LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n o 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) ( 1 ), y, en particular, sus artículos 85 y 192, leídos en relación con su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) n o 595/2004 de la Comisión, de 30 de marzo de 2004, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n o 1788/2003 del Consejo por el que se establece una tasa en el sector de la leche y de los productos lácteos ( 2 ), modificado por el Reglamento (CE) n o 258/2009 ( 3 ), dispone que los Estados miembros deben presentar un informe anual sobre el grado de utilización de la cuota, la distribución de la cuota no utilizada entre los productores y, cuando proceda, la recaudación de la tasa adeudada por los productores para facilitar el control por la Comisión de la aplicación del régimen de cuotas y, en particular, en el contexto de los informes que la Comisión debe entregar al Parlamento Europeo y al Consejo antes del fin de 2010 y 2012.
(2) El Reglamento (CE) n o 1788/2003 del Consejo ( 4 ), cuyas normas han sido recogidas por el Reglamento (CE) n o 1234/2007, modificó la función de los Estados miembros y de la Comisión en lo que atañe a la tasa por excedentes y, consiguientemente, la Comisión no está totalmente al tanto de los problemas derivados de la recaudación de la tasa. Como dicha información resulta necesaria para elaborar una evaluación global del régimen y de su ejecución, procede que los Estados miembros faciliten la información adecuada de cada uno de los períodos a partir de 2003-2004.
(3) Con objeto de que los Estados miembros puedan comunicar la información pertinente de forma uniforme, es necesario establecer un modelo que ofrezca las especificaciones detalladas relativas a los datos.
(4) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n o 595/2004 en consecuencia.
(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) n o 595/2004 queda modificado como sigue:
1) En el artículo 27, el texto del apartado 4 se sustituye por los apartados 4, 5 y 6 siguientes:
«4. Cada año antes del 1 de octubre, los Estados miembros enviarán a la Comisión un informe relativo a la utilización de la cuota y a la recaudación de la tasa correspondiente al período de 12 meses que finaliza el 31 de marzo del mismo año civil. Los Estados miembros enviarán a la Comisión una actualización del informe antes del 1 de diciembre para incluir cualquier información pertinente recientemente disponible.
5. El informe mencionado en el apartado 4 incluirá información sobre la reasignación de la cuota no utilizada, incluido el número de productores que recibieron las asignaciones y la razón de tales asignaciones. Los Estados miembros incluirán en el informe al menos la información a la que se hace referencia en el anexo II bis, parte 1. En el caso del informe que debe enviarse antes del 1 de octubre de 2009, se facilitará la información pertinente correspondiente a los períodos de doce meses de las campañas 2008/2009 y 2007/2008.
6. En el informe mencionado en el apartado 4 figurarán el importe de la tasa por excedentes pagada hasta esa fecha a la autoridad competente, el número de productores que contribuyeron al pago de la tasa por excedentes hasta esa fecha, el importe y el número de casos en los que aún no ha sido abonada la tasa, y el importe y el número de casos en los que se ha considerado imposible recaudar la tasa por excedentes debido a la incapacidad definitiva de algunos productores para pagar o por causa de quiebra. Los Estados miembros facilitarán la información pertinente en el formato previsto en el anexo II bis, parte 2. El informe que debe enviarse antes del 1 de octubre de 2009 incluirá detalles relativos a la recaudación de la tasa por cada período de 12 meses a partir de 2003-2004 o, en el caso de los Estados miembros que aplicaron por primera vez el Reglamento después de 20032004, los detalles relativos a cada período de aplicación de 12 meses. Cada informe posterior actualizará la situación relativa a la recaudación de cualquier tasa por excedentes previamente notificada como pendiente de pago.».
_______________________________
( 1 ) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
( 2 ) DO L 94 de 31.3.2004, p. 22.
( 3 ) DO L 81 de 27.3.2009, p. 19.
( 4 ) DO L 270 de 21.10.2003, p. 123.
2) Tras el anexo II se incluirá un anexo II bis, cuyo texto figura en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 31 de agosto de 2009.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
ANEXO
«ANEXO II bis
Informe al que se hace referencia en el artículo 27, apartado 4
PARTE 1
Información relativa al período de 12 meses que finaliza el 31 de marzo de 20… y que incluye tanto las entregas como las ventas directas
1) Número de productores que rebasaron su cuota disponible antes de la reasignación de la cuota con arreglo a lo dispuesto en el artículo 79 del Reglamento (CE) n o 1234/2007.
2) Volumen de las entregas y ventas directas excedentarias efectuadas por los productores mencionados en el punto 1) (en kg) antes de la reasignación de la cuota con arreglo a lo dispuesto en el artículo 79 del Reglamento (CE) n o 1234/2007.
3) Número de productores que han utilizado un volumen inferior de la cuota a su disposición.
4) Volumen de la cuota no utilizada por los productores mencionados en el punto 3) (en kg).
5) Número total de productores que deben contribuir al pago de la tasa por excedentes tras la reasignación de la cuota no utilizada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 79 del Reglamento (CE) n o 1234/2007.
PARTE 2
A. INCLUYE LAS ENTREGAS Y LAS VENTAS DIRECTAS
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 10
B. INCLUYE LAS ENTREGAS Y LAS VENTAS DIRECTAS
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 11
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