Está Vd. en

Documento DOUE-L-2010-80223

Reglamento (UE) nº 108/2010 de la Comisión, de 8 de febrero de 2010, que modifica el Reglamento (CE) nº 1974/2006 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 1698/2005 del Consejo relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader).

Publicado en:
«DOUE» núm. 36, de 9 de febrero de 2010, páginas 4 a 6 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2010-80223

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n o 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) (1), y, en particular, su artículo 91,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n o 1698/2005 instituye un marco jurídico único para regular la ayuda prestada por el Feader en favor del desarrollo rural en toda la Comunidad.

El Reglamento (CE) n o 1974/2006 de la Comisión ( 2 ) completa dicho marco mediante el establecimiento de disposiciones de aplicación.

(2) El artículo 38, apartado 2, del Reglamento (CE) n o 1698/2005 especifica que, en el caso de los pagos vinculados a la Directiva 2000/60/CE del Parlamento y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas ( 3 ), es necesario fijar normas detalladas, incluido el importe máximo de la ayuda.

(3) De conformidad con el artículo 11, apartado 7, de la Directiva 2000/60/CE, los Estados miembros están obligados a establecer un programa de medidas para cada cuenca hidrográfica a más tardar el 22 de diciembre de 2009. De conformidad con el artículo 11, apartado 2, de dicha Directiva, estas medidas deben incluir medidas básicas, en particular las requeridas para la aplicación de la normativa de la Unión sobre protección de las aguas, contempladas en el artículo 11, apartado 3, de dicha Directiva y, en su caso, medidas complementarias, contempladas en el artículo 11, apartado 4, que pueden consistir en todo tipo de medida mencionada en el anexo VI, parte B de la Directiva, o en cualquier otro tipo de medida no mencionada en dicho anexo. Si bien las medidas facultativas y ciertas medidas obligatorias ya pueden beneficiarse de una ayuda en virtud de los artículos 31 y 39 del Reglamento (CE) n o 1698/2005, es necesario definir las disposiciones de aplicación del artículo 38, apartado 2, de dicho Reglamento, relativas a otras medidas obligatorias.

(4) Con el fin de evitar solapamientos entre, por un lado, la ayuda en favor del cumplimiento de las normas contemplada en el artículo 31 del Reglamento (CE) n o 1698/2005, que tiene por objetivo compensar a los beneficiarios por las desventajas temporales resultantes de la obligación de adaptarse a las normas de la Unión en determinados ámbitos, y, por otro lado, los pagos previstos en el artículo 38 de dicho Reglamento, vinculados a la Directiva 2000/60/CE, destinados a compensar las desventajas permanentes sufridas por los beneficiarios como resultado de la obligación de cumplir requisitos específicos para alcanzar los objetivos medioambientales de esta Directiva, conviene prever disposiciones que establezcan una distinción en función de los tipos de operaciones de que se trate.

(5) La Directiva 2000/60/CE define los principios comunes y el marco de actuación de la Unión en el ámbito de la política de aguas. El conjunto de la normativa de la Unión sobre el agua está coordinado en el marco de esta Directiva, que deroga y reemplaza diversas directivas relativas al agua y cuyos «programas de medidas» contienen las medidas previstas por diversas directivas anteriores aún en vigor en el ámbito del agua, así como las medidas complementarias necesarias para alcanzar los objetivos de la Directiva 2000/60/CE. En estas circunstancias, teniendo en cuenta que algunas de las exigencias derivadas en teoría de la aplicación de la Directiva 2000/60/CE resultan de hecho de otros textos legislativos de la Unión en el ámbito de la protección del agua, y ya han sido o deberían haber sido aplicadas por los Estados miembros, conviene que los posibles costes y pérdidas de ingresos resultantes de la aplicación de estos requisitos no sean considerados indemnizables. Además, el artículo 4, apartado 9, de la Directiva 2000/60/CE establece que la aplicación de las nuevas disposiciones de esa Directiva debe garantizar al menos el mismo nivel de protección que la normativa de la Unión actualmente en vigor. Por consiguiente, parece proporcionado y oportuno excluir la compensación de los costes y de las pérdidas de ingresos en el caso de los requisitos relativos a la aplicación de la Directiva 2000/60/CE que resultan de otros textos legislativos de la Unión para la protección del agua, así como conceder ayuda únicamente para las exigencias que van más allá del nivel de protección previsto por la normativa de la Unión en vigor en el momento de la adopción de la Directiva.

(6) Por otra parte, algunas disposiciones legislativas relativas a la aplicación de la Directiva 2000/60/CE ya están integradas en los requisitos en materia de condicionalidad.

Los beneficiarios de los pagos en virtud del artículo 38 del Reglamento (CE) n o 1698/2005 ya están obligados a respetar los requisitos reglamentarios de gestión y las buenas condiciones agrarias y medioambientales previstas respectivamente en los artículos 5 y 6 del Reglamento (CE) n o 73/2009 del Consejo ( 4 ), que establece disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa a los agricultores en el marco de la política agrícola común y determinados regímenes de ayuda a los agricultores, y en los anexos II y III de dicho Reglamento. Por consiguiente, no procede conceder ninguna compensación en el caso de los requisitos vinculados a la aplicación de la Directiva 2000/60/CE que son también requisitos en materia de condicionalidad.

(7) La aplicación de la Directiva 2000/60/CE podría introducir diferentes niveles de limitaciones para los agricultores.

Conviene que únicamente las desventajas graves puedan dar lugar a una compensación permanente.

