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Documento DOUE-L-2010-80059

Decisión de la Comisión, de 30 de noviembre de 2009, por la que se determinan las primeras regiones para la puesta en marcha del Sistema de Información de Visados (VIS) [notificada con el número C(2009) 8542].

Publicado en:
«DOUE» núm. 23, de 27 de enero de 2010, páginas 62 a 64 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2010-80059

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n o 767/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, sobre el Sistema de Información de Visados (VIS) y el intercambio de datos sobre visados de corta duración entre los Estados miembros (Reglamento VIS) ( 1 ), y, en particular, su artículo 48, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1) El artículo 48 del Reglamento (CE) n o 767/2008 establece una aplicación progresiva de las operaciones del VIS. Por consiguiente, es necesario determinar las primeras regiones donde los datos que se tratarán en el VIS, incluidas fotografías e impresiones dactilares, se recogerán y transmitirán al VIS respecto de todas las solicitudes de visado en la región de que se trate, durante las primeras fases de la aplicación progresiva.

(2) El artículo 48, apartado 4, del Reglamento (CE) n o 767/2008 establece que la determinación de estas regiones se hará de acuerdo con los siguientes criterios:

el riesgo de inmigración ilegal, las amenazas a la seguridad interna de los Estados miembros y la viabilidad de recoger datos biométricos de todas las localidades de esa región.

(3) La Comisión ha realizado una evaluación de las distintas regiones según lo definido en 2005 por los expertos de los Estados miembros para la aplicación progresiva del VIS, y teniendo en cuenta, especialmente para el primer criterio, elementos tales como los índices medios de denegación de visado y denegación de entrada para cada una de las regiones en cuestión, y, para el tercer criterio, el hecho de que la presencia o la representación consular deba aumentarse en determinadas regiones para aplicar eficazmente el VIS en estas regiones.

(4) Según esta evaluación, la primera región donde se debe iniciar la recogida y transmisión de datos sobre visados al VIS para todas las solicitudes de visado debería ser el Norte de África.

(5) La segunda región donde se debe iniciar la recogida y transmisión de datos sobre visados al VIS para todas las solicitudes de visado debería ser Oriente Próximo, con excepción de los territorios palestinos ocupados debido a las graves dificultades técnicas que podría haber para equipar a las oficinas o puestos consulares en cuestión.

Posteriormente deberá adoptarse una decisión respecto al comienzo de las operaciones del VIS en este territorio.

(6) La tercera región donde se debe iniciar la recogida y transmisión de datos sobre visados al VIS para todas las solicitudes de visado debería ser la región del Golfo.

(7) Para evitar lagunas en la lucha contra la inmigración ilegal y en la protección de la seguridad interna, deberán designarse los puntos de paso fronterizos de Schengen como región separada para la aplicación del sistema, a fin de cubrir las solicitudes de visado presentadas en las fronteras exteriores. Los Estados miembros deberán esforzarse en empezar a recoger y a transmitir los datos al VIS en los puntos de paso de las fronteras exteriores cuanto antes para evitar que los nacionales de terceros países procedentes de las regiones en cuestión no burlen la aplicación del sistema en dichas regiones, presentando sus solicitudes en las fronteras exteriores.

(8) La fecha de inicio de las operaciones en cada una de estas regiones deberá ser determinada por la Comisión de conformidad con el artículo 48, apartados 1 y 3, del Reglamento (CE) n o 767/2008.

(9) Para la determinación de las otras regiones, se tomarán decisiones posteriormente sobre la base de una evaluación adicional y actualizada de estas otras regiones de conformidad con los criterios pertinentes y la experiencia habida con la aplicación en las primeras regiones definidas por la presente Decisión.

__________________

( 1 ) DO L 218 de 13.8.2008, p. 60.

(10) De conformidad con el artículo 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca no participó en la adopción del Reglamento (CE) n o 767/2008 y no está vinculada ni sujeta a su aplicación. No obstante, dado que el Reglamento (CE) n o 767/2008 desarrolla el acervo de Schengen con arreglo a las disposiciones del título IV de la tercera parte del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca, de conformidad con el artículo 5 de dicho Protocolo, notificó, por carta de 13 de octubre de 2008, la adaptación de su ordenamiento interno al acervo de Schengen. Se halla por lo tanto obligada en virtud del Derecho internacional a aplicar la presente Decisión.

(11) La presente Decisión desarrolla ciertas disposiciones del acervo de Schengen en el que no participa el Reino Unido, de conformidad con la Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen ( 1 ). Por tanto, el Reino Unido no está vinculado a la presente Decisión ni sujeto a la aplicación de la misma. La presente Decisión no debe por lo tanto dirigirse al Reino Unido.

