LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) ( 1 ), y, en particular, su artículo 144, apartado 1, y su artículo 148, leídos en relación con su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
(1) Deben abrirse contingentes arancelarios comunitarios de carne de ovino y de caprino para 2010. Los derechos y cantidades deben fijarse atendiendo a los acuerdos internacionales vigentes en el año 2010.
(2) El Reglamento (CE) no 312/2003 del Consejo, de 18 de febrero de 2003, relativo a la aplicación por parte de la Comunidad de las disposiciones arancelarias establecidas en el Acuerdo por el que se establece una asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Chile, por otra ( 2 ), establece la apertura, a partir del 1 de febrero de 2003, de un contingente arancelario adicional, de carácter bilateral, de 2 000 toneladas de productos del código 0204, que se incrementará un 10 % cada año. Por consiguiente, deben añadirse 200 toneladas al contingente GATT/OMC de que dispone Chile y ambos contingentes deben seguir administrándose de la misma forma en 2010.
(3) Algunos contingentes están fijados para un período que comienza el 1 de julio de un año determinado y finaliza el 30 de junio del año siguiente. Dado que las importaciones al amparo del presente Reglamento deben gestionarse sobre la base de años civiles, las cantidades correspondientes que se fijan para el año civil 2010, con cargo a dichos contingentes, equivalen a la suma de la mitad de la cantidad correspondiente al período del 1 de julio de 2009 al 30 de junio de 2010 y de la mitad de la correspondiente al período del 1 de julio de 2010 al 30 de junio de 2011.
(4) Es preciso fijar un equivalente de peso en canal para garantizar el correcto funcionamiento de los contingentes arancelarios comunitarios.
(5) No obstante lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1439/95 de la Comisión, de 26 de junio de 1995, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 3013/89 del Consejo, en lo relativo a la importación y la exportación de productos del sector de la carne de ovino y caprino ( 3 ), los contingentes de productos a base de carne de ovino y caprino se gestionan con arreglo a lo dispuesto en el artículo 144, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) no 1234/2007. Ello debe hacerse de conformidad con los artículos 308 bis, 308 ter y 308 quater, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario ( 4 ).
(6) Los contingentes arancelarios a que se refiere el presente Reglamento deben considerarse no críticos, en la acepción del artículo 308 quater del Reglamento (CEE) no 2454/93 cuando se gestionen según el sistema de «primer llegado, primer servido». Por consiguiente, debe autorizarse a las autoridades aduaneras a abstenerse de exigir la constitución de una garantía para las mercancías que se importen inicialmente al amparo de esos contingentes de acuerdo con el artículo 308 quater, apartado 1, y el artículo 248, apartado 4, del Reglamento (CEE) no 2454/93. Dadas las particularidades que entraña el paso de un sistema de gestión a otro, no debe aplicarse el artículo 308 quater, apartados 2 y 3, del Reglamento antes citado.
(7) Es preciso especificar el tipo de prueba que debe presentar el agente económico para certificar el origen del producto y poderse acoger a los contingentes arancelarios con arreglo al sistema de «primer llegado, primer servido ».
(8) Cuando el agente económico presenta la carne de ovino a las autoridades aduaneras para su importación, a estas les resulta difícil determinar si procede de ganado ovino doméstico o no doméstico, que es lo que determina el tipo de derecho aplicable. Por ello, es conveniente disponer que la prueba de origen contenga una indicación que aclare este extremo.
(9) El Reglamento (CE) no 1150/2008 de la Comisión, de 19 de noviembre de 2008, por el que se abren contingentes arancelarios comunitarios de ganado ovino y caprino y de carne de ovino y caprino para 2009 ( 5 ), quedará obsoleto una vez concluido el año 2009. Por esta razón, debe ser derogado.
(10) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas.
____________________
( 1 ) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
( 2 ) DO L 46 de 20.2.2003, p. 1.
( 3 ) DO L 143 de 27.6.1995, p. 7.
( 4 ) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.
( 5 ) DO L 309 de 20.11.2008, p. 5.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El presente Reglamento abre contingentes arancelarios comunitarios de importación de ganado ovino y caprino y de carne de ovino y caprino para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 diciembre de 2010.
Artículo 2
Los derechos de aduana aplicables a los productos al amparo de los contingentes contemplados en el artículo 1, los códigos NC, los países de origen ordenados por grupos de países y los números de orden se fijan en el anexo.
Artículo 3
1. En el anexo se fijan las cantidades de productos importados al amparo de los contingentes contemplados en el artículo 1, expresadas en equivalente de peso en canal.
