LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano ( 1 ), y, en particular, la frase introductoria, el punto 1, párrafo primero, y el punto 4 de su artículo 8 y su artículo 9, apartado 2, letra b),
Considerando lo siguiente:
(1) En la Decisión 2007/777/CE de la Comisión, de 29 de noviembre de 2007, por la que se establecen las condiciones sanitarias y zoosanitarias y los modelos de certificado para las importaciones de determinados productos cárnicos y de estómagos, vejigas e intestinos tratados destinados al consumo humano procedentes de terceros países ( 2 ), se establecen normas sobre las importaciones en la Comunidad de partidas de determinados productos cárnicos destinados al consumo humano. En dicha Decisión también se establecen las listas de terceros países y partes de los mismos desde donde deben autorizarse tales importaciones, así como el modelo de certificado zoosanitario y sanitario y las disposiciones sobre el origen y los tratamientos exigidos en relación con los productos en cuestión.
(2) En la parte 3 del anexo II de la Decisión mencionada se establece la lista de terceros países y partes de los mismos desde los que están autorizadas las importaciones en la Comunidad de biltong/jerky y de productos cárnicos pasteurizados.
(3) De conformidad con la Decisión 2007/777/CE, están autorizadas las importaciones en la Comunidad de biltong obtenido a partir de carne de animales bovinos, ovinos y caprinos domésticos y de caza de pezuña hendida de cría (excepto porcinos), y sometido a un tratamiento específico, procedentes de una determinada región de Sudáfrica indemne de fiebre aftosa.
(4) Sudáfrica ha pedido a la Comisión que autorice las importaciones en la Comunidad de biltong obtenido a partir de caza de pezuña hendida silvestre procedentes de la región de Sudáfrica que ya goza de autorización por lo que se refiere a las especies domésticas.
(5) Varias inspecciones realizadas en Sudáfrica han demostrado que la autoridad veterinaria competente de ese tercer país ofrece garantías adecuadas sobre el cumplimiento de la legislación comunitaria, de conformidad con el artículo 8, punto 1, párrafo primero, de la Directiva 2002/99/CE.
(6) Procede, por tanto, autorizar las importaciones en la Comunidad de biltong obtenido a partir de caza de pezuña hendida silvestre (excepto porcinos) procedentes de la región de Sudáfrica que ya goza de autorización para exportar dicho producto cuando se obtiene de animales domésticos, siempre y cuando el producto en cuestión se haya sometido al tratamiento específico «E» establecido en la parte 4 del anexo II de la Decisión 2007/777/CE.
(7) Por otro lado, Uruguay figura actualmente en la parte 2 del anexo II de la Decisión 2007/777/CE. Por consiguiente, están autorizadas las importaciones en la Comunidad de productos obtenidos a partir de carne de animales bovinos domésticos, y sometidos a un tratamiento específico, procedentes de ese tercer país.
(8) Uruguay ha pedido a la Comisión que también autorice las importaciones en la Comunidad de biltong obtenido a partir de carne de animales bovinos domésticos, y sometido al tratamiento específico adecuado, procedentes de ese tercer país.
(9) Habida cuenta de la situación zoosanitaria de Uruguay, procede autorizar las importaciones en la Comunidad de biltong obtenido a partir de carne de animales bovinos domésticos, y sometido al tratamiento específico «E» establecido en la parte 4 del anexo II de la Decisión 2007/777/CE, procedentes de ese tercer país.
(10) Procede, por tanto, modificar la Decisión 2007/777/CE en consecuencia.
(11) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.
___________________
( 1 ) DO L 18 de 23.1.2003, p. 11.
( 2 ) DO L 312 de 30.11.2007, p. 49.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El anexo II de la Decisión 2007/777/CE queda modificado como sigue:
1) En la parte 2, «Uruguay» se sustituye por «Uruguay ( 1 )».
2) La parte 3 se sustituye por el texto que figura en el anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
La presente Decisión se aplicará a partir del 1 de enero de 2010.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 30 de noviembre de 2009.
Por la Comisión
Androulla VASSILIOU
Miembro de la Comisión
ANEXO
«PARTE 3
Terceros países o partes de los mismos no autorizados por lo que se refiere a determinadas especies bajo el régimen de tratamiento no específico (A), pero que gozan de autorización por lo que respecta a las importaciones en la Comunidad de biltong/jerky y de productos cárnicos pasteurizados
Código ISO
País de origen o parte del
mismo
1. Bovinos domésticos
2. Caza de pezuña hendida de cría (excepto porcinos)
Ovinos/caprinos domésticos
1. Porcinos domésticos
2. Caza de pezuña hendida de cría (porcinos)
Solípedos domésticos
1. Poultry
2. Farmed feathered game
Ratites
Conejos domésticos y lepóridos de cría
Caza de pezuña hendida silvestre (excepto porcinos)
Porcinos silvestres
Solípedos silvestres
Lepóridos silvestres (conejos y liebres)
Aves de caza silvestres
Mamíferos terrestres de caza silvestres (excepto ungulados,solípedos y lepóridos)
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 99
No se ha establecido ningún certificado; las importaciones en la Comunidad de biltong/jerky y de productos cárnicos pasteurizados no están autorizadas, a menos que el país figure como autorizado en la parte 2 por lo que se refiere al tratamiento “A” con respecto a las especies en cuestión.».
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