(8) Es necesario fijar el importe máximo de la ayuda. Además, conviene fijar un importe mínimo para la ayuda permanente con el fin de reflejar el hecho de que únicamente las desventajas graves deben dar lugar a una compensación, y prever la posibilidad de superar el importe máximo teniendo en cuenta circunstancias específicas que deben justificarse en los programas de desarrollo rural.

(9) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n o 1974/2006 en consecuencia.

(10) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de desarrollo rural.

___________________

( 1 ) DO L 277 de 21.10.2005, p. 1.

( 2 ) DO L 368 de 23.12.2006, p. 15.

( 3 ) DO L 327 de 22.12.2000, p. 1.

( 4 ) DO L 30 de 31.1.2009, p. 16.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n o 1974/2006 queda modificado como sigue:

1) A continuación del artículo 26, se añade el siguiente artículo 26 bis:

«Artículo 26 bis

1. En lo que respecta a la aplicación de la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (*), los tipos de operaciones que pueden optar a la ayuda en virtud del artículo 38 del Reglamento (CE) n o 1698/2005 no podrán optar a la ayuda en virtud del artículo 31 de dicho Reglamento.

2. La ayuda concedida en virtud del artículo 38, apartado 1, del Reglamento (CE) n o 1698/2005 vinculada a la Directiva 2000/60/CE solo podrá concederse por los costes y las pérdidas de ingresos resultantes de desventajas derivadas de requisitos específicos:

a) que han sido introducidos por la Directiva 2000/60/CE, son conformes con los programas de medidas previstos en los planes hidrológicos de cuenca con el fin de alcanzar los objetivos medioambientales de esta Directiva y van más allá de las medidas requeridas para la aplicación de otra normativa de la Unión en materia de protección del agua;

b) que van más allá de los requisitos legales de gestión y de las buenas condiciones agrarias y medioambientales a que se refieren los artículos 5 y 6 del Reglamento (CE) n o 73/2009 del Consejo (**) y los anexos II y III de dicho Reglamento;

c) que van más allá del nivel de protección previsto por la normativa de la Unión en vigor en el momento de la adopción de la Directiva 2000/60/CE, de conformidad con el artículo 4, apartado 9, de dicha Directiva;

d) que imponen cambios profundos en el tipo de utilización de los suelos y/o restricciones importantes en las prácticas agrícolas que traen consigo pérdidas de ingresos significativas.

3. En lo que se refiere al importe de la ayuda anual, se aplicarán las condiciones siguientes:

a) el importe de la ayuda se fijará más allá de un nivel mínimo de 50 EUR por hectárea de superficie agrícola utilizada (en lo sucesivo denominada “SAU”);

b) el importe máximo de la ayuda no superará 200 EUR por hectárea de SAU.

No obstante lo dispuesto en el primer párrafo, letra b):

a) el importe máximo inicial de la ayuda por un período que no sea superior a cinco años no superará 500 EUR por hectárea de SAU;

b) estos importes máximos podrán aumentarse teniendo en cuenta circunstancias específicas que deberán justificarse en los programas de desarrollo rural.

___________

(*) DO L 327 de 22.12.2000, p. 1.

(**) DO L 30 de 31.1.2009, p. 16.».

2) Se modifica el anexo II conforme a lo indicado en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de febrero de 2010.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO

ANEXO

El punto 5.3.2.1.3 del anexo II del Reglamento (CE) n o 1974/2006 se sustituye por el texto siguiente:

«5.3.2.1.3. Ayudas Natura 2000 y ayudas ligadas a la Directiva 2000/60/ CE

— Zonas designadas con miras a la aplicación de las Directivas 79/409/CEE, 92/43/CEE y 2000/60/CE y obligaciones de los agricultores derivadas de las disposiciones de gestión nacionales o regionales correspondientes; para cada obligación vinculada a la Directiva 2000/60/CE, explicación del objetivo medioambiental perseguido (por ejemplo, proteger los cursos de agua contra la contaminación por pesticidas debido a escorrentías) y su relación con las obligaciones resultantes de la Directiva 2000/60/CE (referencia al párrafo correspondiente del artículo 11, apartado 3, o del artículo 11, apartado 4).

— Para las indemnizaciones relacionadas con la Directiva 2000/60/CE:

i) indicación de los requisitos correspondientes establecidos por la Directiva 2000/60/CE, de conformidad con los programas de medidas previstos en los planes hidrológicos de cuenca con el fin de alcanzar los objetivos medioambientales de la Directiva 2000/60/CE, y

ii) pruebas suficientes de que la indemnización prevista no cubre los costes y las pérdidas de ingresos resultantes de desventajas relacionadas con otras disposiciones legislativas de la Unión en materia de protección del agua, así como de los requisitos legales de gestión y las buenas condiciones agrícolas y medioambientales previstas en los artículos 5 y 6 del Reglamento (CE) n o 73/2009.

— Descripción del método y de los supuestos agronómicos utilizados como referencia para los cálculos que justifican los costes adicionales y las pérdidas de ingresos resultantes de las desventajas que supone en la zona en cuestión la aplicación de las Directivas 79/409/CEE, 92/43/CEE y 2000/60/CE.

— Importes de la ayuda.»

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 08/02/2010
  • Fecha de publicación: 09/02/2010
  • Fecha de entrada en vigor: 16/02/2010
Referencias anteriores
  • AÑADE el art. 26bis y MODIFICA el anexo II del Reglamento 1974/2006, de 15 de diciembre (Ref. DOUE-L-2006-82650).
Materias
  • Agricultura
  • Ayudas
  • Desarrollo regional
  • Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid