LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n o 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) ( 1 ), y, en particular, su artículo 161, apartado 3, su artículo 170 y su artículo 171, apartado 1, leídos en relación con su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) n o 1234/2007 establece, entre otras cosas, las normas generales para la concesión de restituciones por exportación en el sector de la leche y de los productos lácteos, fundamentalmente con el fin de permitir el control de los límites en valor y volumen de las restituciones. El Reglamento (CE) n o 1282/2006 de la Comisión, de 17 de agosto de 2006, por el que se establecen disposiciones específicas de aplicación del Reglamento (CE) n o 1255/1999 del Consejo en lo que respecta a los certificados de exportación y a las restituciones por exportación de leche y productos lácteos ( 2 ), establece las disposiciones de aplicación de esas normas generales.
(2) El Reglamento (CE) n o 1282/2006 ha sido modificado en varias ocasiones y de forma sustancial ( 3 ). Dado que es preciso realizar otras modificaciones, procede refundirlo en aras de una mayor claridad.
(3) En virtud del Acuerdo de agricultura ( 4 ) celebrado con ocasión de la Ronda Uruguay de negociaciones comerciales multilaterales del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT), aprobado por la Decisión 94/800/CE del Consejo ( 5 ), (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo sobre la agricultura»), la concesión de restituciones por exportación de productos agrícolas, incluidos los productos lácteos, está sujeta a límites expresados en cantidades y en valor para cada periodo de 12 meses a partir del 1 de julio de 1995. Para garantizar que se respetan dichos límites, es necesario hacer un seguimiento de la expedición de los certificados de exportación y establecer procedimientos para asignar las cantidades que pueden exportarse con restitución.
(4) Para que se conceda una restitución, los productos deben cumplir los requisitos pertinentes del Reglamento (CE) n o 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios ( 6 ) y del Reglamento (CE) n o 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal ( 7 ), principalmente la preparación en un establecimiento autorizado y el cumplimiento de los requisitos de marcado de identificación especificados en la sección I del anexo II del Reglamento (CE) n o 853/2004.
(5) Con el fin de garantizar unos controles eficaces de los límites, no deben abonarse restituciones por las cantidades que superen a las indicadas en el certificado.
(6) Procede fijar el plazo de validez de los certificados de exportación.
(7) Con el fin de garantizar una comprobación precisa de los productos exportados y de minimizar el riesgo de especulación, conviene restringir la posibilidad de cambiar el producto para el que se haya expedido un certificado.
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( 1 ) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
( 2 ) DO L 234 de 29.8.2006, p. 4.
( 3 ) Véase el anexo VII.
( 4 ) DO L 336 de 23.12.1994, p. 22.
( 5 ) DO L 336 de 23.12.1994, p. 1.
( 6 ) DO L 139 de 30.4.2004, p. 1.
( 7 ) DO L 139 de 30.4.2004, p. 55.
(8) El artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) n o 612/2009 de la Comisión, de 7 de julio de 2009, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de restituciones por exportación de productos agrícolas ( 1 ), establece normas para la utilización de los certificados de exportación en los que conste la fijación por anticipado de la restitución por exportación de productos con un código de 12 cifras distinto del indicado en la casilla 16 del certificado. Esa disposición es aplicable en un sector específico únicamente si se han definido las categorías de productos a que se refiere el artículo 13 del Reglamento (CE) n o 376/2008 de la Comisión, de 23 de abril de 2008, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas ( 2 ), y los grupos de productos a que se refiere el artículo 4, apartado 2, párrafo primero, segundo guión, del Reglamento (CE) n o 612/2009.
(9) En el sector de la leche y de los productos lácteos, se han definido las categorías de productos con referencia a las categorías establecidas en el Acuerdo sobre la agricultura.
En aras de una correcta gestión del régimen, es preciso conservar esta utilización de las categorías. Con vistas a la simplificación y a la consecución de un conjunto completo, procede sustituir los grupos de productos a que se refiere el artículo 4, apartado 2, párrafo primero, segundo guión, del Reglamento (CE) n o 612/2009 y basarlos en los códigos de la nomenclatura combinada. Si el producto realmente exportado difiere del producto que figura en la casilla 16 del certificado, deben aplicarse las disposiciones generales del artículo 4 del Reglamento (CE) n o 612/2009. Para evitar discriminaciones entre los agentes económicos que exporten al amparo del régimen vigente y los que exporten en virtud el presente Reglamento, esa disposición debe poder aplicarse con carácter retroactivo a petición del titular del certificado.
(10) Con objeto de permitir que los agentes económicos participen en las licitaciones abiertas por terceros países, sin dejar de cumplir por ello las limitaciones en cuanto al volumen, es preciso introducir un sistema de certificados provisionales que dé derecho a los licitadores a la expedición de un certificado definitivo. A fin de garantizar la correcta utilización de los certificados, en el caso de determinadas operaciones de exportación con restituciones, es conveniente definir el país de destino como un destino obligatorio.
(11) Para poder realizar un control eficaz de los certificados expedidos, que se basa en las comunicaciones de los Estados miembros a la Comisión, conviene prever un plazo previo a la expedición de los certificados. Para garantizar el correcto funcionamiento del régimen y, en particular, una asignación equitativa de las cantidades disponibles dentro de los límites impuestos por el Acuerdo sobre la agricultura, es necesario establecer diferentes medidas de gestión, fundamentalmente poder suspender la expedición de los certificados y aplicar un coeficiente de reducción a las cantidades solicitadas, en caso necesario.
(12) Es preciso que las exportaciones de los productos en el contexto de medidas de ayuda alimentaria queden excluidas de determinadas disposiciones relativas a la expedición de certificados de exportación.
(13) En el caso de los productos lácteos azucarados, cuyos precios están determinados por los precios de sus ingredientes, conviene determinar el método de fijación de la restitución, que debe estar en función del porcentaje de los ingredientes que los componen. No obstante, para facilitar la gestión de las restituciones de dichos productos y sobre todo la adopción de medidas para garantizar que el cumplimiento de los compromisos relacionados con las exportaciones se efectúa de conformidad con el Acuerdo sobre la agricultura, es preciso fijar una cantidad máxima de sacarosa incorporada por la que pueda concederse una restitución. Un porcentaje del 43 % de peso de producto entero debe considerarse representativo del contenido de sacarosa de dichos productos.
(14) El artículo 12, apartado 5, letra c), del Reglamento (CE) n o 612/2009 prevé la posibilidad de conceder restituciones por los ingredientes de origen comunitario del queso fundido fabricado de acuerdo con el régimen de perfeccionamiento activo. Es conveniente establecer determinadas disposiciones específicas para garantizar el correcto funcionamiento y el control eficaz de esta medida concreta.
(15) En el marco del Acuerdo entre la Comunidad Europea y Canadá ( 3 ), aprobado por la Decisión 95/591/CE del Consejo ( 4 ), es obligatoria la presentación de un certificado de exportación expedido por la Comunidad en el caso de los quesos que se acojan a las condiciones preferenciales de importación en Canadá. Conviene establecer las disposiciones para la expedición de dichos certificados.
(16) La Comunidad tiene la facultad de designar a los importadores que podrán importar a los Estados Unidos quesos comunitarios pertenecientes al contingente suplementario establecido en el Acuerdo sobre la agricultura. Por consiguiente, para permitir a la Comunidad aumentar al máximo el valor del contingente, se debe establecer un procedimiento para designar a los importadores sobre la base de la asignación de los certificados de exportación por los productos de que se trate.
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( 1 ) DO L 186 de 17.7.2009, p. 1.
( 2 ) DO L 114 de 26.4.2008, p. 3.
( 3 ) DO L 334 de 30.12.1995, p. 33.
( 4 ) DO L 334 de 30.12.1995, p. 25.
