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Documento DOUE-L-2009-81468

Directiva 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural y por la que se deroga la Directiva 2003/55/CE.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 211, de 14 de agosto de 2009, páginas 94 a 136 (43 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2009-81468

TEXTO ORIGINAL

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 47, apartado 2, y sus artículos 55 y 95,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo [1],

Visto el dictamen del Comité de las Regiones [2],

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado [3],

Considerando lo siguiente:

(1) El mercado interior del gas natural, que se ha ido implantando gradualmente en toda la Comunidad desde 1999, tiene como finalidad dar una posibilidad real de elección a todos los consumidores de la Unión Europea, sean ciudadanos o empresas, de crear nuevas oportunidades comerciales y de fomentar el comercio transfronterizo, a fin de conseguir mejoras de la eficiencia, precios competitivos, un aumento de la calidad del servicio y una mayor competitividad, y de contribuir a la seguridad del suministro y a la sostenibilidad.

(2) La Directiva 2003/55/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural [4] ha contribuido de manera destacada a la creación de este mercado interior del gas natural.

(3) Solo un mercado interior plenamente abierto que permita a todos los ciudadanos de la Unión elegir libremente a sus suministradores y a todos los suministradores abastecer libremente a sus clientes es compatible con las libertades (entre otras, la libre circulación de mercancías, la libertad de establecimiento y la libre prestación de servicios) que el Tratado garantiza a los ciudadanos de la Unión.

(4) Sin embargo, en la actualidad, existen obstáculos para la venta de gas en condiciones de igualdad, sin discriminación ni desventaja de ningún tipo en la Comunidad. En particular, no existe todavía un acceso a la red no discriminatorio ni tampoco un nivel igualmente efectivo de supervisión reguladora en cada Estado miembro.

(5) La Comunicación de la Comisión de 10 de enero de 2007 titulada "Una política energética para Europa" destacaba la importancia de completar el mercado interior del gas natural y de crear condiciones de igualdad para todas las empresas que operan en el ámbito del gas natural establecidas en la Comunidad. Las Comunicaciones de la Comisión de 10 de enero de 2007 tituladas "Perspectivas del mercado interior del gas y la electricidad" y "Encuesta en virtud del artículo 17 del Reglamento (CE) no 1/2003 en los sectores del gas y la electricidad europeos (Informe final)" mostraron que las actuales normas y medidas no crean el marco necesario para lograr el objetivo de un mercado interior que funcione adecuadamente.

(6) Sin una separación efectiva entre las redes y las actividades de producción y suministro ("separación efectiva"), existe un riesgo de discriminación, no solo en la explotación de la red sino también en lo que se refiere a los incentivos de las empresas integradas verticalmente para invertir adecuadamente en sus redes.

(7) Las normas sobre separación jurídica y funcional contempladas en la Directiva 2003/55/CE no han llevado sin embargo a una separación efectiva de los gestores de redes de transporte. Por consiguiente, en su reunión del 8 y 9 de marzo de 2007, el Consejo Europeo invitó a la Comisión a preparar propuestas legislativas para "la separación efectiva entre las actividades de suministro y producción y la explotación de las redes".

(8) La separación efectiva solo puede asegurarse mediante la eliminación del incentivo que empuja a las empresas integradas verticalmente a discriminar a sus competidores en lo que se refiere al acceso a la red y a la inversión. La separación patrimonial, entendiendo por tal una situación en la que el propietario de la red es designado gestor de la red y es independiente de cualquier empresa con intereses en la producción y el suministro, es evidentemente una manera efectiva y estable de resolver el conflicto de interés inherente y garantizar la seguridad del suministro. Por ello, el Parlamento Europeo, en su Resolución, de 10 de julio de 2007, sobre las perspectivas para el mercado interior del gas y la electricidad [5], señalaba que la separación patrimonial al nivel del transporte es la herramienta más eficaz para fomentar las inversiones en infraestructuras de una manera no discriminatoria, el acceso justo a la red de nuevos operadores y la transparencia del mercado. En virtud de la separación patrimonial, debe exigirse, por lo tanto, a los Estados miembros que velen por que la misma persona o personas no puedan ejercer control sobre una empresa de producción o de suministro y, al mismo tiempo, ejercer control o cualquier derecho sobre un gestor de la red de transporte o una red de transporte. De la misma manera, el control sobre una red de transporte o sobre un gestor de la red de transporte debe excluir la posibilidad de ejercer control o cualquier derecho sobre una empresa de producción o de suministro. Dentro de dichos límites, una empresa de producción o de suministro puede tener una participación minoritaria en un gestor de la red de transporte o en una red de transporte.

(9) Todo sistema de separación debe ser eficaz para resolver cualquier conflicto de intereses entre productores, suministradores y gestores de redes de transporte, a fin de crear incentivos para las inversiones que se requieren y garantizar el acceso de nuevos operadores en el mercado con arreglo a un régimen regulador transparente y eficiente, y además no debe dar lugar a un régimen regulador excesivamente oneroso para las autoridades reguladoras nacionales.

(10) La definición del término "control" procede del Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo, de 20 de enero de 2004, sobre el control de las concentraciones entre empresas (Reglamento CE de fusiones) [6].

(11) Dado que la separación patrimonial exige, en algunos casos, la reestructuración de las empresas, debe concederse a aquellos Estados miembros que decidan aplicar la separación de propiedad un plazo mayor para aplicar las disposiciones pertinentes. En vista de los vínculos verticales entre los sectores del gas y la electricidad, las disposiciones sobre separación deben aplicarse a los dos sectores conjuntamente.

(12) En virtud de la separación patrimonial, para garantizar la independencia plena de la explotación de la red con respecto a los intereses de suministro y producción y para evitar el intercambio de información confidencial, una misma persona no debe ser miembro de los consejos de administración de un gestor de la red de transporte o de una red de transporte y de una empresa que lleve a cabo cualquiera de las funciones de producción o suministro. Por la misma razón, una misma persona no debe estar facultada para designar a los miembros de los consejos de administración de un gestor de la red de transporte o de una red de transporte y ejercer control o cualquier derecho sobre una empresa de producción o de suministro.

(13) La creación de un gestor de red o de un gestor de transporte que sean independientes de los intereses de suministro y producción debe permitir que las empresas integradas verticalmente mantengan la propiedad de sus activos de red asegurando, al mismo tiempo, una separación efectiva de intereses, a condición de que dicho gestor de red independiente o dicho gestor de transporte independiente realice todas las funciones de un gestor de red, y siempre que se establezca una reglamentación detallada y unos mecanismos de control regulador amplios.

(14) Por consiguiente, cuando el 3 de septiembre de 2009 la empresa propietaria del sistema de transporte forme parte de una empresa integrada verticalmente, debe darse a los Estados miembros la posibilidad de elegir entre la separación patrimonial y la creación de gestores de redes o de gestores de transporte que sean independientes de los intereses de suministro y producción.

(15) A fin de preservar totalmente los intereses de los accionistas de las empresas integradas verticalmente, los Estados miembros deben tener la opción de establecer la separación patrimonial bien mediante enajenación directa o bien mediante el fraccionamiento de las acciones de la empresa integrada entre acciones de la empresa de red y acciones de la empresa de suministro y producción restante, siempre y cuando se cumplan las exigencias que impone la separación patrimonial.

(16) La plena efectividad de las soluciones del gestor de red independiente o del gestor de transporte independiente debe garantizarse mediante normas específicas complementarias. Las normas relativas a los gestores de transporte independientes ofrecen un marco reglamentario adecuado para garantizar una competencia leal, inversiones suficientes, el acceso al mercado para los nuevos operadores y la integración de los mercados del gas. La separación efectiva mediante las disposiciones relativas a los gestores de transporte independientes se basa en un pilar de medidas organizativas y relativas a la gobernanza de los gestores de redes de transporte, así como en un pilar de medidas relativas a las inversiones, a la conexión de nuevas capacidades de producción a la red y a la integración de los mercados a través de la cooperación regional. La independencia del gestor de transporte debe quedar garantizada también, entre otras cosas, por determinados plazos de reflexión durante los cuales no se ejercerá en la empresa integrada verticalmente ninguna gestión ni actividad que dé acceso a la misma información que podría haberse obtenido desde una posición de gestión. El modelo de separación efectiva para el gestor de transporte independiente se ajusta a las exigencias establecidas por el Consejo Europeo en su reunión celebrada los días 8 y 9 de marzo de 2007.

(17) Con el fin de desarrollar la competencia en el mercado interior del gas, los grandes clientes no domésticos deben poder elegir a sus suministradores y celebrar contratos con varios para cubrir sus necesidades en materia de gas. Estos clientes deben estar protegidos contra cláusulas de exclusividad que tengan por efecto excluir ofertas competidoras o complementarias.

(18) Un Estado miembro tiene derecho a optar por la completa separación patrimonial en su territorio. Si un Estado miembro ha optado por dicho derecho, la empresa no tiene derecho a crear un gestor de red independiente o un gestor de transporte independiente. Además, las empresas que ejerzan cualquiera de las funciones de producción o de suministro no podrán ejercer ningún control ni derecho sobre un gestor de la red de transporte de un Estado miembro que haya optado por la completa separación patrimonial.

(19) Al amparo de la presente Directiva existirán diferentes tipos de organización de mercado en el mercado interior del gas natural. Las medidas que los Estados miembros adopten a fin de garantizar condiciones de igualdad deben basarse en necesidades imperativas de interés general. La Comisión debe ser consultada sobre la compatibilidad de las medidas con el Tratado y el Derecho comunitario.

(20) El establecimiento de una separación efectiva debe respetar el principio de no discriminación entre los sectores público y privado. A tal efecto, no debe existir la posibilidad de que una misma persona ejerza control o derecho alguno en violación de las normas relativas a la separación patrimonial o la opción relativa al gestor de red independiente, individual o conjuntamente, en la composición, las votaciones o la toma de decisiones de, a la vez, los órganos de los gestores de redes de transporte o de las redes de transporte y las empresas de producción o de suministro. Por lo que se refiere a la separación patrimonial y a la solución relativa al gestor de red independiente, siempre que el Estado miembro en cuestión pueda demostrar que se respeta este requisito, dos organismos públicos separados deben poder controlar, por una parte, las actividades de producción y suministro y, por otra, las de transporte.

(21) La plena separación efectiva de las actividades de red y las actividades de producción y suministro debe aplicarse en toda la Comunidad tanto a las empresas comunitarias como a las no comunitarias. Para garantizar la independencia entre las actividades de red y las actividades de producción y suministro en toda la Comunidad, debe facultarse a las autoridades reguladoras para denegar la certificación a los gestores de redes de transporte que incumplan las normas sobre separación. Para garantizar una aplicación coherente en toda la Comunidad, las autoridades reguladoras deben dar la mayor importancia al dictamen de la Comisión cuando tomen decisiones en materia de certificación. Asimismo, para asegurar el respeto de las obligaciones internacionales de la Comunidad, y la solidaridad y la seguridad energética en ella, la Comisión debe tener el derecho de emitir un dictamen en materia de certificación en relación con un propietario de red de transporte o un gestor de la red de transporte que está controlado por una persona o personas de un tercer país o terceros países.

