EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 95, Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo ( 1 ), De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado ( 2 ), Considerando lo siguiente:
(1) La Directiva 74/151/CEE del Consejo, de 4 de marzo de 1974, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre determinados elementos y características de los tractores agrícolas o forestales de ruedas ( 3 ), ha sido modificada en diversas ocasiones ( 4 ) y de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor claridad y racionalidad, proceder a la codificación de dicha Directiva.
(2) La Directiva 74/151/CEE es una de las directivas específicas del sistema de homologación CE previsto por la Directiva 74/150/CEE del Consejo, de 4 de marzo de 1974, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de los tractores agrícolas o forestales de ruedas, sustituida por la Directiva 2003/37/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, relativa a la homologación de los tractores agrícolas o forestales, de sus remolques y de su maquinaria intercambiable remolcada, así como de los sistemas, componentes y unidades técnicas de dichos vehículos ( 5 ), y establece las prescripciones técnicas relativas a la concepción y construcción de tractores agrícolas o forestales de ruedas en lo relativo, entre otros asuntos, al peso máximo en carga autorizado, al emplazamiento y montaje de las placas traseras de matrícula, a los depósitos de carburante líquido, a las masas de lastre, al dispositivo productor de señales acústicas, al nivel sonoro admisible y al dispositivo de escape (silenciador). Dichas prescripciones técnicas persiguen la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros con vistas a la aplicación, para cada tipo de tractor, del procedimiento de homologación CE previsto por la Directiva 2003/37/CE. Por consiguiente, las disposiciones de la Directiva 2003/37/CE relativas a los tractores agrícolas o forestales, sus remolques y su maquinaria intercambiable remolcada, así como a los sistemas, componentes y unidades técnicas de dichos vehículos, son aplicables a la presente Directiva.
(3) La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional y de aplicación de las Directivas, que figuran en la parte B del anexo VII.
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
1. Se entiende por «tractor agrícola o forestal» cualquier vehículo a motor, con ruedas u orugas, de dos ejes como mínimo, cuya función resida fundamentalmente en su potencia de tracción, y que esté especialmente concebido para arrastrar, empujar, llevar o accionar determinados aperos, máquinas o remolques destinados a ser empleados en la explotación agrícola o forestal. Podrá estar equipado para transportar carga y acompañantes.
2. La presente Directiva solo se aplicará a los tractores definidos en el apartado 1, montados sobre ruedas neumáticas que desarrollen una velocidad máxima por construcción comprendida entre 6 y 40 km/h. ES 19.8.2009 Diario Oficial de la Unión Europea ______________________________________________ ( 1 ) DO C 161 de 13.7.2007, p. 36.
( 2 ) Dictamen del Parlamento Europeo de 19 de junio de 2007 (DO C 146 E de 12.6.2008, p. 74) y Decisión del Consejo de 22 de junio de 2009.
( 3 ) DO L 84 de 28.3.1974, p. 25.
( 4 ) Véase la parte A del anexo VII. ( 5 ) DO L 171 de 9.7.2003, p. 1.
Artículo 2
1. Los Estados miembros no podrán denegar la homologación CE ni la homologación nacional de un tipo de tractor por motivos relacionados con los elementos y características siguientes, si estos cumplen las prescripciones que figuran en los anexos I a VI:
— peso máximo en carga autorizado,
— emplazamiento y montaje de las placas traseras de matrícula, — depósitos de carburante líquido, — masas de lastre,
— dispositivo productor de señales acústicas, — nivel sonoro admisible y al dispositivo de escape (silenciador).
2. Con respecto a los vehículos que no cumplan los requisitos establecidos en la presente Directiva, los Estados miembros, por motivos relacionados con el objeto de la presente Directiva:
— no concederán la homologación CE,
— podrán denegar la concesión de la homologación nacional.
3. Con respecto a los vehículos nuevos que no cumplan los requisitos establecidos en la presente Directiva, los Estados miembros, por motivos relacionados con el objeto de la presente Directiva:
— dejarán de considerar válidos los certificados de conformidad que acompañen a los vehículos nuevos, con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 2003/37/CE, a efectos del artículo 7, apartado 1, de la misma, — podrán denegar la matriculación, la venta o puesta en circulación de dichos vehículos nuevos.