(17) El Acuerdo de Asociación Económica entre los Estados del Cariforum, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra ( 1 ), cuya firma y aplicación provisional se aprobó mediante la Decisión 2008/805/CE del Consejo ( 2 ), prevé que la Comunidad gestione su parte del contingente arancelario de acuerdo con un mecanismo de certificados de exportación. Por consiguiente, conviene determinar el procedimiento para la concesión de certificados. Para garantizar que los productos importados en la República Dominicana forman parte del contingente y para establecer un vínculo entre los productos importados y los indicados en el certificado de exportación, en el momento de la importación el exportador debe presentar una copia compulsada de la declaración de exportación con la indicación obligatoria de determinados datos.
(18) Con respecto a ese contingente, el artículo 30 del Reglamento (CE) n o 1282/2006 establece los criterios de admisibilidad aplicables a la presentación de solicitudes de certificado para las dos partes del contingente. Las solicitudes para la parte b) del contingente pueden presentarse para una cantidad fija, independiente del resultado de la actividad comercial. El número de solicitantes para la parte a) del contingente crece a ritmo constante y la cantidad para la que pueden presentarse solicitudes depende del resultado de las exportaciones en años anteriores.
Dado el exceso de oferta de leche en polvo en el mercado mundial en años anteriores, ha disminuido la cantidad importada por la República Dominicana originaria de la Comunidad, con la consiguiente reducción de las cantidades vinculadas a los resultados para las que se pueden presentar solicitudes correspondientes a la parte a). Procede, por tanto, permitir que los solicitantes que reúnen las condiciones para acceder a la parte a) puedan optar a la parte b). No obstante, deben excluirse las solicitudes para ambas partes del contingente.
(19) Con el fin de maximizar la utilización del contingente y de aligerar la carga administrativa que soportan los exportadores, conviene que la excepción que permite la utilización del certificado de exportación también en el caso de un producto con un código de 12 cifras distinto del indicado en la casilla 16 del certificado, si se concede el mismo importe de restitución a ambos productos y si ambos pertenecen a la misma categoría de productos, o si ambos productos pertenecen al mismo grupo de productos, se aplique asimismo a las exportaciones a la República Dominicana.
(20) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Gestión de la Organización Común de Mercados Agrícolas.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
CAPÍTULO I
NORMAS PRELIMINARES
Artículo 1
El presente Reglamento establece:
a) las normas generales aplicables a los certificados y a las restituciones por exportación, en procedencia de la Comunidad, de los productos que figuran en el anexo I, parte XVI, del Reglamento (CE) n o 1234/2007;
b) las disposiciones específicas aplicables a las exportaciones de los productos a que se refiere la letra a) de la Comunidad a determinados terceros países.
Artículo 2
Salvo disposición contraria del presente Reglamento, serán aplicables las disposiciones de los Reglamentos (CE) n o 376/2008 y (CE) n o 612/2009.
CAPÍTULO II
NORMAS GENERALES
Artículo 3
Para poder recibir una restitución, los productos mencionados en el anexo I, parte XVI, del Reglamento (CE) n o 1234/2007 deberán ajustarse a las disposiciones pertinentes de los Reglamentos (CE) n o 852/2004 y (CE) n o 853/2004, concretamente, haber sido preparados en un establecimiento autorizado y cumplir las condiciones relativas al marcado de identificación previstas en el anexo II, sección I, del Reglamento (CE) n o 853/2004.
Artículo 4
1. El importe de la restitución será el que se aplique el día de la presentación de la solicitud del certificado de exportación o, en su caso, del certificado provisional.
2. Las solicitudes de certificado con fijación anticipada de la restitución, correspondientes a los productos contemplados en el anexo I, parte XVI, del Reglamento (CE) n o 1234/2007, que, a efectos del artículo 16 del Reglamento (CE) n o 376/2008, se hayan presentado el miércoles y el jueves siguiente al final de cada periodo de licitación indicado en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) n o 619/2008 de la Comisión ( 3 ) se considerarán presentadas el primer día hábil siguiente al jueves.
3. En la casilla 7 de la solicitud de certificado y del certificado constarán el país de destino y el código del país o del territorio de destino, tal como figuran en la nomenclatura de países y territorios para las estadísticas del comercio exterior de la Comunidad y del comercio entre sus Estados miembros, establecida en el Reglamento (CE) n o 1833/2006 de la Comisión ( 4 ).
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( 1 ) DO L 289 de 30.10.2008, p. 3.
( 2 ) DO L 289 de 30.10.2008, p. 1.
( 3 ) DO L 168 de 28.6.2008, p. 20.
( 4 ) DO L 354 de 14.12.2006, p. 19.
Artículo 5
1. Las categorías de productos a que se refiere el Acuerdo sobre la agricultura celebrado con ocasión de la Ronda Uruguay de negociaciones comerciales multilaterales del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo sobre la agricultura») serán las que figuran en el anexo I del presente Reglamento.
2. Los grupos de productos a que se refiere el artículo 4, apartado 2, párrafo primero, segundo guión, del Reglamento (CE) n o 612/2009 serán los que figuran en el anexo II del presente Reglamento.
Artículo 6
1. En la casilla 16 de la solicitud de certificado de exportación y del certificado figurará el código del producto de doce cifras de la nomenclatura de las restituciones cuando se pida una restitución o el código del producto de ocho cifras de la nomenclatura combinada cuando no se pida una restitución. El certificado sólo será válido para el producto designado de ese modo, salvo en los casos contemplados en los apartados 2 y 3.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, un certificado de exportación será también válido para la exportación de un producto con un código de doce cifras distinto del indicado en la casilla 16 del certificado, si se concede el mismo importe de restitución a ambos productos y si ambos pertenecen a la misma categoría de productos, de acuerdo con el anexo I.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, un certificado de exportación será también válido para la exportación de un producto con un código de doce cifras distinto del indicado en la casilla 16 del certificado, si ambos productos pertenecen al mismo grupo de productos, de acuerdo con el anexo II.
En ese caso, la restitución concedida se calculará de conformidad con el artículo 4, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (CE) n o 612/2009.
Artículo 7
Los certificados de exportación serán válidos desde el día de su expedición, a efectos del artículo 22, apartado 1, del Reglamento (CE) n o 376/2008, hasta:
a) el final del cuarto mes siguiente al de su expedición, en el caso de los productos del código NC 0402 10;
b) el final del cuarto mes siguiente al de su expedición, en el caso de los productos del código NC 0405;
c) el final del cuarto mes siguiente al de su expedición, en el caso de los productos del código NC 0406;
d) el final del cuarto mes siguiente al de su expedición, en el caso de los demás productos contemplados en el anexo I, parte XVI, del Reglamento (CE) n o 1234/2007;
e) la fecha en la que deban cumplirse las obligaciones derivadas de una licitación según lo dispuesto en el artículo 8, apartado 1, del presente Reglamento y, a más tardar, el final del octavo mes siguiente al de expedición del certificado de exportación definitivo contemplado en el artículo 8, apartado 3, del presente Reglamento.
Artículo 8
1. En el marco de una licitación abierta por un organismo público en un tercer país contemplado en el artículo 47, apartado 1, del Reglamento (CE) n o 376/2008, excepto las licitaciones relativas a productos pertenecientes al código NC 0406, los agentes económicos podrán solicitar un certificado de exportación provisional por la cantidad que figure en su oferta, previa constitución de una garantía.
La garantía de los certificados provisionales será igual al 75 % del importe calculado con arreglo al artículo 9 del presente Reglamento, con un mínimo de 5 EUR por cada 100 kg.
El agente económico deberá demostrar el carácter público o de Derecho público del organismo que abra la licitación.
2. Los certificados provisionales se expedirán el quinto día hábil siguiente al día de presentación de la solicitud, siempre que no se hayan adoptado las medidas contempladas en el artículo 10, apartado 2.
3. No obstante lo dispuesto en el artículo 47, apartado 5, del Reglamento (CE) n o 376/2008, el plazo para presentar la información contemplada en dicho apartado será de 60 días.
Antes de que finalice dicho plazo, el agente económico solicitará el certificado de exportación definitivo, que le será expedido inmediatamente ante la presentación de la prueba de que es el adjudicatario.
La garantía se liberará, según los casos, total o parcialmente, previa presentación de la prueba de que la oferta ha sido rechazada o que la cantidad adjudicada es inferior a la cantidad indicada en el certificado provisional.
4. Las solicitudes de certificado contempladas en los apartados 2 y 3 se presentarán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento (CE) n o 376/2008.
5. Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán a los certificados de exportación definitivos, con excepción de lo dispuesto en el artículo 10.
6. El país de destino contemplado en el artículo 4, apartado 3, será un destino obligatorio, a efectos de lo dispuesto en el artículo 26, apartado 5, del Reglamento (CE) n o 612/2009, cuando se trate de los certificados expedidos de conformidad con el presente artículo.
Artículo 9
El importe de la garantía contemplada en el artículo 14, apartado 2, del Reglamento (CE) n o 376/2008 será igual a uno de los porcentajes siguientes del importe de la restitución fijado para cada código de producto y valedero el día de presentación de la solicitud del certificado de exportación:
a) 15 % en el caso de los productos pertenecientes al código NC 0405;
b) 15 % en el caso de los productos pertenecientes al código NC 0402 10;
c) 15 % en el caso de los productos pertenecientes al código NC 0406;
d) 15 % en el caso de los demás productos contemplados en el anexo I, parte XVI, del Reglamento (CE) n o 1234/2007.
La garantía, sin embargo, no podrá ser inferior a 5 EUR por cada 100 kg.
El importe de la restitución mencionado en el párrafo primero será el calculado para la cantidad total del producto de que se trate, con excepción de los productos lácteos azucarados.
En el caso de los productos lácteos azucarados, el importe de la restitución contemplado en el párrafo primero será igual a la cantidad total del producto entero de que se trate, multiplicado por el tipo de la restitución aplicable por kilogramo de producto lácteo.
Artículo 10
1. Los certificados de exportación con fijación anticipada de la restitución se expedirán el quinto día hábil siguiente al de la presentación de la solicitud, siempre que las cantidades por las que se hayan solicitado los certificados hayan sido comunicadas con arreglo al artículo 9, apartado 1, del Reglamento (CE) n o 562/2005 de la Comisión ( 1 ), y no se hayan adoptado las medidas contempladas en el apartado 2, letras a) y b), del presente artículo.
2. Cuando la expedición de certificados de exportación suponga o pueda suponer que se rebasen los importes presupuestarios disponibles o que se agoten las cantidades máximas que puedan exportarse con restitución en el periodo de 12 meses considerado o en un periodo más corto que habrá de determinarse de conformidad con el artículo 11 del presente Reglamento, habida cuenta del artículo 169 del Reglamento (CE) n o 1234/2007, o impida la continuidad de las exportaciones durante el resto del periodo, la Comisión, sin la ayuda del Comité mencionado en el artículo 195, apartado 1, de ese Reglamento, podrá:
a) aplicar un coeficiente de asignación a las cantidades solicitadas;
b) denegar total o parcialmente las solicitudes en relación con las cuales no se hayan expedido aún certificados de exportación;
c) suspender la presentación de solicitudes de certificado durante un máximo de cinco días hábiles; la suspensión podrá ampliarse de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 195, apartado 2, del Reglamento (CE) n o 1234/2007.
En caso de que el coeficiente mencionado en el párrafo primero, letra a), sea inferior a 0,4, el interesado podrá solicitar, en un plazo de tres días hábiles a partir del día de la publicación de la decisión por la que se fije el coeficiente, la anulación de su solicitud de certificado y la liberación de la garantía.
En el supuesto indicado en el párrafo primero, letra c), se desestimarán las solicitudes de certificado de exportación presentadas durante el periodo de suspensión.
Las medidas contempladas en el párrafo primero podrán aplicarse o adaptarse por categorías de productos y por destinos o grupos de destinos.
A efectos de la aplicación del párrafo primero, se tendrán en cuenta, para el producto en cuestión, el carácter estacional de los intercambios, la situación del mercado y, en particular, la evolución de los precios de mercado y las condiciones de exportación que resultan de la misma.
3. Las medidas contempladas en el apartado 2 podrán adoptarse igualmente cuando las solicitudes de certificado de exportación se refieran a cantidades que superen o puedan superar las cantidades disponibles habitualmente en un destino o grupo de destinos y cuando la expedición de los certificados solicitados entrañe riesgos de especulación, falseamiento de la competencia entre agentes económicos o perturbación de los intercambios comerciales o del mercado comunitario.
4. En caso de que se rechacen solicitudes o se reduzcan las cantidades solicitadas, se devolverá inmediatamente la garantía correspondiente a las cantidades por las que no se haya aceptado la solicitud.
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( 1 ) DO L 95 de 14.4.2005, p. 11.
Artículo 11
Cuando el número de solicitudes de certificado pueda ocasionar un riesgo de agotamiento prematuro de las cantidades máximas que puedan exportarse con restitución durante el periodo de 12 meses de que se trate, se podrá decidir repartir dichas cantidades máximas en otros periodos que habrán de determinarse, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 195, apartado 2, del Reglamento (CE) n o 1234/2007.
Artículo 12
Cuando la cantidad exportada sea superior a la cantidad indicada en el certificado, el excedente no dará derecho al pago de la restitución.
A tal fin, en la casilla 22 del certificado se indicará lo siguiente:
«Pago de la restitución limitado a la cantidad mencionada en las casillas 17 y 18».
Artículo 13
El artículo 10 no se aplicará a la expedición de los certificados de exportación solicitados para realizar suministros en concepto de ayuda alimentaria, con arreglo al artículo 10, apartado 4, del Acuerdo sobre la agricultura.
Artículo 14
1. La restitución concedida a los productos lácteos azucarados será igual a la suma de los elementos siguientes:
a) un elemento que represente la cantidad de productos lácteos;
b) un elemento que represente la cantidad de sacarosa añadida hasta una cantidad máxima del 43 % del producto entero.
2. El elemento mencionado en el apartado 1, letra a), se calculará multiplicando el importe fijo de la restitución por el porcentaje de productos lácteos contenido en el producto entero.
3. El elemento mencionado en el apartado 1, letra b), se calculará multiplicando el contenido de sacarosa del producto entero, hasta un máximo del 43 %, por el importe de base de la restitución válido el día de la solicitud de certificado de los productos mencionados en el anexo I, parte III, letra c), del Reglamento (CE) n o 1234/2007.
Artículo 15
1. Las solicitudes de certificado de exportación por la leche y los productos lácteos exportados en forma de productos pertenecientes al código NC 0406 30, de conformidad con el artículo 12, apartado 5, letra c), del Reglamento (CE) n o 612/2009, irán acompañadas de una copia de la autorización para recurrir al régimen aduanero pertinente.
2. La solicitud de certificado y el certificado para la exportación de leche y productos lácteos contemplados en el apartado 1 incluirán en la casilla 20 la referencia al presente artículo.
3. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias de acuerdo con el régimen aduanero contemplado en el apartado 1 para la identificación y el control de la calidad y de la cantidad de los productos mencionados en dicho apartado por los que se solicite una restitución, así como para la aplicación de las disposiciones relativas al derecho a la restitución.