(22) La seguridad del suministro de energía constituye un componente esencial de la seguridad pública y, por lo tanto, está relacionada de manera intrínseca con el funcionamiento eficiente del mercado interior del gas y con la integración de los mercados aislados de gas de los Estados miembros. El gas solo puede llegar a los ciudadanos de la Unión a través de la red. El correcto funcionamiento de los mercados del gas abiertos, y en particular de las redes y demás activos asociados con el suministro de gas, resulta esencial para la seguridad pública, la competitividad de la economía y el bienestar de los ciudadanos de la Unión. Por ello solamente se debe permitir que personas de terceros países controlen una red de transporte o un gestor de la red de transporte si cumplen los requisitos de separación efectiva que se aplican en la Comunidad. Sin perjuicio de las obligaciones internacionales de la Comunidad, esta considera que el sector de las redes de transporte de gas es de gran importancia para ella y que, por tanto, resultan necesarias salvaguardias adicionales para preservar la seguridad del suministro de energía a la Comunidad y evitar así cualquier amenaza para el orden público y la seguridad pública en la Comunidad y el bienestar de los ciudadanos de la Unión. La seguridad del suministro de energía a la Comunidad requiere, en especial, que se evalúe la independencia de la gestión de la red, el grado de dependencia de la Comunidad y de cada uno de los Estados miembros respecto del suministro energético de terceros países, y el trato que se da al comercio y la inversión en el sector energético tanto nacional como exterior en un tercer país concreto. La seguridad del suministro debe evaluarse por lo tanto teniendo en cuenta las circunstancias concretas de cada caso y los derechos y obligaciones derivados del Derecho internacional, en especial los acuerdos internacionales entre la Comunidad y el tercer país de que se trate. Cuando sea conveniente, se instará a la Comisión a que presente recomendaciones para negociar acuerdos pertinentes con terceros países en los que se aborde la seguridad del suministro de energía a la Comunidad o para incluir las cuestiones necesarias en otras negociaciones con dichos países.

(23) Es necesario adoptar nuevas medidas para garantizar tarifas transparentes y no discriminatorias de acceso al transporte. Estas tarifas deberán ser aplicables sin discriminación a todos los usuarios. Si la instalación de almacenamiento, el gas almacenado en el gasoducto o los servicios auxiliares operan en un mercado suficientemente competitivo, podría permitirse el acceso mediante mecanismos de mercado transparentes y no discriminatorios.

(24) Hay que asegurar la independencia de los gestores de los sistemas de almacenamiento para mejorar el acceso de terceros a las instalaciones de almacenamiento que sean técnica y/o económicamente necesarias para facilitar un acceso eficiente a la red a fin de suministrar a los clientes. Por ello, conviene que las instalaciones de almacenamiento sean gestionadas mediante entidades separadas jurídicamente que gocen de derechos efectivos a tomar decisiones respecto a los activos necesarios para mantener, explotar y desarrollar estas instalaciones. También es necesario aumentar la transparencia respecto a la capacidad de almacenamiento que se ofrece a terceros, obligando a los Estados miembros a definir y publicar un marco no discriminatorio y claro que determine el régimen regulador aplicable a las instalaciones de almacenamiento. Esta obligación no debe requerir una nueva decisión sobre los regímenes de acceso, sino que debe mejorar la transparencia en relación con el régimen de acceso al almacenamiento. Los requisitos de confidencialidad de la información sensible a efectos comerciales son de particular importancia cuando afectan a datos de carácter estratégico o cuando solo existe un usuario de una instalación de almacenamiento.

(25) El acceso no discriminatorio a la red de distribución determina el acceso a los consumidores al nivel minorista. Las posibilidades de discriminación con respecto al acceso y la inversión de terceros son, sin embargo, menos importantes en la distribución que en el transporte en el que la congestión y la influencia de los intereses de producción suelen ser mayores que en la distribución. Además, la separación jurídica y funcional de los gestores de redes de distribución solo ha empezado a ser obligatoria, en virtud de la Directiva 2003/55/CE, a partir del 1 de julio de 2007, por lo que aún es preciso evaluar sus efectos sobre el mercado interior del gas natural. Las normas sobre separación jurídica y funcional actualmente en vigor pueden dar lugar a una separación efectiva, a condición de que se definan más claramente, se apliquen de manera adecuada y se controlen estrechamente. Para crear condiciones de igualdad al nivel minorista, por tanto, deben controlarse las actividades de los gestores de redes de distribución a fin de impedir que aprovechen su integración vertical para fortalecer su posición competitiva en el mercado, especialmente en relación con los pequeños consumidores domésticos y no domésticos.

(26) Los Estados miembros deben adoptar medidas concretas que contribuyan a un uso más amplio del biogás y del gas obtenido a partir de la biomasa, con un acceso no discriminatorio a la red de gas para los productores, a condición de que dicho acceso sea compatible de forma permanente con las normas técnicas y los requisitos de seguridad pertinentes.

(27) Para evitar imponer una carga administrativa y financiera desproporcionada a los pequeños gestores de la red de distribución, los Estados miembros deben poder eximir, cuando sea necesario, a las empresas de que se trate de los requisitos de separación legal de la distribución.

(28) Cuando se utilice una red de distribución cerrada para garantizar la eficiencia óptima de un suministro integrado de energía que requiera normas operativas específicas, o se mantenga una red de distribución cerrada primordialmente para uso del propietario de la red, debe ser posible eximir al gestor de la red de distribución de las obligaciones que constituirían una carga administrativa innecesaria debido a la especial naturaleza de la relación entre el gestor de la red de distribución y los usuarios de la misma. Complejos industriales, comerciales o de servicios compartidos, tales como edificios de estaciones ferroviarias, aeropuertos, hospitales, grandes zonas de acampada con instalaciones integradas o complejos de la industria química pueden incluir redes de distribución cerradas, debido a la naturaleza específica de sus operaciones.

(29) La Directiva 2003/55/CE obligaba a los Estados miembros a establecer unos reguladores con competencias específicas. Sin embargo, la experiencia indica que la eficacia de la regulación a menudo se ve obstaculizada por la falta de independencia de los reguladores respecto a los gobiernos, así como por la insuficiencia de los poderes y del margen discrecional de que gozan. Por este motivo, en su reunión de Bruselas de 8 y 9 de marzo de 2007, el Consejo Europeo invitó a la Comisión a preparar propuestas legislativas que estableciesen una mayor armonización de las competencias y fortalecimiento de la independencia de los reguladores nacionales de energía. Dichas autoridades reguladoras nacionales deben poder encargarse al mismo tiempo de los sectores de la electricidad y del gas.

(30) Es preciso, para un adecuado funcionamiento del mercado interior del gas natural, que los reguladores de la energía puedan tomar decisiones sobre todas las cuestiones de reglamentación pertinentes y que sean totalmente independientes de cualquier otro interés público o privado. Ello no impedirá un control jurisdiccional ni una supervisión parlamentaria conforme al Derecho constitucional de los Estados miembros. Además, la aprobación del presupuesto de los reguladores por el legislador nacional no es óbice para la autonomía presupuestaria. Las disposiciones relativas a la autonomía en la ejecución del presupuesto asignado a la autoridad reguladora nacional deben aplicarse en el marco definido por la legislación y la normativa presupuestarias nacionales. Al tiempo que contribuyen a la independencia de las autoridades reguladoras nacionales respecto de cualquier interés político o económico mediante un adecuado régimen de rotación, los Estados miembros deben poder tener debidamente en cuenta la disponibilidad de recursos humanos y el número de miembros del Consejo de Administración.

(31) Se requieren unos mecanismos de compensación de desequilibrios no discriminatorios y que reflejen los costes, a fin de garantizar a todos los operadores del mercado, incluidas las nuevas empresas, un auténtico acceso al mercado. Esto debe alcanzarse mediante el establecimiento de mecanismos transparentes de mercado para el suministro y la compra del gas necesario con el fin de compensar desequilibrios. Las autoridades reguladoras nacionales deberán adoptar medidas para garantizar que las tarifas compensatorias no sean discriminatorias y reflejen los costes. Al mismo tiempo, deben establecerse incentivos adecuados para equilibrar las entradas y salidas de gas y no poner en peligro el sistema.

(32) Las autoridades reguladoras nacionales deben poder fijar o aprobar las tarifas, o las metodologías de cálculo de las mismas, en función de una propuesta del gestor o los gestores de la red de transporte o distribución o de gas natural licuado (GNL), o en función de una propuesta acordada entre estos últimos y los usuarios de la red. Al llevar a cabo dichas tareas, las autoridades reguladoras nacionales deben velar por que las tarifas de transporte y distribución no sean discriminatorias y reflejen los costes, y tomar en consideración los costes marginales de la red evitados a largo plazo merced a las medidas de gestión de la demanda.

(33) Los reguladores de la energía deben estar facultados para aprobar decisiones que vinculen a las empresas de gas natural y para imponer o proponer al órgano jurisdiccional competente sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias a las que incumplan sus obligaciones. Deben estarlo asimismo para decidir, independientemente de la aplicación de las normas de competencia, medidas oportunas para garantizar beneficios para el cliente mediante el fomento de la competencia efectiva necesaria para el adecuado funcionamiento del mercado interior del gas natural. Los programas de cesión de gas son una de las posibles medidas para fomentar una competencia eficaz y garantizar el funcionamiento correcto del mercado. Los reguladores de la energía también deben estar facultados para contribuir a asegurar un alto nivel de servicio público garantizando la apertura del mercado, la protección de los clientes vulnerables y la plena eficacia de las medidas de protección del consumidor. Estas disposiciones deben entenderse sin perjuicio de los poderes de la Comisión respecto a la aplicación de las normas de competencia, incluido el examen de las fusiones que tengan una dimensión comunitaria, y de las normas del mercado interior, tales como la libre circulación de capitales. El organismo independiente al que una parte afectada por una decisión de un regulador nacional tendría el derecho de recurrir podría ser un tribunal u otro órgano competente para llevar a cabo el control jurisdiccional.

(34) Toda armonización de las competencias de las autoridades reguladoras nacionales debe incluir competencias para prever incentivos para las empresas de gas natural y para imponer sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias a las empresas de gas natural, o para proponer que un órgano jurisdiccional competente imponga tales sanciones. Además, las autoridades reguladoras deben tener potestad para solicitar información pertinente a las empresas de gas natural, llevar a cabo las investigaciones adecuadas y suficientes y resolver conflictos.