2. A efectos del cálculo de las cantidades de «equivalente de peso en canal» mencionadas en el apartado 1, el peso neto de los productos de los sectores ovino y caprino se multiplicará por los coeficientes siguientes:
a) animales vivos: 0,47;
b) carne deshuesada de cordero o cabrito: 1,67;
c) carne deshuesada de ovino y caprino, excepto la de cordero y cabrito, y mezclas de ellas: 1,81;
d) productos sin deshuesar: 1,00.
Se entenderá por «cabrito» las cabras de hasta un año de edad.
Artículo 4
No obstante lo dispuesto en el título II, partes A y B, del Reglamento (CE) no 1439/95, del 1 de enero al 31 de diciembre de 2010, los contingentes arancelarios fijados en el anexo del presente Reglamento se gestionarán según el sistema de «primer llegado, primer servido», de acuerdo con los artículos 308 bis, y 308 ter y con el artículo 308 quater, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2454/93. El artículo 308 quater, apartados 2 y 3, de dicho Reglamento no se aplicará y no se exigirán licencias de importación.
Artículo 5
1. Para acogerse a los contingentes arancelarios fijados en el anexo, deberán presentarse a las autoridades aduaneras comunitarias una prueba de origen válida, expedida por las autoridades competentes del tercer país, y una declaración aduanera de despacho a libre práctica de los productos.
El origen de los productos sujetos a contingentes arancelarios distintos de los que emanan de acuerdos arancelarios preferentes se determinará de conformidad con las disposiciones comunitarias vigentes.
2. La prueba de origen a que se refiere el apartado 1 será la siguiente:
a) en el caso de los contingentes arancelarios que formen parte de un acuerdo arancelario preferente, la prueba de origen establecida en dicho acuerdo;
b) en el caso de los demás contingentes arancelarios, una prueba establecida con arreglo a lo dispuesto en el artículo 47 del Reglamento (CEE) no 2454/93 que, además de los datos especificados en ese artículo, incluya los siguientes:
— el código NC (como mínimo, las cuatro primeras cifras),
— el número o números de orden del contingente arancelario correspondiente,
— el peso neto total por cada categoría de coeficiente tal como se establece en el artículo 3, apartado 2, del presente Reglamento;
c) en el caso de los países cuyos contingentes correspondan a las letras a) y b) y se agrupen, la prueba indicada en la letra a).
Cuando la prueba de origen a que se refiere la letra b) se presente como documento justificativo de una sola declaración de despacho a libre práctica, podrá llevar varios números de orden. En todos los demás casos, solo podrá llevar un número de orden.
Artículo 6
Queda derogado el Reglamento (CE) no 1150/2008.
Artículo 7
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2010.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 15 de diciembre de 2009.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
ANEXO
CARNE DE OVINO Y CAPRINO [en toneladas (t) de equivalente de peso en canal] CONTINGENTES ARANCELARIOS COMUNITARIOS PARA 2010
Grupo de países no
Códigos NC
% del derecho ad valorem
Derecho específico EUR/100 Kg
Número de orden según el sistema de «primer llegado, primer servido»
Origen
Volumen anual en toneladas de equivalente de peso en canal
Animales vivos (Coeficiente = 0,47)
Carne deshuesada de cordero ( 1 ) (Coeficiente = 1,67)
Carne deshuesada de carnero y oveja ( 2 ) (Coeficiente = 1,81)
Carne sin deshuesar y canales (Coeficiente = 1,00)
1
0204
Cero
Cero
—
09.2101
09.2102
09.2011
Argentina
23 000
—
09.2105
09.2106
09.2012
Australia
18 786
—
09.2109
09.2110
09.2013
Nueva
Zelanda
227 854
—
09.2111
09.2112
09.2014
Uruguay
5 800
—
09.2115
09.2116
09.1922
Chile
6 400
—
09.2121
09.2122
09.0781
Noruega
300
—
09.2125
09.2126
09.0693
Groenlandia
100
—
09.2129
09.2130
09.0690
Feroe
20
—
09.2131
09.2132
09.0227
Turquía
200
—
09.2171
09.2175
09.2015
Otros ( 3 )
200
2
0204,
0210 99 21,
0210 99 29,
0210 99 60
Cero
Cero
—
09.2119
09.2120
09.0790
Islandia
1 850
3
0104 10 30
0104 10 80
0104 20 90
10 %
Cero
09.2181
—
—
09.2019
Erga omnes ( 4 )
92
( 1 ) Y carne de cabrito.
( 2 ) Y carne de caprino, salvo la de cabrito.
( 3 ) «Otros» se refiere a todos los orígenes, excluidos los demás países mencionados en el cuadro.
( 4 ) «Erga omnes» se refiere a todos los orígenes, incluidos los países mencionados en el cuadro.
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