Artículo 3
Los Estados miembros no podrán denegar la matriculación ni prohibir la venta, la puesta en circulación o el uso de los tractores por motivos relacionados con los elementos y características mencionados en el artículo 2, apartado 1, si estos cumplen las prescripciones que figuran en los anexos I a VI.
Artículo 4
Las modificaciones que sean necesarias para adaptar al progreso técnico las prescripciones de los anexos I a VI, a excepción de las que figuran en los puntos 1.1 y 1.4.1.2 del anexo VI, se adoptarán con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 20, apartado 3, de la Directiva 2003/37/CE.
Artículo 5
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 6
Queda derogada la Directiva 74/151/CEE, modificada por las Directivas indicadas en la parte A del anexo VII, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional y de aplicación de las Directivas, que figuran en la parte B del anexo VII. Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo VIII.
Artículo 7
La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del 1 de enero de 2010.
Artículo 8
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 13 de julio de 2009.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
H.-G. PÖTTERING
Por el Consejo
El Presidente
E. ERLANDSSON
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ANEXO I
PESO MÁXIMO EN CARGA AUTORIZADA
1. El peso máximo en carga técnicamente admisible indicado por el constructor se adoptará como peso máximo en carga autorizado por la administración competente, a condición de que:
1.1. los controles realizados por dicha administración, particularmente en lo que se refiere al frenado y a la dirección, sean satisfactorios, 1.2. el peso máximo en carga admisible y el peso máximo admisible en cada uno de los ejes, en función de la categoría del vehículo, no sobrepasen los valores indicados en el cuadro 1.
1.2. el peso máximo en carga admisible y el peso máximo admisible en cada uno de los ejes, en función de la categoría del vehículo, no sobrepasen los valores indicados en el cuadro 1.
Cuadro 1
Peso máximo en carga admisible y peso máximo admisible por eje, en función de la categoría del vehículo TABLA OMITIDA EN PÁGINA 25
2. Cualquiera que sea el estado de carga del tractor, la carga transmitida a la carretera por las ruedas del eje delantero del tractor no deberá ser inferior a un 20 % del peso en vacío del tractor. ES 19.8.2009 Diario Oficial de la Unión Europea L 214/25
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ANEXO II
1. FORMA Y DIMENSIONES DE LOS EMPLAZAMIENTOS DE LAS PLACAS TRASERAS DE MATRÍCULA Estos emplazamientos comprenderán una superficie rectangular plana o aproximadamente plana que tenga por lo menos las dimensiones siguientes:
— longitud: 255 o 520 milímetros,
— anchura: 165 o 120 milímetros.
En la elección deberán tenerse presentes las dimensiones vigentes en los Estados miembros de destino.
2. SITUACIÓN DE LOS EMPLAZAMIENTOS Y MONTAJE DE LAS PLACAS Los emplazamientos serán tales que las placas, después de un montaje correcto, presenten las siguientes peculiaridades:
2.1. Posición de la placa con respecto a la anchura del tractor El centro de la placa no podrá situarse a la derecha del plano de simetría del tractor.
El borde lateral izquierdo de la placa no podrá estar situado a la izquierda del plano vertical paralelo al plano de simetría del tractor y tangente en el lugar en que el corte transversal del tractor (anchura máxima) alcance su mayor dimensión.
2.2. Posición de la placa con respecto al plano longitudinal de simetría del tractor La placa será perpendicular o sensiblemente perpendicular al plano de simetría del tractor.
2.3. Posición de la placa con respecto a la vertical La placa será vertical con una tolerancia de 5°. No obstante, en la medida en que la forma del tractor lo exija, podrá también estar inclinada con respecto a la vertical:
2.3.1. con un ángulo no superior a 30°, cuando la superficie donde se halle el número de matrícula esté inclinada hacia arriba, y a condición de que la altura del borde superior de la placa con respecto al suelo no sobrepase 1,2 metros; 2.3.2. con un ángulo no superior a 15°, cuando la superficie donde se halle el número de matrícula esté inclinada hacia abajo, y a condición de que la altura del borde superior de la placa con respecto al suelo no sobrepase 1,2 metros.