(35) Debe promoverse decididamente la inversión en grandes infraestructuras nuevas, al tiempo que se garantiza el adecuado funcionamiento del mercado interior del gas natural. A fin de potenciar los efectos positivos de los proyectos de infraestructura exentos sobre la competencia y la seguridad del abastecimiento, se debe comprobar el interés del mercado durante la fase de planificación del proyecto y aplicar las normas sobre gestión de la congestión. Cuando una infraestructura esté ubicada en el territorio de más de un Estado miembro, la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía creada por el Reglamento (CE) no 713/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por el que se crea la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía [7] (en lo sucesivo, "Agencia"), debe tramitar en última instancia la solicitud de exención para tener mejor en cuenta sus implicaciones transfronterizas y facilitar su tratamiento administrativo. Además, dado el perfil de riesgo excepcional que llevan aparejado los proyectos de construcción de grandes infraestructuras exentas, debe permitirse la concesión temporal de excepciones parciales a las empresas con intereses de suministro y producción en relación con las normas sobre separación para estos proyectos. Estas excepciones parciales deben aplicarse, en particular, por razones de seguridad del abastecimiento, a los gasoductos de nueva construcción en la Comunidad para el transporte a la misma de gas de terceros países. Las excepciones concedidas en virtud de la Directiva 2003/55/CE siguen aplicándose hasta la fecha de expiración prevista indicada en la decisión sobre la concesión de la excepción.

(36) El mercado interior del gas natural padece una falta de liquidez y transparencia que obstaculiza la asignación eficiente de recursos, la atenuación del riesgo y la entrada de nuevos operadores. Es preciso reforzar la confianza en el mercado, su liquidez y el número de agentes presentes en el mismo, por lo cual debe incrementarse la supervisión reguladora de las empresas activas en el suministro de gas. Tales requisitos deben entenderse sin perjuicio del Derecho comunitario vigente relativo a los mercados financieros y ser compatibles con ella. Los reguladores de la energía y los reguladores del mercado financiero tienen que cooperar de tal manera que tengan ambos una visión de los mercados correspondientes.

(37) Básicamente, y cada vez en mayor medida, el gas natural se importa a la Comunidad desde terceros países. El Derecho comunitario debe tener en cuenta las características del gas natural, tales como ciertas rigideces estructurales derivadas de la concentración de los proveedores, los contratos a largo plazo o la falta de liquidez en fases posteriores. Por lo tanto, es necesaria una mayor transparencia, también en la formación de los precios.

(38) Antes de la adopción por la Comisión de unas directrices que definan con más detalle los requisitos relativos a los registros, la Agencia y el Comité de responsables europeos de reglamentación de valores (CESR) creado por la Decisión 2009/77/CE de la Comisión [8] deben cooperar para investigar y asesorar a la Comisión sobre el contenido de las mismas. La Agencia y el CESR deben cooperar asimismo para investigar más y aconsejar sobre la cuestión de si las transacciones de los contratos de suministro de gas o derivados relacionados con el gas deben someterse a requisitos de transparencia antes y/o después de realizadas y, en caso afirmativo, sobre cuál debe ser el contenido de estos requisitos.

(39) Los Estados miembros o, cuando un Estado miembro así lo haya dispuesto, la autoridad reguladora deben fomentar el desarrollo de contratos de suministro interrumpibles.

(40) Para garantizar la seguridad del suministro, es necesario supervisar el equilibrio entre la oferta y la demanda en los distintos Estados miembros y, posteriormente, elaborar un informe sobre la situación a escala comunitaria, tomando en consideración la capacidad de interconexión entre las diversas zonas. Esta supervisión debe llevarse a cabo con antelación suficiente para poder adoptar las medidas oportunas si peligra dicha seguridad. La creación y el mantenimiento de la infraestructura de red necesaria, incluida la capacidad de interconexión, contribuirán a garantizar el abastecimiento estable de gas.

(41) Los Estados miembros, teniendo en cuenta los requisitos de calidad necesarios, deben garantizar un acceso no discriminatorio a la red de gas para el biogás y el gas obtenido a partir de la biomasa u otros tipos de gas, a condición de que dicho acceso sea permanentemente compatible con las normas técnicas pertinentes y las exigencias de seguridad. Estas normas y exigencias deben garantizar que resulte técnicamente posible y seguro inyectar dichos gases en la red de gas natural y transportarlos por ella y deberán contemplar también sus características químicas.

(42) Los contratos a largo plazo seguirán constituyendo una parte importante del suministro de gas en los Estados miembros y deberán mantenerse como posibilidad para las empresas de suministro de gas siempre y cuando no vayan en menoscabo de los objetivos de la presente Directiva y sean compatibles con el Tratado, incluidas sus normas de competencia. Es, por lo tanto, necesario tener en cuenta los contratos a largo plazo en la planificación de la capacidad de suministro y transporte de las empresas de gas natural.

(43) Para mantener un elevado nivel de servicio público en la Comunidad, todas las medidas adoptadas por los Estados miembros para alcanzar los objetivos de la presente Directiva deben notificarse periódicamente a la Comisión. La Comisión debe publicar un informe periódico con un análisis de las medidas adoptadas a escala nacional para alcanzar los objetivos de servicio público y una comparación de su eficacia, con el fin de formular recomendaciones sobre las medidas que convendría adoptar a escala nacional para alcanzar un alto nivel de servicio público. Los Estados miembros han de velar por que, al ser conectados a la red, los clientes sean informados de su derecho al suministro de gas natural de una calidad determinada a precios razonables. Las medidas adoptadas por los Estados miembros para proteger al cliente final podrán variar según estén dirigidas a clientes domésticos o a pequeñas y medianas empresas.

(44) El cumplimiento de los requisitos de servicio público es una exigencia fundamental de la presente Directiva, y es importante que en ella se especifiquen normas mínimas comunes, respetadas por todos los Estados miembros, que tengan en cuenta los objetivos comunes de protección de los consumidores, seguridad del suministro, protección del medio ambiente y niveles equivalentes de competencia en todos los Estados miembros. Es importante que los requisitos de servicio público puedan interpretarse en el ámbito nacional, teniendo en cuenta las circunstancias nacionales y en el respeto del Derecho comunitario.

(45) Las medidas aplicadas por los Estados miembros para alcanzar los objetivos de cohesión económica y social deben poder incluir, en particular, la oferta de incentivos económicos adecuados, recurriendo, en su caso, a todos los instrumentos nacionales o comunitarios existentes. Esos instrumentos deben poder incluir mecanismos de responsabilidad para garantizar la inversión necesaria.

(46) Cuando las medidas adoptadas por los Estados miembros para cumplir las obligaciones de servicio público constituyan ayudas estatales en el sentido del artículo 87, apartado 1, del Tratado será obligatorio, en virtud del artículo 88, apartado 3, del Tratado, notificarlas a la Comisión.

(47) Deben reforzarse las obligaciones de servicio público y las consiguientes normas mínimas comunes para asegurarse de que todos los consumidores, en particular los vulnerables, puedan beneficiarse de la competencia y de precios justos. Los requisitos de servicio público en el ámbito nacional deben definirse teniendo en cuenta las circunstancias nacionales, en el respeto, no obstante, del Derecho comunitario por los Estados miembros. Los ciudadanos de la Unión Europea y, cuando los Estados miembros lo consideren apropiado, las pequeñas empresas deben poder beneficiarse de las obligaciones del servicio público, en particular con respecto a la seguridad del suministro y unos precios razonables. Un aspecto clave en el suministro a los clientes es el acceso a datos sobre el consumo objetivos y transparentes. Por ello, los consumidores deben tener acceso a sus datos de consumo, los precios asociados y los costes del servicio, de manera que puedan invitar a los competidores a hacer ofertas basándose en ellos. Por otra parte, también deben tener derecho a estar adecuadamente informados de su consumo de energía. Los pagos anticipados deben reflejar el consumo probable de gas natural y los diferentes sistemas de pago no deben ser discriminatorios. La información sobre los costes facilitada a los consumidores con la suficiente frecuencia creará incentivos para el ahorro de energía, ya que los consumidores tendrán una respuesta directa sobre los efectos de la inversión en eficiencia energética y de los cambios de comportamiento.

(48) Los intereses de los consumidores deben constituir el núcleo de la presente Directiva y la calidad del servicio debe ser una responsabilidad central de las empresas de gas natural. Es necesario reforzar y garantizar los derechos existentes de los consumidores, y se debe prever un mayor grado de transparencia. La protección de los consumidores debe garantizar que todos los consumidores, en el ámbito comunitario más amplio posible, se beneficien de un mercado competitivo. Los Estados miembros o, cuando un Estado miembro así lo haya dispuesto, las autoridades reguladoras deben velar por que se apliquen los derechos de los consumidores.

(49) Los consumidores deben poder disponer de información clara y comprensible sobre sus derechos en relación con el sector energético. La Comisión debe establecer, previa consulta a las partes interesadas, incluidos los Estados miembros, las autoridades reguladoras nacionales, las organizaciones de consumidores y las empresas de gas natural, una lista de los consumidores de energía accesible y de fácil manejo, en la que se facilite a los consumidores información práctica sobre sus derechos. Dicha lista se facilitará a todos los consumidores y se hará pública.

(50) La pobreza energética es un problema cada vez mayor en la Comunidad. Los Estados miembros afectados que todavía no hayan tomado medidas al respecto, deben desarrollar, en consecuencia, planes de acción nacionales u otros marcos adecuados para luchar contra la pobreza energética, con el fin de reducir el número de personas que padecen dicha situación. En cualquier caso, los Estados miembros deben garantizar el suministro de energía necesario para los clientes vulnerables. De ese modo, podría aplicarse un enfoque integrado, por ejemplo en el marco de la política social, y las medidas podrían incluir políticas sociales o mejoras de la eficiencia energética para la vivienda. Como mínimo, la presente Directiva debe permitir políticas nacionales en favor de los clientes vulnerables.

(51) La mayor protección de los consumidores se garantiza mediante unas vías efectivas de resolución de conflictos al alcance de todos. Los Estados miembros deben establecer procedimientos rápidos y eficaces de resolución de las reclamaciones.

(52) Debe existir la posibilidad de que la introducción de sistemas de contador inteligente se base en una evaluación económica. En caso de que en dicha evaluación se concluya que la introducción de esos sistemas de medición solo es razonable desde el punto de vista económico y rentable para los consumidores que consumen una determinada cantidad de gas, los Estados miembros pueden tener en cuenta este aspecto cuando introduzcan en la práctica dichos sistemas de contador inteligente.

(53) Los precios de mercado deben ofrecer los estímulos adecuados para el desarrollo de la red.