(12) La presente Decisión desarrolla disposiciones del acervo de Schengen en las que Irlanda no participa, de conformidad con la Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen ( 2 ). Por tanto, Irlanda no está vinculada a la presente Decisión ni sujeto a la aplicación de la misma.

La presente Decisión no debe por lo tanto dirigirse a Irlanda.

(13) Por lo que respecta a Islandia y a Noruega, la presente Decisión constituye un desarrollo de determinadas disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen ( 3 ), que entra en el ámbito a que se refiere el artículo 1, letra G, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo, de 17 de mayo de 1999, relativa a determinadas normas de desarrollo de dicho Acuerdo ( 4 ).

(14) Por lo que respecta a Suiza, el presente Reglamento constituye un desarrollo de disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen ( 5 ), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, letra A, de la Decisión 1999/437/CE, leído en relación con el artículo 3 de las Decisiones 2008/146/CE ( 6 ) y 2008/149/JAI ( 7 ) del Consejo.

(15) Por lo que respecta a Liechtenstein, la presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen a efectos del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen que entran dentro de los ámbitos mencionados en el artículo 1, letra B, de la Decisión 1999/437/CE, leído en relación con el artículo 3 de las Decisiones 2008/261/CE ( 8 ) y 2008/262/CE ( 9 ) del Consejo.

(16) Por lo que respecta a Chipre, la presente Decisión constituye un acto que desarrolla el acervo de Schengen o está relacionado con él de otro modo en el sentido del artículo 3, apartado 2, del Acta de adhesión de 2003.

(17) Por lo que se refiere a Bulgaria y Rumanía, la presente Decisión constituye un acto que desarrolla el acervo de Schengen o está relacionado con él de otro modo en el sentido del artículo 4, apartado 2, del Acta de adhesión de 2005.

(18) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité establecido por el artículo 51, apartado 1, del Reglamento (CE) n o 1987/2006, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, relativo al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) ( 10 ).

___________________

( 1 ) DO L 131 de 1.6.2000, p. 43.

( 2 ) DO L 64 de 7.3.2002, p. 20.

( 3 ) DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.

( 4 ) DO L 176 de 10.7.1999, p. 31.

( 5 ) DO L 53 de 27.2.2008, p. 52.

( 6 ) DO L 53 de 27.2.2008, p. 1.

( 7 ) DO L 53 de 27.2.2008, p. 50.

( 8 ) DO L 83 de 26.3.2008, p. 3.

( 9 ) DO L 83 de 26.3.2008, p. 5.

( 10 ) DO L 381 de 28.12.2006, p. 4.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Las regiones donde se iniciará la recogida y transmisión de datos al Sistema de Información sobre Visados (VIS) de conformidad con el artículo 48, apartado 1, letra c), y el artículo 48, apartado 3, del Reglamento (CE) n o 767/2008 son las siguientes:

— La primera región:

Argelia

Egipto

Libia

Mauritania

Marruecos

Túnez

— La segunda región:

Israel

Jordania

Líbano

Siria

— La tercera región:

Afganistán

Bahréin

Irán

Iraq

Kuwait

Omán

Qatar

Arabia Saudí

Emiratos Árabes Unidos

Yemen

Artículo 2

Los puntos de paso de las fronteras exteriores, según lo definido por el Reglamento (CE) n o 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, por el que se establece un Código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen) ( 1 ), constituyen una región separada. Para las solicitudes de visado presentadas en las fronteras exteriores, la recogida y transmisión de datos al VIS se iniciarán de conformidad con el artículo 48, apartado 3, del Reglamento (CE) n o 767/2008.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán el Reino de Bélgica, la República de Bulgaria, la República Checa, la República Federal de Alemania, la República de Estonia, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, la República Italiana, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, el Gran Ducado de Luxemburgo, la República de Hungría, la República de Malta, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, Rumanía, la República de Eslovenia, la República Eslovaca, la República de Finlandia y el Reino de Suecia.

Hecho en Bruselas, el 30 de noviembre de 2009.

Por la Comisión

Jacques BARROT

Vicepresidente

__________________

( 1 ) DO L 105 de 13.4.2006, p. 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 30/11/2009
  • Fecha de publicación: 27/01/2010
Referencias anteriores
Materias
  • Acceso a la información
  • Fronteras
  • Libre circulación de personas
  • Protección de datos personales
  • Redes de telecomunicación
  • Visados

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