CAPÍTULO III
DISPOSICIONES ESPECÍFICAS
SECCIÓN 1
Exportaciones a Canadá
Artículo 16
1. Se exigirá la presentación de un certificado de exportación para las exportaciones de queso a Canadá dentro del contingente contemplado en el Acuerdo celebrado entre la Comunidad Europea y Canadá, aprobado por la Decisión 95/591/CE.
2. Sólo serán aceptadas las solicitudes de certificado en la medida en que el solicitante:
a) declare por escrito que todas las materias incluidas en el capítulo 4 de la nomenclatura combinada, utilizadas en la fabricación de los productos por los que se presenta la solicitud, han sido enteramente obtenidas en la Comunidad;
b) se comprometa por escrito a presentar, a petición de las autoridades competentes, todos los justificantes complementarios que estas consideren necesarios para la expedición del certificado y a aceptar, en su caso, cualquier control efectuado por dichas autoridades de la contabilidad y de las circunstancias de la fabricación de los productos de que se trate.
Artículo 17
La solicitud de certificado y el propio certificado incluirán las indicaciones siguientes:
a) en la casilla 7, la mención «CANADÁ — CA»;
b) en la casilla 15, la designación de las mercancías según la nomenclatura combinada de seis cifras, en el caso de los productos pertenecientes a los códigos NC 0406 10, 0406 20, 0406 30 y 0406 40, y de ocho cifras en el caso de los productos pertenecientes al código NC 0406 90; en la casilla 15 de la solicitud de certificado y del certificado sólo podrán indicarse seis productos que se ajusten a esa denominación;
c) en la casilla 16, el código NC de la nomenclatura combinada de ocho cifras y la cantidad expresada en kilogramos de cada producto mencionado en la casilla 15; el certificado sólo será válido para los productos y las cantidades que se ajusten a esa denominación;
d) en las casillas 17 y 18, la cantidad total de los productos indicados en la casilla 16;
e) en la casilla 20, una de las indicaciones siguientes:
— «Quesos para exportación directa a Canadá. Artículo 16 del Reglamento (CE) n o 1187/2009. Contingente para el año …»,
— «Quesos para exportación directa/vía Nueva York a Canadá.
Artículo 16 del Reglamento (CE) n o 1187/2009.
Contingente para el año …».
En caso de que el queso se transporte a Canadá a través de terceros países, deberán indicarse dichos países en lugar de, o junto a, la mención «Nueva York»;
f) en la casilla 22, la mención «sin restitución por exportación».
Artículo 18
1. El certificado se expedirá inmediatamente tras la presentación de la solicitud admisible. A petición del interesado, se expedirá una copia compulsada del certificado.
2. El certificado será válido a partir del día de su expedición, con arreglo al artículo 22, apartado 1, del Reglamento (CE) n o 376/2008, hasta el 31 de diciembre siguiente a la fecha de su expedición.
No obstante, los certificados expedidos del 20 al 31 de diciembre serán válidos del 1 de enero al 31 de diciembre del año siguiente. En este caso, ese año siguiente deberá indicarse en la casilla 20 de la solicitud de certificado y del certificado, de acuerdo con el artículo 17, letra e), del presente Reglamento.
Artículo 19
1. Un certificado de exportación presentado para su imputación y visado a la autoridad competente, de conformidad con el artículo 23 del Reglamento (CE) n o 376/2008, únicamente podrá utilizarse para una sola declaración de exportación. Desde el momento de la presentación de la declaración de exportación, el certificado habrá expirado.
2. El titular del certificado de exportación garantizará que una copia compulsada del certificado de exportación se presente a la autoridad competente canadiense en el momento de solicitar el certificado de importación.
3. No obstante lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento (CE) n o 376/2008, los certificados no serán transmisibles.
Artículo 20
No se aplicará el capítulo II.
SECCIÓN 2
Exportaciones a los Estados Unidos
Artículo 21
Con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 195, apartado 2, del Reglamento (CE) n o 1234/2007, se podrá decidir la exportación de los productos pertenecientes al código NC0406 a los Estados Unidos dentro de los contingentes siguientes:
a) el contingente suplementario establecido en el Acuerdo sobre la agricultura;
b) los contingentes arancelarios establecidos en un principio en la Ronda Tokio y concedidos a Austria, Finlandia y Suecia por los Estados Unidos en la lista XX de la Ronda Uruguay;
c) los contingentes arancelarios establecidos en un principio en la Ronda Uruguay y concedidos a la República Checa, Hungría, Polonia y Eslovaquia por los Estados Unidos en la lista XX de la Ronda Uruguay.
Artículo 22
1. Se exigirá la presentación de un certificado de exportación para las exportaciones de queso a los Estados Unidos dentro de los contingentes mencionados en el artículo 21, de conformidad con la presente sección.
En la casilla 16 de la solicitud de certificado de exportación y del certificado figurará el código del producto de ocho cifras de la nomenclatura combinada. No obstante, los certificados serán también válidos para cualquier otro código perteneciente al código NC 0406.
2. En un plazo que se determinará en la decisión mencionada en el artículo 21, los agentes económicos podrán solicitar un certificado de exportación para la exportación de los productos contemplados en dicho artículo durante el año civil siguiente, previa constitución de una garantía con arreglo al artículo 9.
3. Los solicitantes de certificados de exportación con respecto a los grupos de productos y los contingentes identificados como 16-, 22- Tokio, 16-, 17-, 18-, 20- y 21-, 22-Uruguay, 25Tokio y 25-Uruguay en la decisión contemplada en el artículo 21 deberán demostrar que han exportado los productos en cuestión a los Estados Unidos en al menos uno de los tres años precedentes y que su importador designado es una filial del solicitante.
La prueba de la actividad comercial a que se refiere el párrafo primero se presentará de conformidad con el artículo 5, párrafo segundo, del Reglamento (CE) n o 1301/2006 de la Comisión ( 1 ).
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( 1 ) DO L 238 de 1.9.2006, p. 13.
4. Los solicitantes de certificados de exportación indicarán en las solicitudes lo siguiente:
a) la denominación del grupo de los productos amparados por el contingente de los Estados Unidos según las notas adicionales 16 a 23 y 25 del capítulo 4 del Harmonized Tariff Schedule of the United States;
b) la denominación de los productos según el Harmonized Tariff Schedule of the United States;
c) el nombre y la dirección del importador designado por el solicitante en los Estados Unidos.
5. Se adjuntará a las solicitudes de certificado de exportación un certificado del importador designado en el que se indique que se le puede expedir un certificado de importación para los productos a que se refiere el artículo 21 según las normas en vigor en los Estados Unidos.
Artículo 23
1. En caso de que se soliciten certificados de exportación para un grupo de productos o un contingente, como se menciona en el artículo 21, por cantidades que superen la cantidad disponible para el año de que se trate, la Comisión aplicará un coeficiente de asignación uniforme a las cantidades solicitadas.
La cantidad resultante de la aplicación del coeficiente se redondeará por defecto al kilogramo más próximo.
Las garantías correspondientes a las solicitudes denegadas o a las cantidades que sobrepasen las asignadas se liberarán total o parcialmente.
2. Si, como resultado de la aplicación del coeficiente de asignación, se atribuyesen certificados por menos de 10 toneladas por solicitud, el Estado miembro en cuestión concederá las cantidades disponibles correspondientes por sorteo de lotes en cada contingente. El Estado miembro sorteará lotes de certificados de 10 toneladas cada uno entre los solicitantes a los que se haya asignado menos de 10 toneladas como resultado de la aplicación del coeficiente de asignación.
Las cantidades de menos de 10 toneladas que queden tras el establecimiento de los lotes se distribuirán equitativamente entre los lotes de 10 toneladas antes de que estos se hayan sorteado.