2.4. Altura de la placa con respecto al suelo La altura del borde inferior de la placa con respecto al suelo no será inferior a 0,3 metros; la altura del borde superior de la placa con respecto al suelo no será superior a 4 metros.
2.5. Determinación de la altura de la placa con respecto al suelo Las alturas mencionadas en los puntos 2.3 y 2.4 se medirán con el tractor vacío.
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ANEXO III
DEPÓSITOS DE CARBURANTE LÍQUIDO
1) Los depósitos de carburante deberán fabricarse de modo que sean resistentes a la corrosión. Deberán superar las pruebas de hermeticidad efectuadas por el fabricante a una presión igual al doble de la presión relativa de servicio y, en todo caso, igual a 0,3 bares por lo menos. Toda posible sobrepresión o toda presión que sobrepase la presión de servicio deberán compensarse automáticamente mediante dispositivos adecuados (orificios, válvulas de seguridad, etc.). Los orificios de ventilación deberán estar concebidos de tal modo que impidan cualquier riesgo de inflamación. El carburante no deberá poder salirse por el tapón del depósito o por los dispositivos previstos para compensar la sobrepresión, incluso aunque se vuelque completamente el depósito: se tolerará cierto goteo.
2) Los depósitos de carburante deberán instalarse de modo que estén protegidos de las consecuencias de un choque frontal o de un choque en la parte trasera del tractor; se deberá evitar que haya salientes, bordes cortantes, etc. cerca de los depósitos.
Los conductos de alimentación de carburante y el orificio de llenado deberán instalarse fuera de la cabina.
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ANEXO IV
MASAS DE LASTRE
Si el tractor, con el objeto de cumplir las demás prescripciones previstas para la homologación CE, debiere ir provisto de masas de lastre, estas deberán ser suministradas por el fabricante del tractor y estar previstas para su instalación, y llevar la marca de la empresa constructora y la indicación de su masa en kg con una aproximación del 5 %. Las masas de lastre frontales, diseñadas para retirarse/colocarse con frecuencia, deberán tener una distancia de seguridad mínima para los agarres de 25 milímetros. El método de colocación de las masas de lastre debe ser tal que se evite cualquier separación involuntaria (por ejemplo, en caso de vuelco del tractor).
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ANEXO V
DISPOSITIVO PRODUCTOR DE SEÑALES ACÚSTICAS
1. El dispositivo deberá llevar la marca de homologación CE prevista por la Directiva 70/388/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el dispositivo productor de señales acústicas de los vehículos de motor ( 1 ).
2. Características del dispositivo instalado en el tractor 2.1. Pruebas acústicas En la homologación de un tipo de tractor, la comprobación de las características del dispositivo que vaya instalado en ese tipo de tractor se efectuará del modo siguiente:
2.1.1. el valor del nivel de presión acústica del aparato instalado en el tractor se medirá a una distancia de 7 metros por delante del tractor, situado este último en una zona despejada, y de suelo lo más liso posible, y con el motor parado. La tensión eficaz será la que se determina en el punto 1.2.1 del anexo I de la Directiva 70/388/CEE;
2.1.2. las mediciones se efectuarán sobre la curva de ponderación A de las normas CEI (Comisión Electrotécnica Internacional);
2.1.3. el máximo nivel de presión acústica se buscará en una zona comprendida entre 0,5 y 1,5 metros de altura del suelo;
2.1.4. el valor máximo de la presión acústica debe ser, al menos, igual a 93 dB (A) y, a lo sumo, igual a 112 dB (A).
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( 1 ) DO L 176 de 10.8.1970, p. 12.
------------------------------------------------------------------------------------ANEXO VI 1. NIVELES SONOROS ADMISIBLES
1.1. Límites
El nivel sonoro de los tractores citados en el artículo 1 de la presente Directiva, medido en las condiciones determinadas por el presente anexo, no deberá sobrepasar los límites siguientes:
— 89 dB (A) para los tractores que tengan un peso en vacío superior a 1,5 toneladas, — 85 dB (A) para los tractores que tengan un peso en vacío inferior o igual a 1,5 toneladas.
