Está Vd. en

Documento DOUE-L-2009-81655

Reglamento (CE) nº 834/2009 de la Comisión, de 11 de septiembre de 2009, por el que se aplica el Reglamento (CE) nº 716/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a estadísticas comunitarias sobre la estructura y la actividad de las filiales extranjeras, por lo que respecta a los informes de calidad.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 241, de 12 de septiembre de 2009, páginas 3 a 4 (2 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2009-81655

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Visto el Reglamento (CE) no 716/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2007, relativo a estadísticas comunitarias sobre la estructura y la actividad de las filiales extranjeras ( 1 ), y, en particular, su artículo 6, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1) En virtud del Reglamento (CE) no 716/2007 se estableció un marco común para la producción sistemática de estadísticas comunitarias sobre la estructura y la actividad de las filiales extranjeras.

(2) Es necesario adoptar las medidas de aplicación relativas a la definición de los niveles comunes de calidad, así como el contenido y la frecuencia de los informes de calidad.

(3) Es necesario determinar las dimensiones de la calidad aplicable a los informes de calidad.

(4) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del programa estadístico.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los Estados miembros elaborarán los informes de calidad a que se refiere el artículo 6, apartado 2, del Reglamento (CE) no 716/2007 de conformidad con las normas establecidas en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El primer informe de calidad tendrá como objeto los datos correspondientes al año de referencia 2007 y se presentará, a más tardar, el 28 de febrero de 2010.

A partir de entonces, los Estados miembros presentarán informes de calidad para cada año de referencia dentro de los 26 meses siguientes al término del año de referencia.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de septiembre de 2009.

Por la Comisión

Joaquín ALMUNIA

Miembro de la Comisión

____________________

( 1 ) DO L 171 de 29.6.2007, p. 17.

ANEXO

REQUISITOS DE LOS INFORMES DE CALIDAD

1. INTRODUCCIÓN

El informe de calidad contendrá indicadores, tanto cuantitativos como cualitativos, de la calidad de los datos. La Comisión (Eurostat) proporcionará los resultados de los indicadores cuantitativos que puedan ser calculados a partir de los datos aportados por los Estados miembros. Los Estados miembros los interpretarán y comentarán teniendo en cuenta su método de recogida y proporcionarán los indicadores cuantitativos que falten, así como información cualitativa.

2. PLAZOS

Cada año, la Comisión (Eurostat) presentará a los Estados miembros, en un plazo de 24 meses a partir del final del año de referencia (antes de que finalice diciembre), borradores de los informes de calidad, parcialmente cumplimentados, con la mayoría de los indicadores cuantitativos y otra información de la que disponga.

Cada año, los Estados miembros presentarán a la Comisión (Eurostat), en un plazo de 26 meses a partir del final del año de referencia (antes de que finalice febrero), los informes de calidad completos.

3. CRITERIOS DE CALIDAD

Los datos enviados por los Estados miembros se evaluarán con arreglo a los siguientes criterios:

3.1. Pertinencia: grado en que las estadísticas responden a las necesidades actuales y potenciales de los usuarios.

3.2. Precisión: proximidad de las estimaciones a los valores reales desconocidos.

3.3. Coherencia: idoneidad de los datos para ser combinados de modo fiable de diferentes maneras y para diversas aplicaciones.

3.4. Comparabilidad: medición del impacto de las diferencias de los conceptos estadísticos aplicados, las herramientas de medición y los procedimientos al comparar estadísticas realizadas en espacios geográficos, sectoriales o temporales diferentes.

3.5. Actualidad: tiempo transcurrido entre la disponibilidad de la información y el acontecimiento o fenómeno que describe.

3.6. Puntualidad: desfase entre la fecha de publicación de los datos y la de su plazo de entrega.

3.7. Accesibilidad y claridad: condiciones y modalidades en las que los usuarios pueden obtener, utilizar e interpretar los datos.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 11/09/2009
  • Fecha de publicación: 12/09/2009
  • Fecha de derogación: 01/01/2021
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, con efectos de 1 de enero de 2021, por Reglamento 2020/1197, de 30 de julio (Ref. DOUE-L-2020-81288).
Referencias anteriores
  • EN RELACIÓN con el art. 6.3 del Reglamento 716/2007, de 20 de junio (Ref. DOUE-L-2007-81079).
Materias
  • Empresas
  • Estadística
  • Normas de calidad

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid