LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n o 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) ( 1 ), y, en particular, su artículo 170, leído en relación con su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) n o 1741/2006 de la Comisión ( 2 ) dispone que las carnes deshuesadas de bovinos pesados machos, cuya declaración de entrada en almacenamiento sea aceptada, serán objeto de un control físico que afectará, como mínimo, a una selección representativa del 5 % de las declaraciones de entrada en almacenamiento aceptadas.
(2) En aras de la igualdad de trato entre los operadores que exporten al amparo del Reglamento (CE) n o 1741/2006 y los que exporten directamente, se debe garantizar que las cantidades extraídas para efectuar a cabo los controles físicos se tengan en cuenta al calcular los pagos de las restituciones por exportación.
(3) El Reglamento (CE) n o 612/2009 de la Comisión, de 7 de julio de 2009, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de restituciones por exportación de productos agrícolas ( 3 ), ya establece el principio de que las cantidades de productos tomados como muestras durante el cumplimiento de las formalidades aduaneras de exportación y no devueltos posteriormente, se considerarán que no han sido retirados a efectos del cálculo de los pagos de las restituciones por exportación.
(4) Procede modificar el Reglamento (CE) n o 1741/2006 en consecuencia.
(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el artículo 10 del Reglamento (CE) n o 1741/2006 se añadirá el apartado 4 siguiente:
«4. A efectos del cálculo de los pagos de las restituciones por exportación, se considerará que las cantidades de productos tomados como muestras para el control físico contemplado en el artículo 4, apartado 8, y no devueltos posteriormente, no se han retirado de la cantidad exportada.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de agosto de 2009.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
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( 1 ) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
( 2 ) DO L 329 de 25.11.2006, p. 7.
( 3 ) DO L 186 de 17.7.2009, p. 1.
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