Cuando el resultado de la aplicación del coeficiente de asignación sea dejar un remanente de menos de 10 toneladas, dicha cantidad se considerará un lote único.
La garantía correspondiente a las solicitudes a las que no se haya asignado lote alguno mediante el sorteo se liberará inmediatamente.
3. En caso de que se soliciten certificados por cantidades de productos que no sobrepasen los contingentes contemplados en el artículo 21 correspondientes al año de que se trate, la Comisión podrá asignar a los solicitantes las cantidades restantes de forma proporcional a las solicitudes presentadas mediante la aplicación de un coeficiente de asignación.
En ese caso, los agentes económicos informarán a las autoridades competentes de la cantidad adicional que acepten en un plazo de una semana a partir de la publicación del coeficiente de asignación modificado y la garantía constituida se incrementará en consecuencia.
Artículo 24
1. La Comisión comunicará los nombres de los importadores designados a que se refiere el artículo 22, apartado 4, letra c), a las autoridades competentes de los Estados Unidos.
2. En caso de que un certificado de importación por las cantidades correspondientes no se asigne al importador designado en circunstancias que no pongan en entredicho la buena fe del agente económico que presente el certificado contemplado en el artículo 22, apartado 5, el Estado miembro podrá autorizar al agente económico para designar otro importador, siempre que este figure en la lista enviada a las autoridades competentes de los Estados Unidos, de conformidad con el apartado 1 del presente artículo.
El Estado miembro informará a la Comisión inmediatamente del cambio de importador designado y la Comisión lo comunicará a las autoridades competentes de los Estados Unidos.
Artículo 25
Los certificados de exportación se expedirán antes del 15 de diciembre del año anterior al ejercicio contingentario en lo que respecta a las cantidades por las que se haya asignado un certificado.
Los certificados serán válidos del 1 de enero al 31 de diciembre del ejercicio contingentario.
La casilla 20 de la solicitud de certificado y del propio certificado se cumplimentará con las indicaciones siguientes:
«Para exportación a los Estados Unidos de América: contingente para el año … — Capítulo III, sección 2, del Reglamento (CE) n o 1187/2009».
Los certificados expedidos de conformidad con el presente artículo sólo serán válidos para las exportaciones contempladas en el artículo 21.
Las garantías correspondientes a los certificados de exportación se liberarán previa presentación de la prueba contemplada en el artículo 32, apartado 2, del Reglamento (CE) n o 376/2008, junto con el documento de transporte contemplado en el artículo 17, apartado 3, del Reglamento (CE) n o 612/2009, en que se mencione como destino los Estados Unidos.
Artículo 26
Se aplicarán las disposiciones del capítulo II, salvo los artículos 7 y 10.
SECCIÓN 3
Exportaciones a la República Dominicana
Artículo 27
1. Para las exportaciones a la República Dominicana de leche en polvo del contingente fijado en el apéndice 2 del anexo III del Acuerdo de Asociación Económica entre los Estados del Cariforum, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, se exigirá la presentación a las autoridades competentes de la República Dominicana de una copia compulsada del certificado de exportación expedido de conformidad con la presente sección y de una copia debidamente visada de la declaración de exportación para cada envío.
2. Los certificados de exportación se expedirán prioritariamente para la leche en polvo de los códigos de producto siguientes de la nomenclatura de las restituciones:
— 0402 10 11 9000,
— 0402 10 19 9000,
— 0402 21 11 9900,
— 0402 21 19 9900,
— 0402 21 91 9200,
— 0402 21 99 9200.
Los productos deberán haberse producido íntegramente en la Comunidad Europea. A instancia de las autoridades competentes, el solicitante aportará todos los justificantes suplementarios que aquellas juzguen necesarios para expedir el certificado y aceptará, en su caso, cualquier control de dichas autoridades de la contabilidad y de las circunstancias de fabricación de los productos de que se trate.
Artículo 28
1. El contingente al que se hace referencia en el artículo 27, apartado 1, ascenderá a 22 400 toneladas por un periodo de 12 meses a partir del 1 de julio. Dicho contingente se dividirá en dos partes:
a) la primera, igual al 80 % o 17 920 toneladas, repartida entre los exportadores de la Comunidad que puedan demostrar haber exportado los productos contemplados en el artículo 27, apartado 2, a la República Dominicana durante al menos tres de los cuatro años civiles anteriores al periodo de presentación de las solicitudes;
b) la segunda, igual al 20 % o 4 480 toneladas, estará reservada a los solicitantes, distintos de los incluidos en la letra a), que puedan demostrar, en el momento de la presentación de la solicitud, estar ejerciendo desde hace 12 meses como mínimo una actividad comercial con terceros países de productos lácteos del capítulo 4 de la nomenclatura combinada y que estén inscritos en el registro del IVA de un Estado miembro.
La prueba de la actividad comercial a que se refiere el párrafo primero se presentará de conformidad con el artículo 5, párrafo segundo, del Reglamento (CE) n o 1301/2006.
2. Las solicitudes de certificado de exportación podrán referirse como máximo por solicitante:
a) para la parte contemplada en el apartado 1, letra a): a una cantidad igual al 110 % de la cantidad total de productos a los que se hace referencia en el artículo 27, apartado 2, exportada a la República Dominicana durante uno de los tres años civiles anteriores al periodo de presentación de solicitudes;
b) para la parte contemplada en el apartado 1, letra b): a una cantidad total máxima de 600 toneladas.
No obstante, los exportadores que reúnan las condiciones para presentar solicitudes para la parte a) podrán optar a la parte b) en lugar de a la a).
Se rechazarán las solicitudes que rebasen los límites establecidos en las letras a) y b).
3. So pena de no ser admitida, sólo se aceptará una solicitud de certificado de exportación por código de la nomenclatura de las restituciones y todas las solicitudes deberán presentarse a la vez ante el organismo competente de un único Estado miembro.
Las solicitudes de certificado sólo serán admisibles si el solicitante, en el momento de presentar las solicitudes de certificado de exportación:
a) deposita una garantía, con arreglo al artículo 9;
b) para la parte contemplada en el apartado 1, letra a), indica la cantidad de productos a los que se hace referencia en el artículo 27, apartado 2, que ha exportado a la República Dominicana a lo largo de uno de los tres años civiles anteriores al periodo contemplado en el apartado 1, letra a), del presente artículo y aporta la prueba de ello, a satisfacción de las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate; a este respecto, se considerará como exportador al agente económico cuyo nombre figure en la declaración de exportación correspondiente.
c) para la parte contemplada en el apartado 1, letra b), demuestra, a satisfacción de las autoridades competentes del Estado miembro correspondiente, que cumple las condiciones en él establecidas.
Artículo 29
Las solicitudes de certificado se presentarán del 1 al 10 de abril de cada año para el contingente relativo al periodo comprendido entre el 1 de julio y el 30 de junio del año siguiente.
A efectos de lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, todas las solicitudes presentadas dentro del plazo fijado se considerarán presentadas el primer día del plazo para la presentación de las solicitudes de certificado.
Artículo 30
La solicitud de certificado y el certificado incluirán:
a) en la casilla 7, la indicación: «República Dominicana — DO»;
b) en las casillas 17 y 18, la cantidad a la que hace referencia la solicitud o el certificado;
c) en la casilla 20, una de las indicaciones enumeradas en el anexo III.
Los certificados expedidos de conformidad con la presente sección obligarán a exportar a la República Dominicana.
Artículo 31
1. Los Estados miembros enviarán a la Comisión, mediante el modelo de formulario del anexo IV, a más tardar el quinto día hábil siguiente al periodo de solicitud de certificados, una comunicación en la que se indique, con respecto a cada una de las dos partes del contingente, las cantidades por las que se solicitan los certificados, desglosadas por códigos de producto de la nomenclatura de las restituciones, o, en su caso, la ausencia de solicitudes.
