LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 64/432/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina ( 1 ), y, en particular, su artículo 9, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) La Directiva 64/432/CEE establece las normas aplicables a los intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina. Su artículo 9 establece los criterios de aprobación de los programas nacionales obligatorios de lucha contra algunas enfermedades contagiosas, como la enfermedad de Aujeszky.
(2) La Decisión 2008/185/CE de la Comisión, de 21 de febrero de 2008, por la que se establecen garantías suplementarias en los intercambios intracomunitarios de animales de la especie porcina en relación con la enfermedad de Aujeszky, así como los criterios para facilitar información sobre dicha enfermedad ( 2 ), prescribe garantías adicionales para los desplazamientos de cerdos entre Estados miembros. Dichas garantías están relacionadas con la clasificación de los Estados miembros en función de su situación respecto a la citada enfermedad.
(3) En el anexo II de la Decisión 2008/185/CE figura una lista de los Estados miembros o las regiones de los mismos donde existen programas aprobados de lucha contra la enfermedad de Aujeszky.
(4) El Reino Unido ha presentado a la Comisión los justificantes relativos a la situación respecto a la enfermedad de Aujeszky en Irlanda del Norte. Allí se aplica un programa nacional de lucha contra la enfermedad de Aujeszky desde hace varios años.
(5) La Comisión ha examinado la documentación presentada por el Estado miembro y ha comprobado que el programa nacional de lucha contra esta enfermedad en Irlanda del Norte cumple los criterios establecidos en el artículo 9, apartado 1, de la Directiva 64/432/CEE. En consecuencia, debe incluirse a Irlanda del Norte en la lista del anexo II de la Decisión 2008/185/CE.
(6) Procede, por tanto, modificar la Decisión 2008/185/CE en consecuencia.
(7) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El anexo II de la Decisión 2008/185/CE se sustituye por el texto del anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 20 de agosto de 2009.
Por la Comisión
Androulla VASSILIOU
Miembro de la Comisión
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( 1 ) DO 121 de 29.7.1964, p. 1977/64.
( 2 ) DO L 59 de 4.3.2008, p. 19.
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ANEXO
«ANEXO II
Estados miembros o regiones de los mismos en los que existen programas aprobados de lucha contra la enfermedad de Aujeszky
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 6
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