(54) Promover una competencia leal y un acceso sencillo a los diferentes suministradores debe ser de vital importancia para los Estados miembros, a fin de que los consumidores puedan disfrutar plenamente de las oportunidades de un mercado interior liberalizado del gas natural.

(55) A fin de contribuir a la seguridad del abastecimiento, al tiempo que se mantiene un espíritu de solidaridad entre los Estados miembros, especialmente en caso de crisis del abastecimiento energético, es importante crear un marco para una cooperación regional con espíritu de solidaridad. Si así lo deciden los Estados miembros, dicha cooperación puede basarse de forma prioritaria y preferente en mecanismos de mercado. La cooperación para la promoción de la solidaridad regional y bilateral no debe imponer una carga desproporcionada a los participantes en el mercado o establecer discriminaciones entre ellos.

(56) Con miras a la creación de un mercado interior del gas natural, los Estados miembros deben promover la integración de sus mercados nacionales y la cooperación de los gestores de redes a nivel comunitario y regional incorporando también los mercados aislados de gas que subsisten en la Comunidad.

(57) El desarrollo de un auténtico mercado interior del gas natural mediante una red conectada en toda la Comunidad debe ser uno de los principales objetivos de la presente Directiva. Por ello, los asuntos relativos a la regulación de las interconexiones transfronterizas y los mercados regionales deben ser una de las principales tareas de las autoridades reguladoras, en estrecha cooperación con la Agencia cuando corresponda.

(58) Uno de los objetivos principales de la presente Directiva también debe ser asegurar unas normas comunes para un auténtico mercado interior y un amplio suministro de gas. A tal fin, unos precios de mercado no distorsionados ofrecerían estímulos para las interconexiones transfronterizas, conduciendo asimismo, a largo plazo, a la convergencia de precios.

(59) Las autoridades reguladoras también deben facilitar información al mercado para permitir que la Comisión desempeñe su misión de observar y seguir el mercado interior del gas natural y su evolución a corto, medio y largo plazo, incluidos aspectos tales como la oferta y la demanda, las infraestructuras de transporte y distribución, la calidad del servicio, los intercambios transfronterizos, la gestión de la congestión, las inversiones, los precios al por mayor y al consumo, la liquidez del mercado y las mejoras del medio ambiente y de la eficiencia. Las autoridades reguladoras nacionales deben comunicar a las autoridades de competencia y a la Comisión los Estados miembros en los que los precios vayan en perjuicio de la competencia y del adecuado funcionamiento del mercado.

(60) Dado que el objetivo de la presente Directiva, a saber, la creación de un mercado interior del gas natural plenamente operativo, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, puede lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(61) En virtud del Reglamento (CE) no 715/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, relativo a las condiciones de acceso a las redes de transporte del gas natural [9], la Comisión puede aprobar directrices destinadas a alcanzar el grado de armonización necesario. Tales directrices, que constituyen medidas de aplicación vinculantes, son, también en relación con determinadas disposiciones de la presente Directiva, una herramienta útil que puede adaptarse rápidamente en caso de necesidad.

(62) Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución de la presente Directiva con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión [10].

(63) Conviene, en particular, conferir competencias a la Comisión para que adopte las directrices necesarias para establecer el grado mínimo de armonización requerido con objeto de alcanzar el fin que persigue la presente Directiva. Dado que esas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar los elementos no esenciales de la presente la Directiva completándola con nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

(64) De conformidad con el punto 34 del Acuerdo interinstitucional "Legislar mejor" [11], se alienta a los Estados miembros a establecer, en su propio interés y en el de la Comunidad, sus propios cuadros que muestren, en la medida de lo posible, la concordancia entre la presente Directiva y las medidas de transposición, y a hacerlos públicos.

(65) Habida cuenta del alcance de las modificaciones que se introducen en la Directiva 2003/55/CE, es deseable, por razones de claridad y racionalidad, que las disposiciones en cuestión se refundan en un único texto en una nueva Directiva.

(66) La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y se atiene a los principios reconocidos, en particular, en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

CAPÍTULO I

CONTENIDO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

Artículo 1

Contenido y ámbito de aplicación

1. La presente Directiva establece normas comunes en materia de transporte, distribución, suministro y almacenamiento de gas natural. Define las normas relativas a la organización y funcionamiento del sector del gas natural, el acceso al mercado, los criterios y procedimientos aplicables a la concesión de las autorizaciones para el transporte, la distribución, el suministro y el almacenamiento de gas natural, así como la explotación de las redes.

2. Las normas establecidas en la presente Directiva en relación con el gas natural, incluido el GNL, también serán aplicables de manera no discriminatoria al biogás y al gas obtenido a partir de la biomasa u otros tipos de gas siempre y cuando resulte técnicamente posible y seguro inyectar tales gases en la red de gas natural y transportarlos por ella.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

1) "compañía de gas natural": cualquier persona física o jurídica que realice al menos una de las actividades siguientes: producción, transporte, distribución, suministro, compra o almacenamiento de gas natural, incluido el GNL, y que lleve a cabo las tareas comerciales, técnicas o de mantenimiento relacionadas con estas funciones, pero sin incluir a los clientes finales;

2) "red previa de gasoductos": todo gasoducto o red de gasoductos explotados o construidos como parte de un centro de producción de petróleo o de gas, o utilizados para transportar gas natural de uno o más de dichos centros a una planta o terminal de transformación o a una terminal final costera de descarga;

3) "transporte": el transporte de gas natural por redes constituidas principalmente por gasoductos de alta presión, distintas de las redes de gasoductos previas y de la parte de los gasoductos de alta presión utilizados fundamentalmente para la distribución local de gas natural, para su suministro a los clientes, pero sin incluir el suministro;

4) "gestor de la red de transporte": toda persona física o jurídica que realice la actividad de transporte y sea responsable de la explotación, el mantenimiento y, en caso necesario, el desarrollo de la red de transporte en una zona determinada, así como, en su caso, de sus interconexiones con otras redes, y de garantizar que la red tiene capacidad para asumir, a largo plazo, una demanda razonable de transporte de gas;

5) "distribución": el transporte de gas natural por redes de gasoductos locales o regionales para su abastecimiento a clientes, pero sin incluir el suministro;

6) "gestor de la red de distribución": toda persona física o jurídica que realice la actividad de distribución y sea responsable de la explotación, el mantenimiento y, en caso necesario, el desarrollo de la red de distribución en una zona determinada, así como, en su caso, de sus interconexiones con otras redes, y de garantizar que la red tiene capacidad para asumir, a largo plazo, una demanda razonable de distribución de gas;

7) "suministro": la venta y la reventa a clientes de gas natural, incluido el GNL;

8) "empresa suministradora": cualquier persona física o jurídica que realice la actividad de suministro;

9) "instalación de almacenamiento": una instalación utilizada para el almacenamiento de gas natural de la que sea propietaria o de cuya explotación se haga cargo una compañía de gas natural, incluida la parte de las instalaciones de GNL destinada al almacenamiento pero excluida la parte utilizada para operaciones de producción así como las instalaciones reservadas para uso exclusivo de los gestores de red de transporte en el ejercicio de sus funciones;

10) "gestor de almacenamientos": cualquier persona física o jurídica que realice la actividad de almacenamiento y sea responsable de la explotación de una instalación de almacenamiento;

11) "instalación de GNL": una terminal que se utilice para licuar el gas natural o para importar, descargar y regasificar GNL; deberá incluir los servicios auxiliares y de almacenamiento temporal necesarios para el proceso de regasificación y el subsiguiente abastecimiento de la red de transporte, pero sin incluir ninguna parte de las terminales de GNL destinadas al almacenamiento;

12) "gestor de la red de GNL": toda persona física o jurídica que realice la actividad de licuado de gas natural, o la importación, la descarga y regasificación de GNL y sea responsable de la explotación de una instalación de GNL;

13) "red": cualesquiera redes de transporte o distribución, instalaciones de GNL o instalaciones de almacenamiento de las que sea propietaria o de cuya explotación se haga cargo una compañía de gas natural, incluido el gas almacenado en los gasoductos y sus instalaciones de servicios auxiliares, así como las de las empresas vinculadas necesarias para dar acceso al transporte, a la distribución y al GNL;

14) "servicios auxiliares": todos los servicios necesarios para el acceso a y la explotación de las redes de transporte o distribución o de las instalaciones de GNL o las instalaciones de almacenamiento, incluido el equilibrado de la carga, el mezclado y la inyección de gases inertes, pero excluidas las instalaciones reservadas para uso exclusivo de gestores de red de transporte en el ejercicio de sus funciones;

15) "gas almacenado en los gasoductos": el almacenamiento de gas por compresión en las redes de transporte y distribución, pero excluidas las instalaciones reservadas a los gestores de red de transporte en el ejercicio de sus funciones;

16) "red interconectada": el conjunto formado por varias redes conectadas entre sí;

17) "interconector": una línea de transporte que cruza o supera una frontera entre Estados miembros con el único fin de conectar las redes de transporte nacionales de dichos Estados miembros;

18) "línea directa": un gasoducto para gas natural complementario de la red interconectada;

19) "compañía de gas natural integrada": una empresa integrada vertical u horizontalmente;

20) "empresa integrada verticalmente": una compañía, o un grupo de compañías de gas natural, en que la misma persona o personas tengan derecho, directa o indirectamente, a ejercer el control y en que la compañía o grupo de compañías realicen, como mínimo, una de las funciones de transporte, distribución, GNL o almacenamiento y, como mínimo, una de las funciones de producción o suministro de gas natural;

21) "empresa integrada horizontalmente": una empresa que realice al menos una de las actividades siguientes: producción, transporte, distribución, suministro o almacenamiento de gas natural, así como actividades no relacionadas con el gas;

22) "empresa vinculada": la empresa ligada, en la acepción del artículo 41 de la Séptima Directiva 83/349/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1983, basada en el artículo 44, apartado 2, letra g), del Tratado [], relativa a las cuentas consolidadas [13], o la empresa asociada, con arreglo al artículo 33, apartado 1, de dicha Directiva, o la empresa que pertenezca a los mismos accionistas;

23) "usuario de la red": cualquier persona física o jurídica que abastezca a las redes o que sean abastecidas por estas;

24) "cliente": el cliente mayorista y final de gas natural y las compañías de gas natural que compren gas natural;

25) "cliente doméstico": el cliente que compre gas natural destinado a su propio consumo doméstico;

26) "cliente no doméstico": el cliente que compre gas natural que no esté destinado a su propio consumo doméstico;

27) "cliente final": el cliente que compre gas natural para su propio uso;

28) "cliente cualificado": el cliente que tenga derecho a comprar gas al suministrador de su elección, a tenor del artículo 37;

29) "cliente mayorista": cualquier persona física o jurídica distinta de los gestores de redes de transporte y distribución que compre gas natural con el propósito de volver a venderlo dentro o fuera de la red a la que esté conectado;

30) "planificación a largo plazo": la planificación a largo plazo de la capacidad de suministro y de transporte por parte de las compañías de gas natural para atender la demanda de gas natural de las redes, diversificar las fuentes y garantizar el abastecimiento a los clientes;

31) "mercado emergente": un Estado miembro en el que el primer suministro comercial de su primer contrato de suministro a largo plazo de gas natural se haya efectuado hace menos de diez años;

32) "seguridad": tanto la seguridad del suministro de gas natural como la seguridad técnica;

33) "infraestructuras nuevas": las infraestructuras que no se hayan completado a más tardar el 4 de agosto de 2003;

34) "contrato de suministro de gas": contrato para el suministro de gas natural, con exclusión de los derivados relacionados con el gas;

35) "derivado relacionado con el gas": instrumento financiero especificado en uno de los puntos 5, 6 ó 7 de la sección C del anexo I de la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros [14], y relacionado con el gas natural;

36) "control": los derechos, contratos o cualquier otro medio que, separada o conjuntamente, y a la vista de las consideraciones de hecho o de derecho presentes, confieren la posibilidad de ejercer influencia decisiva sobre una empresa, en particular:

a) propiedad o derecho a utilizar todos o parte de los activos de una empresa;

b) derechos o contratos que confieran una influencia decisiva sobre la composición, las votaciones o la toma de decisiones de los órganos de una empresa.