Los Estados miembros comprobarán antes de expedir los certificados, en particular, la exactitud de la información a la que se hace referencia en el artículo 27, apartado 2, y en el artículo 28, apartados 1 y 2.
Si se comprueba que un agente económico al que se ha expedido un certificado ha facilitado información inexacta, se le anulará el certificado y se le incautará la garantía.
2. La Comisión decidirá sin demora en qué medida puede darse curso a los certificados por las cantidades solicitadas que se le hayan comunicado e informará de ello a los Estados miembros.
Si el total de las cantidades por las que se hayan solicitado certificados para una de las dos partes del contingente supera las cantidades contempladas en el artículo 28, apartado 1, la Comisión fijará coeficientes de asignación. La cantidad resultante de la aplicación del coeficiente se redondeará por defecto al kilogramo más próximo.
Si la aplicación del coeficiente de asignación da como resultado una cantidad por solicitante inferior a 20 toneladas, el solicitante podrá retirar su solicitud. En este caso, informará de ello a la autoridad competente en los tres días hábiles siguientes a la publicación de la decisión de la Comisión. La garantía correspondiente se devolverá inmediatamente. La autoridad competente comunicará a la Comisión, en los ocho días hábiles siguientes a la publicación de la decisión de la Comisión, las cantidades a las que hayan renunciado los solicitantes y cuyas garantías se hayan devuelto.
Si la cantidad total objeto de solicitud de certificado es inferior a la cantidad disponible para el periodo en cuestión, la Comisión procederá, sobre la base de criterios objetivos, a atribuir la cantidad restante teniendo en cuenta, en particular, las solicitudes de certificado para todos los productos de los códigos NC 0402 10, 0402 21 y 0402 29.
Artículo 32
1. Los certificados se expedirán, a petición del agente económico, entre el 1 de junio y el 15 de febrero del año siguiente.
Únicamente se expedirán a los agentes económicos cuyas solicitudes de certificado hayan sido comunicadas de conformidad con el artículo 31, apartado 1.
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar al final de febrero, mediante el modelo de formulario del anexo V, y con respecto a ambas partes del contingente, las cantidades por las cuales no se hayan expedido certificados.
2. Los certificados de exportación expedidos de conformidad con la presente sección serán válidos a partir del día de su expedición real, en el sentido del artículo 22, apartado 2, del Reglamento (CE) n o 376/2008, y hasta el 30 de junio del ejercicio contingentario para el que haya sido solicitado el certificado.
3. La garantía se liberará sólo en uno de los casos siguientes:
a) previa presentación de la prueba contemplada en el artículo 32, apartado 2, del Reglamento (CE) n o 376/2008, junto con el documento de transporte contemplado en el artículo 17, apartado 3, del Reglamento (CE) n o 612/2009, en que se mencione como destino la República Dominicana;
b) por las cantidades solicitadas para las que no se haya podido expedir un certificado.
La garantía relativa a la cantidad no exportada quedará incautada.
4. No obstante lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento (CE) n o 376/2008, los certificados no serán transmisibles.
5. A más tardar el 31 de agosto de cada año, la autoridad competente del Estado miembro comunicará a la Comisión, mediante el modelo de formulario del anexo VI y con respecto al periodo de 12 meses anterior mencionado en el artículo 28, apartado 1, las siguientes cantidades, desglosadas por código de producto de la nomenclatura de las restituciones:
— la cantidad asignada,
— la cantidad por la que se hayan expedido certificados,
— la cantidad exportada.
Artículo 33
1. Se aplicarán las disposiciones del capítulo II, salvo los artículos 7, 9 y 10.
2. Los Estados miembros efectuarán la comunicación prevista en la presente sección por vía electrónica, tal como indicó la Comisión a los Estados miembros.
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 34
1. Queda derogado el Reglamento (CE) n o 1282/2006.
No obstante, se seguirá aplicando a los certificados de exportación solicitados antes del 1 de enero de 2010.
2. Las referencias al Reglamento (CE) n o 1282/2006 se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo VIII.
Artículo 35
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a los certificados de exportación que se soliciten a partir del 1 de enero de 2010.
A petición del agente económico interesado, presentada a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento y antes del 1 de mayo de 2010, el artículo 6 se aplicará a los certificados expedidos desde el 30 de enero de 2009.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de noviembre de 2009.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
ANEXO I
Categorías de productos contempladas en el artículo 5, apartado 1
Número
Designación de la mercancía
Código NC
I
Mantequilla (manteca) y demás materias grasas de la leche; pastas lácteas para untar
0405 10
0405 20 90
0405 90
II
Leche desnatada en polvo
0402 10
III
Quesos y requesón
0406
IV
Otros productos lácteos
0401
0402 21
0402 29
0402 91
0402 99
0403 10 11 a 0403 10 39
0403 90 11 a 0403 90 69
0404 90
2309 10 15
2309 10 19
2309 10 39
2309 10 59
2309 10 70
2309 90 35
2309 90 39
2309 90 49
2309 90 59
2309 90 70
ANEXO II
Grupos de productos contemplados en el artículo 5, apartado 2
Grupo N o
Código de la nomenclatura combinada
1
0401 30
2
0402 21
0402 29
3
0402 91
0402 99
4
0403 90
5
0404 90
6
0405
7
0406 10
8
0406 20
9
0406 30
10
0406 40
11
0406 90
ANEXO III
Indicaciones a que se refiere el artículo 30, letra c)
— en búlgaro: Глава III, раздел 3 от Регламент (ЕО) № 1187/2009:
тарифна квота за периода 1.7… г. — 30.6… г., за мляко на прах, съгласно допълнение II към приложение III към Споразумението за икономическо партньорство между държавите от КАРИФОРУМ, от една страна, и Европейската общност и нейните държави-членки, от друга страна, чието подписване и временно прилагане е одобрено с Решение 2008/805/ЕО на Съвета.]
— en español: Capítulo III, sección 3, del Reglamento (CE) n o 1187/2009:
contingente arancelario de leche en polvo del año 1.7.…-30.6.…, con arreglo al apéndice 2 del anexo III del Acuerdo de Asociación Económica entre los Estados del CARIFORUM, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, cuya firma y aplicación provisional han sido aprobadas mediante la Decisión 2008/805/CE del Consejo.
— en checo: kapitola III oddíl 3 nařízení (ES) č. 1187/2009:
celní kvóta na období od 1. 7. … do 30. 6. … pro sušené mléko podle dodatku 2 přílohy III Dohody o hospodářském partnerství mezi státy CARIFORA na jedné straně a Evropským společenstvím a jeho členskými státy na straně druhé, jejíž podpis a prozatímní uplatňování byly schváleny rozhodnutím Rady 2008/805/ES.
— en danés: Kapitel III, afdeling 3, i forordning (EF) nr. 1187/2009:
toldkontingent for 1.7…-30.6… for mælkepulver i overensstemmelse med bilag III, tillæg 2, til den økonomiske partnerskabsaftale mellem Cariforumlandene på den ene side og Det Europæiske Fællesskab og dets medlemsstater på den anden side, hvis undertegnelse og midlertidige anvendelse blev godkendt ved Rådets afgørelse 2008/805/EF.
— en alemán: Kapitel III Abschnitt 3 der Verordnung (EG) Nr. 1187/2009:
Milchpulverkontingent für den Zeitraum 1.7.…—30.6.… gemäß Anhang III Anlage 2 des Wirtschaftspartnerschaftsabkommens zwischen den CARIFORUM-Staaten einerseits und der Europäischen Gemeinschaft und ihren Mitgliedstaaten andererseits, dessen Unterzeichnung und vorläufige Anwendung mit dem Beschluss 2008/805/EG des Rates genehmigt wurde.
