»;

2) el punto 147.A.15 se sustituye por el texto siguiente:

«147.A.15 Solicitud

a) Toda solicitud para obtener una aprobación o para que se modifique una aprobación ya existente se realizará utilizando el formulario y el procedimiento fijados por la autoridad competente.

b) Toda solicitud de aprobación o modificación incluirá la siguiente información:

1) Nombre y dirección registrados del solicitante.

2) Dirección de la organización que solicita la aprobación o la modificación de esta última.

3) Ámbito de la aprobación o cambio del ámbito de la aprobación que se solicita.

4) Nombre y firma del gerente responsable.

5) Fecha de la solicitud.»;

3) en el punto 147.A.105, la letra f) se sustituye por el texto siguiente:

«f) La experiencia y cualificaciones de los instructores, los responsables de los exámenes de conocimientos y los evaluadores de las prácticas se establecerán de conformidad con criterios publicados, o bien según un procedimiento y unas normas acordados por la autoridad competente.»;

4) en el punto 147.A.105, la letra e) se sustituye por el texto siguiente:

«e) Podrá denegarse a una organización la aprobación para realizar exámenes a menos que dicha organización posea la aprobación necesaria para impartir la formación.»;

5) en el punto 147.B.10 se añade la letra d) siguiente:

«d) Cualificación y formación

Toda persona que participe en las aprobaciones reguladas por el presente anexo:

1) Estará debidamente cualificada y tendrá todos los conocimientos, experiencia y formación necesarios para realizar las tareas que tenga encomendadas.

2) Habrá recibido formación y formación continua en los temas del anexo III (Parte 66) y el anexo IV (Parte 147), según proceda, incluidos su significado, objetivos y normas.»;

6) se suprime el punto 147.B.100.

7) se suprime el punto 147.B.105.

8) el texto del punto 147.B.110 se sustituye por el siguiente:

«147.B.110 Procedimiento para la aprobación y modificaciones de la misma a) Al recibir una solicitud, la autoridad competente:

1) revisará la memoria de la organización de formación en mantenimiento y

2) verificará el cumplimiento, por parte de la organización, de lo prescrito en el anexo IV (Parte 147).

b) Todas las incidencias detectadas se registrarán y se confirmarán por escrito al solicitante.

c) Todas las incidencias se resolverán, de conformidad con el apartado 147.B.130, antes de expedirse la aprobación.

d) El número de referencia se incluirá en el certificado de aprobación de la manera que especifique la Agencia.»;

9) se suprime el punto 147.B.115;

10) el apéndice II se sustituye por el texto siguiente:

«Apéndice II

Aprobación de la organización de formación en mantenimiento con arreglo al anexo IV

(Parte 147) — Formulario EASA 11

IMÁGENES OMITIDAS DE PÁGINA 49 A 50

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 05/02/2010
  • Fecha de publicación: 13/02/2010
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 1321/2014, de 26 de noviembre; (Ref. DOUE-L-2014-83699).
  • Fecha de derogación: 06/01/2014
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 2 y 7 y los anexos I a IV del Reglamento 2042/2003, de 20 de noviembre (Ref. DOUE-L-2003-81904).
Materias
  • Aeronaves
  • Certificaciones
  • Navegación aérea
  • Normalización
  • Requisitos conjuntos de aviación JAR

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