CAPÍTULO II

NORMAS GENERALES DE ORGANIZACIÓN DEL SECTOR

Artículo 3

Obligaciones de servicio público y protección del cliente

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, los Estados miembros, de conformidad con su organización institucional y cumpliendo el principio de subsidiariedad, velarán por que las compañías de gas natural operen con arreglo a los principios de la presente Directiva, con miras a la consecución de un mercado del gas natural competitivo, seguro y sostenible desde el punto de vista medioambiental, y no ejercerán discriminación entre aquellas en cuanto a derechos y obligaciones.

2. En el pleno respeto de las disposiciones pertinentes del Tratado, y en particular de su artículo 86, los Estados miembros podrán imponer a las compañías de gas natural, en aras del interés económico general, obligaciones de servicio público que podrán referirse a la seguridad, incluida la seguridad del suministro, a la regularidad, a la calidad y al precio de los suministros, así como a la protección del medio ambiente, incluida la eficiencia energética, la energía procedente de fuentes renovables y la protección del clima. Estas obligaciones de servicio público deberán definirse claramente, ser transparentes, no discriminatorias y controlables, y garantizar a las compañías de gas natural de la Comunidad el acceso, en igualdad de condiciones, a los consumidores nacionales. En relación con la seguridad del suministro, la eficiencia energética y la gestión de la demanda, y con miras al cumplimiento de objetivos medioambientales y de objetivos en materia de energía procedente de fuentes renovables, mencionados en el presente apartado, los Estados miembros podrán establecer una planificación a largo plazo, teniendo en cuenta la posibilidad de que terceros quieran acceder a la red.

3. Los Estados miembros adoptarán las medidas oportunas para proteger a los clientes finales y, en particular, garantizarán una protección adecuada de los clientes vulnerables. A este respecto, cada uno de los Estados miembros definirá el concepto de cliente vulnerable que podrá referirse a la pobreza energética y, entre otras cosas, a la prohibición de desconexión de dichos clientes en períodos críticos. Los Estados miembros garantizarán la aplicación de los derechos y obligaciones relacionados con los clientes vulnerables. En particular, adoptarán medidas adecuadas para proteger a los clientes finales de zonas apartadas que estén conectados a la red de gas. Los Estados miembros podrán designar un suministrador de último recurso para los clientes conectados a la red de gas. Garantizarán un nivel elevado de protección del consumidor, sobre todo en lo que se refiere a la transparencia de las condiciones contractuales, la información general y los procedimientos de resolución de conflictos. Los Estados miembros velarán por que los clientes cualificados puedan cambiar fácilmente de suministrador si así lo desean. Al menos por lo que respecta a los clientes domésticos, estas medidas deberán incluir las que se enuncian en el anexo I.

4. Los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas, tales como los planes nacionales de acción en materia de energía o las prestaciones en el marco de regímenes de seguridad social para garantizar el necesario suministro de gas a los clientes vulnerables o el apoyo a mejoras de la eficiencia energética, con el fin de atajar la pobreza energética donde se haya constatado, también en el contexto más amplio de la pobreza en general. Estas medidas no impedirán la apertura efectiva del mercado contemplada en el artículo 37 ni el funcionamiento del mismo, y se notificarán a la Comisión, cuando proceda, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 11 del presente artículo. En la notificación no se incluirán las medidas adoptadas dentro del régimen general de seguridad social.

5. Los Estados miembros deberán garantizar que todos los clientes conectados a la red de gas puedan obtener su gas de un proveedor, previo acuerdo con el mismo, con independencia del Estado en que esté registrado, siempre que el proveedor en cuestión aplique los mecanismos de comercio y compensación correspondientes y en el respeto de los requisitos de seguridad de abastecimiento. A este respecto, los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar que los procedimientos administrativos no constituyen un obstáculo para las empresas de suministro ya registradas en otro Estado miembro.

6. Los Estados miembros garantizarán que:

a) en caso de que un cliente, en el respeto de las condiciones contractuales, desee cambiar de proveedor, el cambio se efectúe en un plazo de tres semanas por parte del gestor o gestores de que se trate, y

b) que los consumidores tengan derecho a recibir todos los datos pertinentes sobre el consumo.

Los Estados miembros garantizarán que los derechos contemplados en las letras a) y b) se reconozcan a todos los consumidores sin discriminaciones por cuanto a costes, esfuerzo o tiempo se refiere.

7. Los Estados miembros aplicarán las medidas oportunas para alcanzar los objetivos de cohesión económica y social, protección del medio ambiente –que podrán incluir medios para combatir el cambio climático–, y seguridad del suministro. Dichas medidas podrán incluir, en particular, la oferta de incentivos económicos adecuados, recurriendo, si procede, a todos los instrumentos nacionales y comunitarios existentes, para el mantenimiento y la construcción de las infraestructuras de red necesarias, incluida la capacidad de interconexión.

8. Con el fin de fomentar la eficiencia energética, los Estados miembros o, cuando así lo haya dispuesto el Estado miembro, la autoridad reguladora recomendarán firmemente que las empresas de gas natural optimicen el uso del gas, por ejemplo ofreciendo servicios de gestión de la energía, desarrollando fórmulas de precios innovadoras o introduciendo sistemas de contador inteligente o redes inteligentes cuando corresponda.

9. Los Estados miembros garantizarán la creación de puntos de contacto únicos para ofrecer a los consumidores toda la información necesaria relativa a sus derechos, a la legislación en vigor y a las vías de solución de conflictos de que disponen en caso de litigio. Estos puntos de contacto podrán formar parte de los puntos generales de información de los consumidores.

Los Estados miembros garantizarán la existencia de un mecanismo independiente, como un defensor del pueblo para la energía o un órgano de los consumidores, encargado de tramitar eficazmente las reclamaciones y la solución extrajudicial de conflictos.

10. Los Estados miembros podrán decidir no aplicar lo dispuesto en el artículo 4 respecto de la distribución, en la medida en que tal aplicación pudiera obstaculizar, de hecho o de derecho, el cumplimiento de las obligaciones impuestas a las compañías de gas natural en aras del interés económico general, siempre que el desarrollo de los intercambios no se vea afectado por ello de un modo que resulte contrario a los intereses de la Comunidad. Los intereses de la Comunidad incluyen, entre otras cosas, la competencia en lo que respecta a los clientes cualificados de conformidad con la presente Directiva y con el artículo 86 del Tratado.

11. Los Estados miembros informarán a la Comisión, cuando incorporen la presente Directiva, de todas las medidas adoptadas para cumplir las obligaciones de servicio público, incluidos los objetivos de protección del consumidor y del medio ambiente, y sus posibles efectos en la competencia nacional e internacional, independientemente de que dichas medidas requieran una excepción a lo dispuesto en la presente Directiva. Posteriormente, notificarán cada dos años a la Comisión de todos los cambios introducidos en dichas medidas, con independencia de que requieran una excepción a lo dispuesto en la presente Directiva.

12. La Comisión establecerá, previa consulta a las partes interesadas, incluidos los Estados miembros, las autoridades reguladoras nacionales, las organizaciones de consumidores y las empresas del sector del gas natural, una lista clara y concisa para los consumidores de energía, que contenga información práctica relativa a los derechos de estos. Los Estados miembros garantizarán que los suministradores de gas o los gestores de red de distribución, en cooperación con la autoridad reguladora, adoptan las medidas necesarias para facilitar a todos sus consumidores una copia de esa lista y que la misma sea pública.

Artículo 4

Procedimiento de autorización

1. Cuando se requiera una autorización (por ejemplo, licencia, permiso, concesión, acuerdo o aprobación) para la construcción o explotación de instalaciones de gas natural, los Estados miembros o cualquier autoridad competente que ellos designen otorgarán autorizaciones para construir o explotar en su territorio las mencionadas instalaciones y gasoductos y el equipo correspondiente, con arreglo a los apartados 2 a 4. Los Estados miembros o cualquier autoridad competente que estos designen también podrán otorgar, en iguales condiciones, autorizaciones para el suministro de gas natural y autorizaciones a clientes mayoristas.

2. Los Estados miembros que dispongan de un sistema de autorizaciones establecerán los criterios, objetivos y no discriminatorios, que deberá cumplir toda empresa que solicite autorización para construir o explotar instalaciones de gas natural o para suministrar gas natural. Los criterios y procedimientos para la concesión de autorizaciones no podrán ser discriminatorios y serán objeto de publicación. Los Estados miembros velarán por que los procedimientos de autorización para instalaciones, gasoductos y los equipos correspondientes tengan en cuenta la importancia del proyecto para el mercado interior del gas natural, cuando proceda.

3. Los Estados miembros velarán por que los motivos de la denegación de una concesión de autorización sean objetivos y no discriminatorios, y por que se informe de ellos al solicitante. Se comunicarán a la Comisión, a efectos informativos, los motivos de esas denegaciones. Asimismo, los Estados miembros establecerán un procedimiento que permita al solicitante recurrir contra tales denegaciones.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 38, a los efectos del desarrollo de zonas en las que el suministro sea reciente y de la eficacia del funcionamiento general, los Estados miembros podrán denegar nuevas autorizaciones para la construcción y explotación de redes de gasoductos de distribución en una zona determinada, una vez que se hayan construido o se haya propuesto la construcción de dichas redes de gasoductos en la citada zona y cuando no esté saturada la capacidad existente o propuesta.