— en estonio: määruse (EÜ) nr 1187/2009 III peatüki 3. jagu:
ühelt poolt CARIFORUMi riikide ning teiselt poolt Euroopa Ühenduse ja selle liikmesriikide vahelise majanduspartnerluslepingu (mille allakirjutamine ja esialgne kohaldamine on heaks kiidetud nõukogu otsusega 2008/805/EÜ) III lisa 2. liites on sätestatud piimapulbri tariifikvoot ajavahemikuks 1.7…–30.6….
— en griego: κεφάλαιο III, τμήμα 3 του κανονισμού (EΚ) αριθ. 1187/2009:
δασμολογική ποσόστωση 1.7…-30.6…, για το γάλα σε σκόνη σύμφωνα με το προσάρτημα 2 του παραρτήματος III της συμφωνίας οικονομικής εταιρικής σχέσης μεταξύ των κρατών CARIFORUM, αφενός, και της Ευρωπαϊκής Κοινότητας και των κρατών μελών της, αφετέρου, της οποίας η υπογραφή και η προσωρινή εφαρμογή εγκρίθηκε με την απόφαση 2008/805/EΚ του Συμβουλίου.
— en inglés: Chapter III, Section 3 of Regulation (EC) No 1187/2009:
tariff quota for 1.7…-30.6…, for milk powder according to Appendix 2 of Annex III to the Economic Partnership Agreement between the CARIFORUM States, of the one part, and the European Community and its Member States, of the other part, the signature and provisional application of which has been approved by Council Decision 2008/805/EC.
— en francés: Chapitre III, Section 3, du règlement (CE) n o 1187/2009:
contingent tarifaire pour la période du 1.7… au 30.6…, pour le lait en poudre conformément à l'appendice 2 de l'annexe III de l'accord de partenariat économique entre les États du Cariforum, d'une part, et la Communauté européenne et ses États membres, d'autre part, dont la signature et l'application provisoire ont été approuvées par la décision 2008/805/CE du Conseil.
— en italiano: capo III, sezione 3 del regolamento (CE) n. 1187/2009:
contingente tariffario per l'anno 1.7…-30.6…, per il latte in polvere ai sensi dell'appendice 2 dell'allegato III dell’accordo di partenariato economico tra gli Stati del CARIFORUM, da una parte, e la Comunità europea e i suoi Stati membri, dall’altra, la cui firma e la cui applicazione provvisoria sono state approvate con decisione 2008/805/CE del Consiglio.
— en letón: Regulas (EK) Nr. 1187/2009 III nodaļas 3. iedaļā – Tarifa kvota no 1. jūlija līdz 30. jūnijam piena pulverim saskaņā ar III pielikuma 2. papildinājumu Ekonomiskās partnerattiecību nolīgumā starp CARIFORUM valstīm no vienas puses un Eiropas Kopienu un tās dalībvalstīm no otras puses, kura parakstīšana un provizoriska piemērošana apstiprināta ar Padomes Lēmumu 2008/805/EK.
— en lituano: Reglamento (EB) Nr. 1187/2009 III skyriaus 3 skirsnyje:
tarifinė kvota nuo … metų liepos 1 dienos iki … metų birželio 30 dienos pieno milteliams, numatyta CARIFORUM valstybių ir Europos bendrijos bei jos valstybių narių Ekonominės partnerystės susitarimo, kurio pasirašymas ir laikinas taikymas patvirtinti Tarybos sprendimu 2008/805/EB, III priedo 2 priedėlyje.
— en húngaro: Az 1187/2009/EK rendelet III. fejezetének 3. szakasza:
az egyrészről a CARIFORUM-államok másrészről az Európai Közösség és tagállamai közötti gazdasági partnerségi megállapodás – amelynek aláírását és ideiglenes alkalmazását a 2008/805/EK tanácsi határozat hagyta jóvá – III.
mellékletének 2. függeléke szerinti tejporra […] július 1-től […] június 30-ig vonatkozó vámkontingens.
— en maltés: Il-Kaptiolu III, it-Taqsima 3 tar-Regolament (KE) Nru 1187/2009:
kwota tariffarja għal 1.7…-30.6…, għat-trab tal-ħalib skont l-Appendiċi 2 tal-Anness III għall-Ftehim ta’ Sħubija Ekonomika bejn l-Istati CARIFORUM, minn naħa waħda, u l-Komunità Ewropea u l-Istati Membri tagħha, minnaħa l-oħra, li l-iffirmar u l-applikazzjoni provviżorja tiegħu kienu approvati bid-Deċiżjoni tal-Kunsill 2008/805/KE.
— en neerlandés: hoofdstuk III, afdeling 3 van Verordening (EG) nr. 1187/2009:
tariefcontingent melkpoeder voor het jaar van 1.7.… t/m 30.6.… overeenkomstig aanhangsel 2 van bijlage III bij de economische partnerschapsovereenkomst tussen de CARIFORUM-staten, enerzijds, en de Europese Gemeenschap en haar lidstaten, anderzijds, waarvan de ondertekening en de voorlopige toepassing zijn goedgekeurd bij Besluit 2008/805/EG van de Raad.
— en polaco: rozdział III sekcja 3 rozporządzenia (WE) nr 1187/2009:
kontyngent taryfowy na okres od 1.7.… do 30.6.… na mleko w proszku zgodnie z dodatkiem 2 do załącznika III do Umowy o partnerstwie gospodarczym między państwami CARIFORUM z jednej strony, a Wspólnotą Europejską i jej państwami członkowskimi z drugiej strony, której podpisanie i tymczasowe stosowanie zostało zatwierdzone decyzją Rady 2008/805/WE.
— en portugués: Secção 3 do capítulo III do Regulamento (CE) n. o 1187/2009:
Contingente pautal de leite em pó do ano 1.7.…-30.6.…, ao abrigo do apêndice 2 do anexo III do Acordo de Parceria Económica entre os Estados do Cariforum, por um lado, e a Comunidade Europeia e os seus Estados-Membros, por outro, cuja assinatura e aplicação a título provisório foram aprovadas pela Decisão 2008/805/CE do Conselho.
— en rumano: capitolul III secțiunea 3 din Regulamentul (CE) nr. 1187/2009:
contingent tarifar pentru anul 1.7…-30.6…, pentru lapte praf în conformitate cu apendicele 2 din anexa III la Acordul de parteneriat economic între statele CARIFORUM, pe de o parte, și Comunitatea Europeană și statele membre ale acesteia, pe de altă parte, ale cărui semnare și aplicare provizorie au fost aprobate prin Decizia 2008/805/CE a Consiliului.
— en eslovaco: kapitola III oddiel 3 nariadenia (ES) č. 1187/2009:
colná kvóta na obdobie od 1. júla … do 30. júna … na sušené mlieko podľa dodatku 2 k prílohe III k Dohode o hospodárskom partnerstve medzi štátmi CARIFORUM-u na jednej strane a Európskym spoločenstvom a jeho členskými štátmi na druhej strane, ktorej podpísanie a predbežné vykonávanie sa schválilo rozhodnutím Rady 2008/805/ES.
— en esloveno: poglavje III, oddelek 3 Uredbe (ES) št. 1187/2009:
Tarifna kvota za obdobje 1.7…–30.6… za mleko v prahu v skladu z Dodatkom 2 k Prilogi III k Sporazumu o gospodarskem partnerstvu med državami CARIFORUMA na eni strani ter Evropsko skupnostjo in njenimi državami članicami na drugi strani, katerega podpis in začasno uporabo je Svet odobril s Sklepom 2008/805/ES.
