LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) ( 1 ), y, en particular, su artículo 144, apartado 1, leído en relación con su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
(1) El artículo 1 del Reglamento (CE) no 412/2008 de la Comisión, de 8 de mayo de 2008, relativo a la apertura y modo de gestión de un contingente arancelario de importación de carne de vacuno congelada destinada a la transformación ( 2 ) abrió un contingente arancelario anual de importación de 54 703 toneladas en equivalente sin deshuesar de carne de vacuno congelada de los códigos NC 0202 20 30, 0202 30 10, 0202 30 50, 0202 30 90 o 0206 29 91, destinada a la transformación en productos A y en productos B tal como se define en el artículo 2 y de conformidad con la distribución establecida en el artículo 3 de dicho Reglamento.
(2) El Acuerdo en forma de Canje de notas entre la Comunidad Europea y Brasil en virtud del artículo XXIV, apartado 6, y del artículo XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994 sobre la modificación de concesiones en las listas de la República de Bulgaria y Rumanía en el marco de su adhesión a la Unión Europea ( 3 ) (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo»), aprobado mediante la Decisión 2009/718/CE del Consejo ( 4 ), establece un aumento de 9 000 toneladas de carne de vacuno congelada del código NC 0202 30 90 del contingente abierto por el artículo 1 del Reglamento (CE) no 412/2008. El Acuerdo entrará en vigor el 1 de octubre de 2009.
(3) Procede, por lo tanto, modificar el Reglamento (CE) no 412/2008.
(4) El artículo 6, apartado 2, del Reglamento (CE) no 412/2008 establece que las solicitudes de derechos de importación de carne de vacuno congelada para la producción de productos A o productos B deberán presentarse antes de las 13.00 horas, hora de Bruselas, del 8 de junio anterior al período anual del contingente arancelario de importación. Conviene establecer un segundo plazo para el período de importación 2009/10 para la solicitud de derechos de importación de las cantidades adicionales añadidas por el Acuerdo. Teniendo en cuenta las condiciones actuales de suministro en los mercados exteriores, el resultado de la asignación de las cantidades disponibles en junio de 2009 y la necesidad de la industria de la transformación de programar su actividad, es oportuno fijar este segundo plazo en el primer trimestre de 2010.
(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 412/2008 queda modificado como sigue:
1) En el artículo 1, el número de toneladas «54 703» se sustituye por «63 703».
2) En el artículo 3, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. La cantidad global a que se refiere el artículo 1 se dividirá en dos partes:
a) 50 000 toneladas de carne de vacuno congelada destinada a la fabricación de productos A;
b) 13 703 toneladas de carne de vacuno congelada destinada a la fabricación de productos B.».
Artículo 2
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 6, apartado 2, del Reglamento (CE) n o 412/2008 y para el período de importación 2009/10, las solicitudes de derechos de importación nuevas o adicionales para la producción de productos A o productos B deberán presentarse antes de las 13.00 horas, hora de Bruselas, del 8 de enero de 2010.
2. Las cantidades disponibles para las solicitudes nuevas o adicionales contempladas en el apartado 1 serán las siguientes:
a) 7 000 toneladas de carne de vacuno congelada destinada a la fabricación de productos A;
b) 2 000 toneladas de carne de vacuno congelada destinada a la fabricación de productos B.
3. El artículo 6, apartados 1, 3 y 4, y el artículo 7 del Reglamento (CE) no 412/2008 se aplicarán, mutatis mutandis, a las solicitudes de derechos de importación contemplados en el apartado 1 del presente artículo.
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( 1 ) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
( 2 ) DO L 125 de 9.5.2008, p. 7.
( 3 ) Véase la página 104 del presente Diario Oficial.
( 4 ) Véase la página 104 del presente Diario Oficial.
No obstante, los agentes económicos que presenten, a satisfacción de la autoridad nacional competente, la prueba del cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) n o 412/2008 para el período de solicitud de derechos de importación que finaliza el 8 de junio de 2009, estarán exentos de la obligación de presentar esta prueba en caso de solicitud de derechos de importación adicionales en relación con las cantidades contempladas en el apartado 2.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de octubre de 2009.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 21 de septiembre de 2009.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
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