LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios ( 1 ), y, en particular, su artículo 6, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1) La Directiva 91/414/CEE prevé la elaboración de una lista comunitaria de las sustancias activas autorizadas para su incorporación en productos fitosanitarios.
(2) El 8 de octubre de 2008, la empresa Bayer CropScience presentó ante las autoridades del Reino Unido un expediente relativo a la sustancia activa bixafen, con una solicitud de inclusión de esta en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE.
(3) Las autoridades del Reino Unido han notificado a la Comisión que, tras un examen preliminar, parece que el expediente presentado de la sustancia activa cumple los requisitos sobre datos e información establecidos en el anexo II de la Directiva 91/414/CEE. Asimismo, la documentación presentada parece ajustarse a los requisitos sobre datos e información establecidos en el anexo III de la referida Directiva por lo que respecta a un producto fitosanitario que contenga la sustancia activa en cuestión.
Posteriormente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE, la documentación fue transmitida por el solicitante a la Comisión y a los demás Estados miembros, y fue sometida al Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.
(4) Mediante la presente Decisión procede confirmar oficialmente a escala comunitaria, que se considera que el expediente cumple, en principio, los requisitos sobre datos e información establecidos en el anexo II y, al menos, para uno de los productos fitosanitarios que contiene la sustancia activa en cuestión, los requisitos establecidos en el anexo III de la Directiva 91/414/CEE.
(5) La presente Decisión no debe suponer un obstáculo para que la Comisión pueda requerir a los solicitantes información adicional a fin de aclarar determinados puntos de la documentación.
(6) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6, apartado 4, de la Directiva 91/414/CEE, la documentación relativa a la sustancia activa recogida en el anexo de la presente Decisión, presentada a la Comisión y a los Estados miembros con vistas a la inclusión de dicha sustancia en el anexo I de la mencionada Directiva, cumple, en principio, los requisitos sobre datos e información establecidos en el anexo II de la misma.
Dicha documentación cumple asimismo los requisitos sobre datos e información establecidos en el anexo III de la mencionada Directiva en relación con un producto fitosanitario que contenga la sustancia activa correspondiente, habida cuenta de los usos propuestos.
Artículo 2
El Estado miembro ponente continuará el examen detallado del expediente mencionado en el artículo 1 y comunicará a la Comisión, con la mayor brevedad y, en cualquier caso, en el plazo máximo de un año a partir de la fecha de publicación de la presente Decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea, las conclusiones de su examen, junto con una recomendación sobre la inclusión o no inclusión en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE de la sustancia activa mencionada en el artículo 1, así como las posibles condiciones para la inclusión.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 10 de septiembre de 2009.
Por la Comisión
Androulla VASSILIOU
Miembro de la Comisión
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( 1 ) DO L 230 de 19.8.1991, p. 1.
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ANEXO
SUSTANCIA ACTIVA OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 33
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