LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n o 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) ( 1 ), y, en particular, su artículo 134, su artículo 144, apartado 1, y su artículo 192, leídos en relación con su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
(1) El artículo 19, apartado 3, del Reglamento (CE) n o 2535/2001 de la Comisión ( 2 ) dispone que los importadores indicarán en la declaración de importación determinados elementos de la composición de los quesos importados dentro de los contingentes mencionados en el artículo 5 de dicho Reglamento. En consecuencia, las autoridades competentes de los Estados miembros deben comunicar la composición efectiva de determinados quesos, en caso de que determinado contenido de estos exceda del mencionado en el anexo XIII del Reglamento.
Aunque la información facilitada en esas notificaciones es útil, no resulta indispensable para la gestión del mercado.
Por lo tanto conviene, por motivos de simplificación y para aliviar la carga administrativa que pesa sobre los operadores comerciales y las administraciones nacionales, eliminar el apartado 3 del artículo 19, así como el anexo XIII de dicho Reglamento.
(2) El artículo 14, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) n o 2535/2001 dispone que, por regla general, las solicitudes de licencia de importación correspondientes al período de 1 de enero a 30 de junio, en virtud de los contingentes mencionados en el capítulo I del título 2, solo podrán presentarse entre el 20 y el 30 de noviembre del año anterior. En relación con las importaciones de mantequilla procedente de Nueva Zelanda, contempladas en el artículo 34 del mismo Reglamento, el artículo 34 bis, apartado 3, dispone que se presentarán entre el 1 y el 30 de noviembre las solicitudes de licencia para las importaciones correspondientes al período entre el 1 de enero y el 30 de junio, y el artículo 35 bis, apartado 2, establece el plazo de la comunicación por parte de los Estados miembros de los nombres y direcciones de los solicitantes, que tiene en cuenta el fijado en el artículo 34 bis, apartado 3. Con fines de armonización y simplificación, procede ampliar la regla general a las solicitudes de licencias de importación correspondientes al contingente de mantequilla de Nueva Zelanda. Procede modificar en consonancia los artículos 34 bis y 35 bis.
(3) Se debe reintroducir el texto del apartado 1 del artículo 39 del Reglamento (CE) n o 2535/2001, que se omitió por error en el Reglamento (CE) n o 2020/2006 que modifica el Reglamento (CE) n o 2535/2001 de la Comisión ( 3 ).
(4) Por lo tanto, procede modificar y corregir en consecuencia el Reglamento (CE) n o 2535/2001.
(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) n o 2535/2001 se modifica como sigue:
1) Se suprime el apartado 3 del artículo 19.
2) En el artículo 34 bis, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3. Las solicitudes de licencia se podrán presentar exclusivamente en los períodos establecidos en el artículo 14, apartado 1.».
3) El artículo 35 bis se modifica como sigue:
a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. A más tardar el quinto día hábil siguiente al de finalización del plazo de presentación de las solicitudes, los Estados miembros notificarán a la Comisión las solicitudes presentadas para cada uno de los productos en cuestión.»;
b) en el apartado 2, se sustituye el párrafo segundo por el texto siguiente:
«A más tardar el quinto día hábil siguiente al de finalización del plazo de presentación de las solicitudes, los Estados miembros notificarán también a la Comisión los nombres y direcciones de los solicitantes, desglosados por número de contingente. Dicha notificación se efectuará por medios electrónicos mediante el formulario facilitado por la Comisión a los Estados miembros.».
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( 1 ) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
( 2 ) DO L 341 de 22.12.2001, p. 29.
( 3 ) DO L 384 de 29.12.2006, p. 54.
4) El artículo 39 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 39
1. Para poder llevar a cabo el control de las cantidades de mantequilla neozelandesa, se tendrán en cuenta todas las cantidades para las que se hayan aceptado declaraciones de despacho a libre práctica durante el período contingentario de que se trate.
2. A más tardar el 31 de enero siguiente a la finalización de un año contingentario dado, los Estados miembros comunicarán a la Comisión las cantidades mensuales definitivas y la cantidad total del año contingentario en cuestión de productos respecto de los que se hayan aceptado declaraciones de despacho a libre práctica con cargo al contingente arancelario mencionado en el apartado 1 durante el año contingentario anterior.
3. El plazo para efectuar la notificación mensual finalizará el décimo día del mes siguiente a aquel durante el que se hayan aceptado las declaraciones de despacho a libre práctica.
».
5) Se suprime el anexo XIII.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 26 de octubre de 2009.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
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