Artículo 5

Supervisión de la seguridad del suministro

Los Estados miembros se harán cargo de supervisar los aspectos relacionados con la seguridad del suministro. Cuando los Estados miembros lo consideren adecuado, podrán encomendar esta función a las autoridades reguladoras a que se refiere el artículo 39, apartado 1. Esta supervisión abarcará, en particular, el equilibrio entre la oferta y la demanda en el mercado nacional, el nivel de demanda prevista y de suministros disponibles y las capacidades adicionales en proyecto o en construcción, la calidad y el nivel de mantenimiento de las redes, así como las medidas destinadas a hacer frente a los momentos de máxima demanda y a las insuficiencias de uno o más suministradores. Los organismos competentes publicarán antes del 31 de julio de cada año un informe con los resultados de la supervisión de dichos aspectos, así como las medidas adoptadas o previstas para solventar los problemas hallados, y lo presentarán sin demora a la Comisión.

Artículo 6

Solidaridad regional

1. A fin de salvaguardar la seguridad del abastecimiento en el mercado interior del gas natural, los Estados miembros cooperarán para fomentar la solidaridad regional y bilateral.

2. Esta cooperación cubrirá las situaciones que hayan llevado o puedan llevar, a corto plazo, a una grave alteración del suministro que afecte a un Estado miembro. La cooperación incluirá:

a) la coordinación de las medidas nacionales de emergencia mencionadas en el artículo 8 de la Directiva 2004/67/CE del Consejo, de 26 de abril de 2004, relativa a unas medidas para garantizar la seguridad del suministro de gas natural [15];

b) la especificación y, en su caso, el desarrollo o mejora de las interconexiones de electricidad y gas natural, y

c) las condiciones y las modalidades prácticas para la prestación de asistencia mutua.

3. Se informará a la Comisión y a los demás Estados miembros de esta cooperación.

4. La Comisión podrá aprobar directrices sobre la cooperación de solidaridad regional. Dichas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 51, apartado 3.

Artículo 7

Promoción de la cooperación regional

1. Los Estados miembros así como las autoridades reguladoras cooperarán entre sí con el fin de integrar sus mercados nacionales en uno o más niveles regionales, como primer paso hacia un mercado interior plenamente liberalizado. En particular, las autoridades reguladoras, cuando los Estados miembros así lo hayan dispuesto, o los Estados miembros promoverán y facilitarán la cooperación de los gestores de red de transporte en el nivel regional, inclusive en cuestiones transfronterizas, con objeto de crear un mercado interior del gas natural competitivo, fomentarán la concordancia de sus marcos legales, reglamentarios y técnicos, y facilitarán la integración de los sistemas aislados que forman las "islas" en materia de gas que persisten en la Comunidad. La zona geográfica cubierta por esta cooperación regional incluirá la cooperación en zonas geográficas definidas de conformidad con el artículo 12, apartado 3, del Reglamento (CE) no 715/2009. Dicha cooperación podrá abarcar otras zonas geográficas.

2. La Agencia cooperará con las autoridades reguladoras nacionales y los gestores de red de transporte para garantizar la compatibilidad de los marcos reguladores entre las regiones con vistas al establecimiento de un mercado interior del gas natural competitivo. Cuando la Agencia considere que se requieren normas vinculantes respecto a dicha cooperación, formulará las recomendaciones adecuadas.

3. Los Estados miembros garantizarán, mediante la aplicación de la presente Directiva, que los gestores de red de transporte dispongan de uno o varios sistemas integrados a escala regional que abarquen dos o más Estados miembros para la asignación de capacidad y la verificación de la seguridad de la red.

4. En caso de que los gestores de redes de transporte integradas verticalmente participen en una empresa común constituida para llevar a cabo esta cooperación, la empresa común establecerá y aplicará un programa de cumplimiento en el que se expongan las medidas tomadas para garantizar que las conductas discriminatorias y contrarias a la competencia queden excluidas. El programa establecerá las obligaciones específicas de los empleados para cumplir el objetivo de excluir conductas discriminatorias y contrarias a la competencia. Estará supeditado a la aprobación de la Agencia. El cumplimiento del programa será supervisado de forma independiente por los agentes encargados del cumplimiento de los gestores de redes de transporte integradas verticalmente.

Artículo 8

Normas técnicas

Las autoridades reguladoras, cuando los Estados miembros así lo hayan dispuesto, o los Estados miembros, velarán por que se definan criterios técnicos de seguridad y se elaboren y publiquen las normas técnicas que establezcan los requisitos técnicos mínimos de diseño y funcionamiento en materia de conexión a la red de instalaciones de GNL, instalaciones de almacenamiento, otras redes de transporte o de distribución y líneas directas. Dichas normas técnicas deberán garantizar la interoperabilidad de las redes y ser objetivas y no discriminatorias. La Agencia podrá formular, cuando proceda, las recomendaciones adecuadas con vistas al logro de la compatibilidad de dichas normas. Dichas normas se notificarán a la Comisión, con arreglo al artículo 8 de la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información [16].

CAPÍTULO III

TRANSPORTE, ALMACENAMIENTO Y GNL

Artículo 9

Separación de las redes de transporte y de los gestores de red de transporte

1. Los Estados miembros garantizarán que, a partir del 3 de marzo de 2012:

a) toda empresa propietaria de una red de transporte actúe como gestor de la red de transporte;

b) una misma persona o personas no tengan derecho:

i) a ejercer control, de manera directa o indirecta, sobre una empresa que lleve a cabo cualquiera de las funciones de producción o suministro, y a ejercer control, de manera directa o indirecta o a ejercer derechos en un gestor de la red de transporte o en una red de transporte, o

ii) a ejercer control, de manera directa o indirecta, sobre un gestor de la red de transporte o una red de transporte y a ejercer control, de manera directa o indirecta o a ejercer derechos en una empresa que lleve a cabo cualquiera de las funciones de producción o suministro;

c) una misma persona o personas no tengan derecho a nombrar a los miembros del consejo de supervisión o del de administración o de los órganos que representen legalmente a la empresa, de un gestor de la red de transporte o una red de transporte, y, directa o indirectamente, a ejercer control o ejercer derechos en una empresa que lleve a cabo cualquiera de las funciones de producción o suministro, y

d) una misma persona no tenga derecho a ser miembro del consejo de supervisión, del de administración o de los órganos que representen legalmente a la empresa a la vez de una empresa que lleve a cabo cualquiera de las funciones de producción o suministro o de un gestor de la red de transporte o una red de transporte.

2. Los derechos indicados en el apartado 1, letras b) y c), incluirán, en particular:

a) la facultad de ejercer derechos de voto;

b) la facultad de designar a miembros del consejo de supervisión o de administración o de los órganos que representen legalmente a la empresa, o

c) la posesión de una parte mayoritaria.

3. A los efectos de lo dispuesto en el apartado 1, letra b), el concepto de "empresa que realice cualquiera de las funciones de producción o suministro" corresponde al concepto de "empresa que realice cualquiera de las funciones de generación o suministro" tal como se define en la Directiva 2009/72/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad [17], y los términos "gestor de la red de transporte" y "red de transporte" corresponden a los conceptos de "gestor de la red de transporte" y "red de transporte" tal como se definen en esa Directiva.

4. Los Estados miembros podrán autorizar exenciones de lo dispuesto en el apartado 1, letras b) y c), hasta el 3 de marzo de 2013, siempre y cuando los gestores de red de transporte no formen parte de una empresa integrada verticalmente.

5. La obligación que establece el apartado 1, letra a), del presente artículo se considerará cumplida cuando se dé una situación en la que dos o más empresas que posean redes de transporte hayan creado una empresa conjunta que actúe en dos o más Estados miembros como gestor de las redes de transporte correspondientes. Ninguna otra empresa podrá formar parte de la empresa conjunta, a menos que haya sido autorizada como gestor de red independiente en virtud del artículo 14 o como gestor de transporte independiente a efectos del capítulo IV.

6. En la aplicación del presente artículo, cuando la persona a que se refiere el apartado 1, letras b), c) y d), sea el Estado miembro u otro organismo público, no se considerará que son la misma persona o personas dos organismos públicos distintos que ejerzan el control, respectivamente, uno sobre un gestor de la red de transporte o sobre una red de transporte y, otro, sobre una empresa que realice las funciones de producción o suministro.

7. Los Estados miembros se asegurarán de que ni la información sensible a efectos comerciales a la que se refiere el artículo 16, que obre en posesión de cualquier gestor de la red de transporte que forme parte de una empresa integrada verticalmente, ni el personal de este gestor de la red de transporte se transfieran a empresas que realicen cualquiera de las funciones de producción y suministro.

8. Si el 3 de septiembre de 2009, la red de transporte perteneciera a una empresa integrada verticalmente, los Estados miembros podrán decidir no aplicar el apartado 1.

En tal caso, los Estados miembros de que se trate optarán:

a) bien por designar a un gestor de red independiente con arreglo al artículo 14,

b) o bien por cumplir las disposiciones del capítulo IV.

9. Si el 3 de septiembre de 2009 la red de transporte perteneciera a una empresa integrada verticalmente y hubiera acuerdos existentes que garanticen una independencia más efectiva del gestor de la red de transporte que las disposiciones del capítulo IV, los Estados miembros podrán decidir no aplicar el apartado 1.

10. Antes de que una empresa pueda ser aprobada y designada como gestor de la red de transporte conforme al apartado 9 del presente artículo, deberá ser certificada según los procedimientos establecidos en el artículo 10, apartados 4, 5 y 6, de la presente Directiva, y en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 715/2009, según los cuales la Comisión verificará que los acuerdos existentes garanticen claramente una independencia más efectiva del gestor de la red de transporte que las disposiciones del capítulo IV.

11. En cualquier caso, no podrá impedirse a ninguna empresa integrada verticalmente y propietaria de una red de transporte que tome medidas para dar cumplimiento a lo dispuesto en el apartado 1.

12. Las empresas que ejerzan cualquiera de las funciones de producción o de suministro en ningún caso tendrán la posibilidad de controlar directa o indirectamente a los operadores de redes de transporte separados, ni de ejercer ningún derecho sobre ellos, en Estados miembros que apliquen el apartado 1.

Artículo 10

Designación y certificación de los gestores de red de transporte

1. Para que una empresa sea autorizada y designada como gestor de la red de transporte, deberá ser certificada según los procedimientos establecidos en los apartados 4, 5 y 6 del presente artículo, y en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 715/2009.

2. Las empresas que posean una red de transporte y hayan sido certificadas por la autoridad reguladora nacional como empresas que cumplen las exigencias establecidas en el artículo 9, con arreglo al procedimiento de certificación, serán autorizadas y designadas como gestores de red de transporte por los Estados miembros. Las designaciones de gestores de red de transporte se notificarán a la Comisión y se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea.

3. Los gestores de red de transporte notificarán a la autoridad reguladora cualquier transacción prevista que pueda requerir un control del cumplimiento de los requisitos del artículo 9.

4. Las autoridades reguladoras controlarán si los gestores de red de transporte cumplen de manera constante los requisitos del artículo 9. Para asegurar este cumplimiento, iniciarán un procedimiento de certificación:

a) tras la notificación del gestor de la red de transporte contemplada en el apartado 3;

b) por iniciativa propia cuando tengan conocimiento de que un cambio previsto en los derechos o la capacidad de influencia en los propietarios de red de transporte o los gestores de red de transporte puede dar lugar a una infracción del artículo 9, o cuando tengan motivos para creer que puede haberse dado tal infracción, o

c) tras una solicitud motivada de la Comisión en ese sentido.

5. Las autoridades reguladoras adoptarán una decisión sobre la certificación del gestor de la red de transporte en un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de notificación por el gestor de la red de transporte o a partir de la fecha de la solicitud de la Comisión. Transcurrido este plazo, se considerará que se ha concedido la certificación. La decisión explícita o tácita de la autoridad reguladora solo podrá surtir efecto tras la conclusión del procedimiento establecido en el apartado 6.

6. La decisión explícita o tácita sobre la certificación del gestor de la red de transporte será notificada a la Comisión sin demora por la autoridad reguladora, junto con la información pertinente relativa a dicha decisión. La Comisión actuará de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 715/2009.

7. Las autoridades reguladoras y la Comisión podrán solicitar a los gestores de red de transporte y las empresas que realicen cualquiera de la funciones de producción o suministro cualquier información útil para el cumplimiento de las funciones indicadas en el presente artículo.

8. Las autoridades reguladoras y la Comisión mantendrán la confidencialidad de la información sensible a efectos comerciales.

Artículo 11

Certificación en relación con terceros países

1. Cuando se solicite una certificación por parte de un propietario de la red de transporte o un gestor de la red de transporte que esté controlada por una persona o personas de uno o más terceros países, la autoridad reguladora lo notificará a la Comisión.

La autoridad reguladora notificará también a la Comisión sin tardanza toda circunstancia que pueda ocasionar que una persona o personas de uno o más terceros países asuman el control de una red de transporte o de un gestor de la red de transporte.

2. Los gestores de redes de transporte notificarán a las autoridades reguladoras toda circunstancia que pueda ocasionar que una persona o personas de uno o más terceros países asuman el control de la red de transporte o del gestor de la red de transporte.

3. La autoridad reguladora adoptará un proyecto de decisión sobre la certificación de un gestor de la red de transporte en un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de notificación por parte del gestor de la red de transporte. Denegarán la certificación si no se ha demostrado:

a) que la entidad en cuestión cumple los requisitos del artículo 9, y

b) ante la autoridad reguladora u otra autoridad competente designada por el Estado miembro que la concesión de la certificación no pondrá en peligro la seguridad de suministro energético del Estado miembro y de la Comunidad. Al considerar esta cuestión, las autoridades reguladoras o la otra autoridad competente designada al efecto tendrán en cuenta:

i) los derechos y obligaciones de la Comunidad con respecto a dicho tercer país según el Derecho internacional, con inclusión de un acuerdo celebrado con uno o más terceros países de los que la Comunidad sea parte y que afecten a temas de seguridad del suministro energético,

ii) los derechos y obligaciones del Estado miembro con respecto a dicho tercer país, según acuerdos celebrados con el mismo, en la medida en que se ajusten al Derecho comunitario, y

iii) otros datos y circunstancias específicos del caso y del tercer país de que se trate.

4. La autoridad reguladora notificará la decisión a la Comisión sin tardanza, junto con toda la información pertinente relacionada con la misma.

5. Antes de que las autoridades reguladoras adopten una decisión sobre la certificación, los Estados miembros establecerán que estas autoridades y/o la autoridad competente designada al respecto mencionada en el apartado 3, letra b), del presente artículo, pidan un dictamen de la Comisión sobre:

a) si la entidad en cuestión cumple los requisitos del artículo 9, y

b) si la concesión de la certificación no pondrá en peligro la seguridad del suministro de energía a la Comunidad.

6. La Comisión estudiará la petición mencionada en el apartado 5 en cuanto la reciba. En un plazo de dos meses a partir del momento de su recepción, emitirá su dictamen dirigido a la autoridad reguladora nacional o, si la petición la hizo la autoridad competente designada al efecto, a esa autoridad.

Al elaborar su dictamen, la Comisión podrá pedir el parecer de la Agencia, el Estado miembro de que se trate y las partes interesadas. En el caso de que la Comisión haga dicha petición, el plazo de dos meses podrá ampliarse a otros dos.

De no emitir un dictamen la Comisión en el plazo a que se refieren los párrafos primero y segundo, se considerará que no pone objeciones a la decisión de las autoridades reguladoras.

7. Cuando evalúe si el control por parte de una persona o personas de uno o más terceros países pondrá en peligro la seguridad del suministro de energía a la Comunidad, la Comisión tendrá en cuenta:

a) los hechos específicos del caso y el tercer o terceros países de que se trate, y

b) los derechos y obligaciones de la Comunidad respecto a dicho tercer o terceros países con arreglo al Derecho internacional, con inclusión de un acuerdo celebrado con uno o más terceros países del que la Comunidad sea parte y que se refiera a temas de seguridad del suministro.

8. En un plazo de dos meses tras la expiración del período mencionado en el apartado 6, la autoridad reguladora nacional adoptará su decisión definitiva sobre la certificación. Cuando lo haga, la autoridad reguladora nacional tendrá muy en cuenta el dictamen de la Comisión. En cualquier caso, los Estados miembros podrán rechazar la certificación cuando su concesión ponga en peligro la seguridad del suministro energético del Estado miembro o la seguridad del suministro de energía otro Estado miembro. Cuando el Estado miembro haya designado otra autoridad competente para evaluar el apartado 3, letra b), podrá exigir que la autoridad reguladora nacional adopte su decisión definitiva en consonancia con la evaluación de esa autoridad competente. La decisión final de la autoridad reguladora y el dictamen de la Comisión se publicarán juntos. Cuando la decisión final difiera del dictamen de la Comisión, el Estado miembro afectado comunicará y hará público, junto con dicha decisión, la motivación de la misma.

9. Nada de lo estipulado en el presente artículo afectará el derecho de los Estados miembros a ejercer, de acuerdo con el Derecho comunitario, controles legales internos para proteger los intereses legítimos de seguridad pública.

10. La Comisión podrá adoptar directrices que expongan los detalles del procedimiento a seguir para la aplicación del presente artículo. Dichas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 51, apartado 3.

11. El presente artículo, con excepción del apartado 3, letra a), se aplicará también a los Estados miembros que sean objeto de una excepción en virtud del artículo 49.

Artículo 12

Designación de gestores de almacenamientos y de redes de GNL

Los Estados miembros designarán, o pedirán a las compañías de gas natural propietarias de instalaciones de almacenamiento o de GNL que designen uno o más gestores de almacenamientos y de redes de GNL por un período de tiempo que determinarán los Estados miembros en función de consideraciones de eficiencia y equilibrio económico.

Artículo 13

Funciones de los gestores de redes de transporte, de almacenamientos y/o de redes de GNL

1. Cada gestor de la red de transporte, de almacenamientos y/o de la red de GNL se encargará de:

a) explotar, mantener y desarrollar, en condiciones económicamente aceptables, instalaciones de transporte, almacenamiento y/o GNL seguras, fiables y eficientes, para asegurar un mercado abierto, teniendo debidamente en cuenta el medio ambiente, y garantizar los medios adecuados para cumplir las obligaciones de servicio;

b) abstenerse de discriminar entre usuarios o categorías de usuarios de la red, en particular en favor de sus empresas vinculadas;

c) proporcionar a cualquier otro gestor de la red de transporte, de almacenamientos, de la red de GNL y/o de distribución suficiente información para garantizar que el transporte y almacenamiento de gas natural pueda producirse de forma compatible con un funcionamiento seguro y eficaz de la red interconectada, y

d) proporcionar a los usuarios la información que necesiten para acceder eficientemente a la red.

2. Cada gestor de la red de transporte construirá suficiente capacidad transfronteriza para integrar la infraestructura de transporte europea dando cabida a todas las solicitudes de capacidad económicamente razonables y técnicamente viables y teniendo en cuenta la seguridad del suministro de gas.

3. Las normas para equilibrar la red de transporte de gas adoptadas por los gestores de red de transporte deberán ser objetivas, transparentes y no discriminatorias, incluidas las normas de cobro a los usuarios de la red en caso de desequilibrio energético. Las condiciones, incluidas las normas y tarifas, aplicables por los gestores de red de transporte para la prestación de estos servicios se establecerán conforme a un método compatible con lo dispuesto en el artículo 41, apartado 6, de forma no discriminatoria y que refleje los costes, y se publicarán.

4. Las autoridades reguladoras, cuando los Estados miembros así lo hayan dispuesto, o los Estados miembros podrán exigir de los gestores de red de transporte que cumplan unas normas mínimas para el mantenimiento y el desarrollo de la red de transporte, incluida la capacidad de interconexión.

5. Los gestores de red de transporte deberán adquirir la energía que utilicen para la realización de sus actividades con arreglo a procedimientos transparentes, no discriminatorios y basados en el mercado.

Artículo 14

Gestores de red independientes

1. Si la red de transporte pertenece a una empresa integrada verticalmente el 3 de septiembre de 2009, los Estados miembros podrán decidir no aplicar el artículo 9, apartado 1, y designar un gestor de red independiente a propuesta del propietario de la red de transporte. Dicha designación estará supeditada a la aprobación de la Comisión.

2. El Estado miembro solo podrá autorizar y designar a un gestor de red independiente cuando:

a) el candidato a gestor haya demostrado que cumple las condiciones establecidas en el artículo 9, apartado 1, letras b), c) y d);

b) el candidato a gestor haya demostrado que dispone de los recursos humanos, técnicos, financieros y físicos necesarios para llevar a cabo las funciones que le asigna el artículo 13;

c) el candidato a gestor se haya comprometido a cumplir un plan decenal de desarrollo de la red supervisado por la autoridad reguladora;

d) el propietario de la red de transporte haya demostrado su capacidad de cumplir las obligaciones que le impone el apartado 5; con este fin, presentará todos los proyectos de acuerdo contractual con la empresa candidata y con cualquier otra entidad pertinente;

e) el candidato a gestor haya demostrado su capacidad de cumplir las obligaciones que le impone el Reglamento (CE) no 715/2009, incluida la cooperación de los gestores de red de transporte en los ámbitos europeo y regional.

3. Las empresas que hayan sido certificadas por la autoridad reguladora, como empresas que cumplen las exigencias establecidas en el artículo 11 y en el apartado 2 del presente artículo, serán autorizadas y designadas como gestores de red independientes por los Estados miembros. Se aplicará el procedimiento de certificación del artículo 10 de la presente Directiva y del artículo 3 del Reglamento (CE) no 715/2009 o el del artículo 11 de la presente Directiva.