1.2. Aparatos de medición
Las mediciones del ruido provocado por los tractores se efectuarán mediante un sonómetro del tipo descrito en la publicación n o 179, primera edición del año 1965, de la Comisión Electrotécnica Internacional.
1.3. Condiciones de medición
Las mediciones se efectuarán con el tractor vacío y en una zona despejada y suficientemente silenciosa (ruido ambiente y ruido del viento inferiores en 10 dB (A), por lo menos, al ruido que se deba medir).
Dicha zona podrá constar, por ejemplo, de un espacio abierto de 50 metros de radio, cuya parte central deberá ser prácticamente horizontal en un radio de, por lo menos, 20 metros y estar revestida de hormigón, de asfalto o de un material similar y en ningún caso estar cubierta de nieve en polvo, de hierbas altas, de tierra blanda o de ceniza.
El revestimiento de la pista de circulación deberá ser de tal naturaleza que los neumáticos no produzcan un ruido excesivo. Esta condición solo será necesaria para la medición del ruido de los tractores en marcha.
Las mediciones se efectuarán en días despejados y con poco viento. Nadie más que el observador que efectúe la lectura del aparato, podrá permanecer en las proximidades del tractor o del micrófono, puesto que la presencia de espectadores puede influir sensiblemente en las lecturas del aparato si tales espectadores se encontraren cerca del tractor o del micrófono. No se tendrá en cuenta en la lectura ningún máximo de intensidad que no parezca guardar relación con las características del nivel sonoro general.
1.4. Método de medición
1.4.1. Medición del ruido de los tractores en marcha (para la homologación).
Se efectuarán, por lo menos, dos mediciones en cada lado del tractor. Se podrán efectuar mediciones previas de ajuste, pero no se tendrán en cuenta.
El micrófono se colocará a una altura de 1,2 metros de suelo y a una distancia de 7,5 metros del eje de marcha CC del tractor, medida siguiendo la perpendicular PP’ a dicho eje (figura 1).
Sobre la pista de pruebas se trazarán dos líneas AA’ y BB’, paralelas a la línea PP’ y situadas respectivamente a 10 metros, por delante y por detrás de dicha línea. El tractor se llevará hasta la línea AA’ a velocidad constante y en las condiciones que se determinan a continuación. En ese momento, el acelerador se apretará a fondo tan rápidamente como se juzgue oportuno. El acelerador se mantendrá en esa posición hasta que la parte trasera del tractor ( 1 ) sobrepase la línea BB’, y después se soltará lo más rápidamente posible.
La intensidad máxima así determinada constituirá el resultado de la medición.
1.4.1.1. La velocidad de la prueba deberá ser igual a las tres cuartas partes de la velocidad máxima alcanzable con la marcha mas rápida que se utilice para el desplazamiento en carretera.
1.4.1.2. Interpretación de los resultados
1.4.1.2.1. Para tener en cuenta las inexactitudes de los aparatos de medición, el resultado de cada medición se obtendrá restando 1 dB (A) del valor leído en el aparato.
1.4.1.2.2. Las mediciones se considerarán válidas si la diferencia entre dos mediciones consecutivas de un mismo lado del tractor no es superior a 2 dB (A).
1.4.1.2.3. El valor que se tendrá en cuenta, será el resultado mayor de las mediciones. En el caso en el que este valor sobrepase en 1 dB (A) el nivel máximo admisible para la categoría a la que pertenezca el tractor sometido a la prueba, se procederá a efectuar una segunda serie de dos mediciones. Tres de los cuatro resultados así obtenidos deberán hallarse dentro de los límites prescritos.
_____________________________________________
( 1 ) Si el conjunto del tractor comprende un remolque, este no se tendrá en cuenta a su paso por la línea BB’.