— en finés: asetuksen (EY) N:o 1187/2009 III luvun 3 jaksossa:
Euroopan yhteisön ja sen jäsenvaltioiden sekä CARIFORUM-valtioiden talouskumppanuussopimuksen, jonka allekirjoittaminen ja väliaikainen soveltaminen on hyväksytty neuvoston päätöksellä 2008/805/EY, liitteessä III olevan lisäyksen 2 mukainen maitojauheen tariffikiintiö 1.7…–30.6… välisenä aikana.
— en sueco: Kapitel III, avsnitt 3 i förordning (EG) nr 1187/2009:
tullkvot för 1.7…–30.6… för mjölkpulver enligt tillägg 2 till bilaga III till avtalet om ekonomiskt partnerskap mellan Cariforum-staterna, å ena sidan, och Europeiska gemenskapen och dess medlemsstater, å andra sidan, vars undertecknande och provisoriska tillämpning godkändes genom rådets beslut 2008/805/EG.
ANEXO IV
REPÚBLICA DOMINICANA
Información exigida en virtud del artículo 31, apartado 1
Estado miembro:
Datos relativos al periodo comprendido entre el 1 de julio de … y el 30 de junio de … Contingentes previstos en el artículo 28, apartado 1, letra a)
Nombre y dirección el solicitante
Datos de referencia de las exportaciones a la República Dominicana
Solicitudes
(1)
Código de los productos en la nomenclatura de las restituciones
Cantidades exportadas (t)
Año de exportación
Código de los productos
en la
nomenclatura de las
restituciones
Cantidad máxima =
110 % de (3)
(t)
(2)
(3)
(4)
(5)
(6)
Total
Total
Contingentes previstos en el artículo 28, apartado 1, letra b)
Nombre y dirección del solicitante
Código de los productos en la nomenclatura de las restituciones
Cantidad solicitada (t)
Total
ANEXO V
REPÚBLICA DOMINICANA
Información exigida en virtud del artículo 32, apartado 1
Estado miembro:
Datos relativos al periodo comprendido entre el 1 de julio de … y el 30 de junio de … Contingentes previstos en el artículo 28, apartado 1, letra a)
Nombre y dirección del exportador
Código de la nomenclatura de las restituciones
Cantidades asignadas por las que no se han expedido certificados (t)
Total
Contingentes previstos en el artículo 28, apartado 1, letra b)
Nombre y dirección del exportador
Código de la nomenclatura de las restituciones
Cantidades asignadas por las que no se han expedido certificados (t)
Total
ANEXO VI
REPÚBLICA DOMINICANA
Información exigida en virtud del artículo 32, apartado 5
Estado miembro:
Datos relativos al periodo comprendido entre el 1 de julio de … y el 30 de junio de … Contingentes previstos en el artículo 28, apartado 1, letra a)
Código de la nomenclatura de las restituciones
Cantidades por las que se han asignado certificados (t)
Cantidades por las que se han expedido certificados (t)
Cantidades exportadas (t)
Total
Contingentes previstos en el artículo 28, apartado 1, letra b)
Código de la nomenclatura de las restituciones
Cantidades por las que se han asignado certificados (t)
Cantidades por las que se han expedido certificados (t)
Cantidades exportadas (t)
Total
ANEXO VII
El Reglamento derogado y sus modificaciones sucesivas
Reglamento (CE) n o 1282/2006 de la Comisión (DO L 234 de 29.8.2006, p. 4)
Reglamento (CE) n o 1919/2006 de la Comisión (DO L 380 de 28.12.2006, p. 1)
Únicamente el artículo 7 y el anexo IX
Reglamento (CE) n o 532/2007 de la Comisión (DO L 125 de 15.5.2007, p. 7)
Únicamente el artículo 1
Reglamento (CE) n o 240/2009 de la Comisión (DO L 75 de 21.3.2009, p. 3)
Reglamento (CE) n o 433/2009 de la Comisión (DO L 128 de 27.5.2009, p. 5)
Reglamento (CE) n o 740/2009 de la Comisión (DO L 290 de 13.8.2009, p. 3)
ANEXO VIII
Tabla de correspondencias
Reglamento (CE) n o 1282/2006
Presente Reglamento
Artículo 1
Artículo 1
Artículo 2
Artículo 2
Artículo 3, apartado 2
Artículo 3
Artículo 4, apartado 1
Artículo 4, apartado 1
Artículo 4, apartado 2
Artículo 4, apartado 2
Artículo 4, apartado 3
Artículo 4, apartado 3
Artículo 4, apartado 4
—
Artículo 6
Artículo 5
Artículo 7
Artículo 6
Artículo 8
Artículo 7
Artículo 9, apartados 1 a 6
Artículo 8, apartados 1 a 6
Artículo 9, apartado 7
—
Artículo 10, apartado 1
Artículo 9
Artículo 10, apartado 2
—
Artículo 11
Artículo 10
Artículo 12
Artículo 11
Artículo 13, apartado 1
Artículo 12
Artículo 13, apartado 2
—
Artículo 14
Artículo 13
Artículo 15
—
Artículo 16
Artículo 14
Artículo 17
Artículo 15
Artículo 18
Artículo 16
Artículo 19
Artículo 17
Artículo 20
Artículo 18
Artículo 21, apartado 1
Artículo 19, apartado 1
Artículo 21, apartado 2
Artículo 19, apartado 2
Artículo 21, apartado 3
Artículo 19, apartado 3
Artículo 21, apartado 4
—
Artículo 22, apartado1
Artículo 20
Artículo 22, apartado 2
—
Artículo 23
Artículo 21
Artículo 24
Artículo 22
Artículo 25, apartado 1, párrafo primero
Artículo 23, apartado 1, párrafo primero
—
Artículo 23, apartado 1, párrafo segundo
Reglamento (CE) n o 1282/2006
Presente Reglamento
Artículo 25, apartado 1, párrafo segundo
Artículo 23, apartado 1, párrafo tercero
Artículo 25, apartado 2
Artículo 23, apartado 2
Artículo 25, apartado 3
Artículo 23, apartado 3
Artículo 26
Artículo 24
Artículo 27
Artículo 25
Artículo 28
Artículo 26
Artículo 29
Artículo 27
Artículo 30, apartado 1
Artículo 28, apartado 1
Artículo 30, apartado 2, párrafo primero
Artículo 28, apartado 2, párrafo primero
—
Artículo 28, apartado 2, párrafo segundo
Artículo 30, apartado 2, párrafo segundo
Artículo 28, apartado 2, párrafo tercero
Artículo 30, apartado 3
Artículo 28, apartado 3
Artículo 31
Artículo 29
Artículo 32
Artículo 30
Artículo 33, apartado 1
Artículo 31, apartado 1
Artículo 33, apartado 2, párrafo primero
Artículo 31, apartado 2, párrafo primero
Artículo 33, apartado 2, párrafo segundo, primera frase
Artículo 31, apartado 2, párrafo segundo, primera frase
—
Artículo 31, apartado 2, párrafo segundo, segunda frase
Artículo 33, apartado 2, párrafo segundo, frases segunda a quinta
Artículo 31, apartado 2, párrafo tercero
Artículo 33, apartado 2, párrafo tercero
Artículo 31, apartado 2, párrafo cuarto
Artículo 34
Artículo 32
Artículo 35, apartado 1
Artículo 33, apartado 1
Artículo 35, apartado 2
—
Artículo 35, apartado 3
Artículo 33, apartado 2
Artículo 36
—
Artículo 37
—
—
Artículo 34
—
Artículo 35
Anexo I
Anexo I
Anexo II
Anexo II
Anexo III
—
Anexo IV
Anexo III
Anexo V
Anexo IV
Anexo VI
Anexo V
Anexo VII
Anexo VI
Anexo VIII
—
—
Anexo VII
—
Anexo VIII
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