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Documento DOUE-L-2009-82440

Decisión del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, por la que se modifica la Decisión 2006/325/CE a fin de establecer un procedimiento para la aplicación del artículo 5, apartado 2, del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Reino de Dinamarca relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil o mercantil.

Publicado en:
«DOUE» núm. 331, de 16 de diciembre de 2009, páginas 24 a 25 (2 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2009-82440

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 61, letra c), en relación con su artículo 300, apartado 2, párrafo primero, primera frase, y apartado 3, párrafo primero,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo ( 1 ),

Considerando lo siguiente:

(1) La aplicación de las disposiciones del Reglamento (CE) n o 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil ( 2 ), fue ampliada a Dinamarca mediante el Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Reino de Dinamarca relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil ( 3 ) (denominado en lo sucesivo «el Acuerdo»), celebrado mediante la Decisión 2006/325/CE del Consejo ( 4 ).

(2) El artículo 5, apartado 2, del Acuerdo establece que Dinamarca se abstendrá de celebrar acuerdos internacionales que puedan afectar o alterar el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) n o 44/2001, a menos que se haga con el acuerdo de la Comunidad y se hayan tomado medidas satisfactorias sobre la relación entre dicho Acuerdo y el acuerdo internacional de que se trate.

(3) Ni el Acuerdo ni la Decisión 2006/325/CE establecen de qué manera debe la Comunidad manifestar su acuerdo para la celebración por Dinamarca del acuerdo internacional de que se trate.

(4) Por ello, es necesario establecer un procedimiento para aplicar el artículo 5, apartado 2, del Acuerdo. Tal procedimiento debe garantizar que las decisiones por las que se manifiesta el acuerdo de la Comunidad puedan adoptarse rápidamente.

(5) Tras haber sido informada por Dinamarca de su intención de adherirse a un acuerdo internacional, la Comisión debe evaluar la coherencia de dicho acuerdo con el Reglamento (CE) n o 44/2001, incluida la normativa comunitaria que afecte a dicho Reglamento, y disponer las medidas necesarias. Habida cuenta de que el objetivo es lograr una aplicación uniforme de lo dispuesto en el Reglamento (CE) n o 44/2001 en todos los Estados miembros y en Dinamarca, la Comisión debe garantizar que Dinamarca no celebre un acuerdo internacional específico si ello pudiera afectar a las condiciones en las que la propia Comunidad accedería a dicho acuerdo o, en su caso, autorizaría a los Estados miembros a formar parte de dicho Acuerdo en interés de la Comunidad. En los casos en que la Comunidad ya sea parte del acuerdo internacional de que se trate o cuando la Comunidad haya autorizado a los Estados miembros a ser parte en él en interés de la Comunidad, la Comisión debe realizar una evaluación de un tipo más limitado, con vistas a comprobar que Dinamarca propone adherirse al acuerdo internacional en las mismas condiciones que la Comunidad o, en su caso, que los Estados miembros autorizados por la Comunidad.

(6) La Decisión 2006/325/CE debe modificarse a fin de establecer tal procedimiento.

(7) De conformidad con el artículo 3 del Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, dichos Estados miembros participan en la adopción y aplicación de la presente Decisión.

(8) De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Decisión y no está vinculada por ella ni sujeta a su aplicación.

_______________________________

( 1 ) Dictamen de 24 de noviembre de 2009 (no publicado aún en el Diario Oficial).

( 2 ) DO L 12 de 16.1.2001, p. 1.

( 3 ) DO L 299 de 16.11.2005, p. 62.

( 4 ) DO L 120 de 5.5.2006, p. 22.

DECIDE:

Artículo único

Los artículos 1 bis y 1 ter siguientes se insertan en la Decisión 2006/325/CE:

«Artículo 1 bis

1. A efectos de la aplicación del artículo 5, apartado 2, del Acuerdo, la Comisión evaluará, antes de tomar una decisión por la que manifieste el acuerdo de la Comunidad, si el Acuerdo internacional previsto por Dinamarca no privará de eficacia al Acuerdo ni socavará el buen funcionamiento del sistema por él establecido.

2. La Comisión tomará una decisión motivada en un plazo de 90 días tras haber sido informada por Dinamarca de su intención de adherirse al acuerdo internacional de que se trate.

Si el acuerdo internacional de que se trate cumple las condiciones mencionadas en el apartado 1, la decisión de la Comisión manifestará el acuerdo de la Comunidad a los efectos del artículo 5, apartado 2, del Acuerdo.

Artículo 1 ter

La Comisión informará a los Estados miembros de los acuerdos internacionales que Dinamarca haya sido autorizada a celebrar con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1 bis.».

Hecho en Bruselas, el 30 de noviembre de 2009.

Por el Consejo

La Presidenta

B. ASK

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 30/11/2009
  • Fecha de publicación: 16/12/2009
Referencias anteriores
  • AÑADE los arts. 1 bis y 1 ter en la Decisión 2006/325, de 27 de abril (Ref. DOUE-L-2006-80811).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Administración de Justicia
  • Cooperación judicial internacional
  • Dinamarca
  • Enjuiciamiento Civil
  • Sentencias
  • Unión Europea

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