Posiciones para la prueba de tractores en marcha Figura 1
IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 30
Figura 1
1.4.2. Medición del ruido de los tractores parados (no para la homologación, aunque deberá registrarse)
1.4.2.1. Posición del sonómetro El punto de medición es el punto X indicado en la figura 2, que se halla a una distancia de 7 metros de la superficie más cercana del tractor.
El micrófono se colocará a una altura de 1,2 metros del suelo.
1.4.2.2. Número de mediciones
Se procederá, por lo menos, a efectuar dos mediciones.
1.4.2.3. Condiciones de prueba del tractor El motor de un tractor sin regulador de velocidad se hará funcionar con un número de revoluciones equivalente a tres cuartos del número de revoluciones por minuto que, según el fabricante, corresponda a la potencia máxima del motor. El número de revoluciones por minuto del motor se medirá mediante un instrumento independiente, por ejemplo un banco de rodillos y un cuentarrevoluciones. Si el motor va provisto de un regulador de velocidad que impida que el motor sobrepase el número de revoluciones correspondiente a su potencia máxima, se le hará girar a la velocidad máxima que permita el regulador. El motor deberá alcanzar su temperatura normal de funcionamiento antes de proceder a las mediciones.
1.4.2.4. Interpretación de los resultados Todas las lecturas del nivel sonoro se indicarán en el acta.
Eventualmente, se indicará también el modo de estimar la potencia del motor. Igualmente se hará constar el estado de carga del tractor.
Las mediciones se considerarán válidas si la diferencia entre dos mediciones consecutivas de un mismo lado del tractor no es superior a 2 dB (A).
El mayor valor registrado se considerará el resultado de la medición.
Posiciones para la prueba de tractores parados IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 31
Figura 2
2. DISPOSITIVO DE ESCAPE (SILENCIADOR)
2.1. Si el tractor estuviere provisto de dispositivos destinados a reducir el ruido de escape (silenciador), se observarán las prescripciones del presente punto 2. Si el tubo de aspiración del motor estuviere equipado con un filtro de aire, necesario para garantizar la adecuación al nivel sonoro admisible, dicho filtro se considerará como parte del silenciador y las prescripciones del presente punto 2 le serán también aplicadas. El final del tubo de escape deberá colocarse de modo que los gases de escape no puedan penetrar en la cabina.
2.2. El esquema del dispositivo de escape se deberá adjuntar como anexo al certificado de homologación del tractor.
2.3. El silenciador deberá ir señalado con una referencia a su marca y una referencia a su tipo, claramente legibles e indelebles.
2.4. En la construcción del silenciador, únicamente se podrán utilizar materiales absorbentes de fibra si se cumplen las siguientes condiciones:
2.4.1. las partes del silenciador por las que pase el gas no podrán ser de materiales absorbentes de fibra;
2.4.2. durante todo el período de utilización del silenciador, se deberá garantizar la permanencia en su lugar de los materiales absorbentes de fibra mediante dispositivos apropiados;
2.4.3. Los materiales absorbentes de fibra deberán resistir una temperatura superior en un 20 %, por lo menos, a la temperatura de funcionamiento (grados C) que se pueda alcanzar en el lugar del silenciador donde se encuentren los materiales absorbentes de fibra. --------------------------------------
ANEXO VII
PARTE A
Directiva derogada, con sus modificaciones sucesivas (contempladas en el artículo 6)
Directiva 74/151/CEE del Consejo (DO L 84 de 28.3.1974, p. 25)
Directiva 82/890/CEE del Consejo (DO L 378 de 31.12.1982, p. 45)
Únicamente en lo que respecta a las referencias hechas en el artículo 1, apartado 1, a la Directiva 74/151/CEE Directiva 88/410/CEE de la Comisión (DO L 200 de 26.7.1988, p. 27)
Directiva 97/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 277 de 10.10.1997, p. 24)
Únicamente en lo que respecta a las referencias hechas en el artículo 1, apartado 1, primer guión, a la Directiva 74/151/CEE Directiva 98/38/CE de la Comisión (DO L 170 de 16.6.1998, p. 13)
Directiva 2006/26/CE de la Comisión (DO L 65 de 7.3.2006, p. 22)
Únicamente el artículo 1
PARTE B
Plazos de transposición al Derecho nacional y de aplicación (contemplados en el artículo 6)
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 32
( 1 ) De conformidad con el artículo 2 de la Directiva 88/410/CEE:
«1. A partir del 1 de octubre de 1988, los Estados miembros no podrán: — denegar, para un tipo de tractor, la homologación CEE, la expedición del documento previsto en el último guión del apartado 1 del artículo 10 de la Directiva 74/150/CEE o la homologación de alcance nacional, — ni prohibir la primera puesta en circulación de los tractores, si los depósitos de carburante líquido, las masas de sobrecarga y los niveles sonoros admisibles de este tipo de tractor o de estos tractores responden a las prescripciones de la presente Directiva.
2. A partir del 1 de octubre de 1989, los Estados miembros: — no podrán expedir el documento previsto en el último guión del apartado 1 del artículo 10 de la Directiva 74/150/CEE para un tipo de tractor en el que los depósitos de carburante líquido, las masas de sobrecarga y los niveles sonoros admisibles no respondan a las prescripciones de la presente Directiva, — podrán denegar la homologación de alcance nacional de un tipo de tractor en el que los depósitos de carburante líquido, las masas de sobrecarga y los niveles sonoros admisibles no respondan a las prescripciones de la presente Directiva.».
( 2 ) De conformidad con el artículo 2 de la Directiva 98/38/CE:
«1. A partir del 1 de mayo de 1999, los Estados miembros no podrán: — denegar a un tipo de tractor la homologación CE, la concesión del documento previsto en el último guión del apartado 1 del artículo 10 de la Directiva 74/150/CEE o la homologación nacional, — ni prohibir la primera puesta en circulación de los tractores, si dichos tractores cumplen los requisitos de la Directiva 74/151/CEE, en su versión modificada por la presente Directiva.
2. A partir del 1 de octubre de 1999, los Estados miembros: — no podrán seguir concediendo el documento previsto en el último guión del apartado 1 del artículo 10 de la Directiva 74/150/CEE a un tipo de tractor si no cumple los requisitos de la Directiva 74/151/CEE, en su versión modificada por la presente Directiva, — podrán denegar la concesión de la homologación nacional a un tipo de tractor si no cumple los requisitos de la Directiva 74/151/CEE, en su versión modificada por la presente Directiva.».
( 3 ) De conformidad con el artículo 5 de la Directiva 2006/26/CE:
«1. Con efectos a partir del 1 de enero de 2007, con respecto a los vehículos que cumplan los requisitos establecidos respectivamente en las Directivas 74/151/CEE, 78/933/CEE, 77/311/CEE y 89/173/CEE, modificadas por la presente Directiva, los Estados miembros no podrán, por motivos relativos al objeto de la Directiva en cuestión: a) denegar la concesión de la homologación CE o nacional; b) prohibir la matriculación, la venta o la puesta en circulación de un vehículo de ese tipo.
2. Con efectos a partir del 1 de julio de 2007, con respecto a los vehículos que no cumplan los requisitos establecidos respectivamente en las Directivas 74/151/CEE, 78/933/CEE, 77/311/CEE y 89/173/CEE, modificadas por la presente Directiva, y por motivos relativos al objeto de la Directiva en cuestión, los Estados miembros: a) dejarán de conceder la homologación CE; b) podrán denegar la concesión de la homologación nacional.
3. Con efectos a partir del 1 de julio de 2009, con respecto a los vehículos que no cumplan los requisitos establecidos respectivamente en las Directivas 74/151/CEE, 78/933/CEE, 77/311/CEE y 89/173/CEE, modificadas por la presente Directiva, y por motivos relativos al objeto de la Directiva en cuestión, los Estados miembros: a) dejarán de considerar válidos los certificados de conformidad que acompañen a los vehículos nuevos, con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 2003/37/CE, a efectos del artículo 7, apartado 1; b) podrán denegar la matriculación, la venta o puesta en circulación de dichos vehículos nuevos.».
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ANEXO VIII Tabla de correspondencias
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 33
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