4. Los gestores de red independientes serán competentes para conceder y gestionar el acceso de terceros, incluida la percepción de las tarifas de acceso y de los ingresos debidos a la congestión, para explotar, mantener y desarrollar la red de transporte y para asegurar la capacidad a largo plazo de la red para hacer frente a una demanda razonable mediante la planificación de inversiones. Al desarrollar la red, el gestor de red independiente se encargará de la planificación (incluido el procedimiento de autorización), la construcción y la puesta en servicio de la nueva infraestructura. Con este fin, el gestor de red independiente actuará como gestor de la red de transporte con arreglo a lo dispuesto en el presente capítulo. Los propietarios de redes de transporte no serán competentes para la concesión y gestión del acceso de terceros ni de la planificación de inversiones.

5. Cuando se haya designado un gestor de red independiente, el propietario de la red de transporte:

a) prestará al gestor de red independiente toda la cooperación y el apoyo necesarios para el desempeño de sus funciones, incluida, especialmente, la aportación de toda la información que le pueda resultar útil;

b) financiará las inversiones decididas por el gestor de red independiente y autorizadas por la autoridad reguladora o dará su consentimiento para que sean financiadas por cualquier parte interesada, incluido el gestor de red independiente. Los correspondientes mecanismos de financiación deberán ser aprobados por la autoridad reguladora, que previamente deberá consultar al propietario de los activos junto con otras partes interesadas;

c) tomará las disposiciones oportunas para la cobertura de la responsabilidad derivada de los activos de red, con exclusión de la responsabilidad correspondiente a las funciones del gestor de red independiente, y

d) aportará las garantías necesarias para facilitar la financiación de cualquier ampliación de la red, excepción hecha de las inversiones para cuya financiación por cualquier parte interesada, incluido el gestor de red independiente, haya dado su consentimiento en virtud de la letra b).

6. Actuando en estrecha colaboración con la autoridad reguladora, el organismo nacional en materia de competencia gozará de todos los poderes necesarios para controlar de manera efectiva que el propietario de la red de transporte cumpla las obligaciones que le impone el apartado 5.

Artículo 15

Separación de los propietarios de la red de transporte y de los gestores de la red de almacenamiento

1. Cuando se haya designado un gestor de red independiente, los propietarios de redes de transporte y los gestores de almacenamientos que formen parte de una empresa integrada verticalmente serán independientes de las demás actividades no relacionadas con el transporte, la distribución y el almacenamiento, al menos en lo que se refiere a la personalidad jurídica, la organización y la toma de decisiones.

El presente artículo solo se aplicará a las instalaciones de almacenamiento que sean técnica y/o económicamente necesarias para dar un acceso eficiente a la red a fin de suministrar a los clientes con arreglo al artículo 33.

2. Para garantizar la independencia del propietario de la red de transporte y del gestor de la red de almacenamiento a que se refiere el apartado 1, se aplicarán los siguientes criterios mínimos:

a) las personas encargadas de la gestión del propietario de la red de transporte y del gestor de la red de almacenamiento no podrán participar en estructuras de la compañía de gas natural integrada verticalmente que se ocupen, directa o indirectamente, de la gestión cotidiana de la producción y el suministro de gas natural;

b) se tomarán las medidas oportunas para garantizar que se tengan en cuenta los intereses profesionales de los encargados de la gestión del propietario de la red de transporte y del gestor de la red de almacenamiento, de tal forma que estos puedan actuar con independencia;

c) el gestor de la red de almacenamiento gozará de derechos efectivos para adoptar decisiones, independientemente de la compañía de gas natural integrada, con respecto a los activos necesarios para explotar, mantener o desarrollar las instalaciones de almacenamiento. Ello no excluirá la existencia de mecanismos de coordinación adecuados que aseguren la protección de los derechos de supervisión, tanto económica como de gestión, de la sociedad matriz respecto al rendimiento de los activos de sus filiales regulados indirectamente con arreglo al artículo 41, apartado 6. En particular, ello permitirá a la sociedad matriz aprobar el plan financiero anual, o cualquier instrumento equivalente, del gestor de almacenamientos, así como establecer límites globales a los niveles de endeudamiento de sus filiales. No se permitirá a la sociedad matriz dar instrucciones respecto a la gestión cotidiana ni a las decisiones referentes a la construcción o mejora de las instalaciones de almacenamiento que no sobrepasen lo establecido en el plan financiero aprobado o en cualquier instrumento equivalente, y

d) el propietario de la red de transporte y el gestor de la red de almacenamiento establecerán un programa de cumplimiento en el que se expongan las medidas adoptadas para asegurar la exclusión de conductas discriminatorias y, asimismo, garantizará el adecuado control de su cumplimiento. El cumplimiento del programa establecerá las obligaciones específicas de los empleados para alcanzar dichos objetivos. La persona u órgano competente para controlar el programa de cumplimiento presentará a la autoridad reguladora un informe anual con las medidas adoptadas, el cual deberá publicarse.

3. La Comisión podrá aprobar directrices para asegurar que el propietario de la red de transporte y el gestor de la red de almacenamiento cumplan de manera plena y efectiva lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo. Dichas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 51, apartado 3.

Artículo 16

Confidencialidad para los gestores de red de transporte y los propietarios de red de transporte

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 30 o de cualquier otra obligación legal de revelar información, los gestores de red de transporte, almacenamientos y/o GNL y los propietarios de red de transporte deberán preservar el carácter confidencial de la información sensible a efectos comerciales de que tengan conocimiento en el desempeño de su actividad y evitarán que se revele de forma discriminatoria información sobre sus propias actividades que pueda suponer alguna ventaja comercial. En particular, no divulgarán a las partes restantes de la empresa la información sensible a efectos comerciales, a menos que sea necesario para la realización de una transacción comercial. A fin de garantizar el pleno respeto de las normas sobre la separación de la información, los Estados miembros deberán asegurarse que el propietario de la red de transporte incluido, en el caso de una explotación combinada, el gestor de la red de distribución, y el resto de la empresa no utilizan servicios comunes, tales como los servicios jurídicos comunes, aparte de los puramente administrativos o los servicios informáticos.

2. Los gestores de red de transporte, almacenamientos y/o GNL no deberán, con ocasión de las compras o ventas de gas natural efectuadas por una empresa vinculada, hacer uso inadecuado de la información sensible a efectos comerciales obtenida de terceros en el momento de la concesión o de la negociación del acceso a la red.

3. Se hará pública la información necesaria para una competencia efectiva y un funcionamiento eficiente del mercado. Esta obligación se entiende sin perjuicio de la protección de la información sensible desde el punto de vista comercial.

CAPÍTULO IV

GESTOR DE TRANSPORTE INDEPENDIENTE

Artículo 17

Bienes, equipos, personal e identidad

1. Los gestores de red de transporte contarán con todos los recursos humanos, técnicos, físicos y financieros necesarios para cumplir sus obligaciones con arreglo a la presente Directiva y realizar la actividad de transporte de gas, en particular:

a) los activos necesarios para la actividad de transporte de gas, incluida la red de transporte, serán propiedad del gestor de red de transporte;

b) el personal necesario para la actividad de transporte de gas, incluida la realización de todas las tareas empresariales, será empleado del gestor de red de transporte;

c) se prohibirá la cesión de personal y la prestación de servicios a y de cualquier parte de la empresa integrada verticalmente, lo cual no será óbice, sin embargo, para que el gestor de la red de transporte pueda prestar servicios a la empresa integrada verticalmente siempre que:

i) la prestación de dichos servicios no discrimine a los usuarios, esté disponible para todos los usuarios en las mismas condiciones y no restrinja, distorsione ni impida la competencia en la producción o el suministro, y

ii) la autoridad reguladora haya aprobado las condiciones de la prestación de dichos servicios;

d) sin perjuicio de las decisiones adoptadas por el órgano de supervisión con arreglo al artículo 20, la empresa integrada verticalmente facilitará al gestor de la red de transporte a su debido tiempo los recursos financieros adecuados para futuros proyectos de inversión y/o para la sustitución de los activos existentes, previa petición del gestor de la red de transporte.

2. La actividad de transporte de gas incluirá al menos las siguientes funciones, además de las enumeradas en el artículo 13:

a) la representación del gestor de la red de transporte y contactos con terceros y con las autoridades reguladoras;

b) la representación del gestor de red de transporte en la Red Europea de Gestores de Redes de Transporte de Gas ("REGRT de Gas");

c) la concesión y gestión del acceso de terceros sin discriminación entre usuarios de la red y categorías de usuarios de la red;

d) el cobro de todos los gastos relativos a la red de transporte, incluidos los gastos de acceso, los gastos de compensación por servicios accesorios como el tratamiento del gas, y la compra de servicios (gastos de compensación, energía para compensación de pérdidas);

e) el funcionamiento, mantenimiento y desarrollo de una red de transporte segura, eficaz y económica;

f) los planes de inversión que garanticen a largo plazo la capacidad de la red para responder a una demanda razonable y que garanticen la seguridad del suministro;

g) la creación de empresas conjuntas adecuadas, incluso con uno o varios gestores de red de transporte, intercambios de gas, y otros actores pertinentes con el objetivo de desarrollar la creación de mercados regionales o facilitar el proceso de liberalización, y

h) todos los servicios centrales, incluidos los servicios jurídicos, contables e informáticos.

3. Los gestores de red de transporte estarán organizados en una de las formas jurídicas mencionadas en el artículo 1 de la Directiva 68/151/CEE del Consejo [18].

4. El gestor de la red de transporte no podrá inducir a error, en su razón social, comunicación, marca e instalaciones, respecto de la identidad distinta de la empresa integrada verticalmente o de cualquier parte de la misma.

5. El gestor de la red de transporte no compartirá los sistemas y equipos informáticos, los locales físicos ni los sistemas de acceso de seguridad con ninguna de las partes de la empresa integrada verticalmente ni recurrirá a los mismos consultores o contratistas externos que esta para los sistemas y equipos informáticos y los sistemas de acceso de seguridad.

6. Las cuentas de los gestores de red de transporte serán auditadas por un censor de cuentas distinto del de la empresa integrada verticalmente o de cualquiera de sus partes.

Artículo 18

Independencia del gestor de la red de transporte

1. Sin perjuicio de las decisiones del órgano de supervisión de conformidad con el artículo 20, el gestor de la red de transporte tendrá:

a) derechos efectivos en el proceso de toma de decisiones, independientes de los de la empresa integrada verticalmente, en relación con los activos necesarios para el funcionamiento, el mantenimiento o el desarrollo de la red, y

b) la facultad de pedir dinero prestado en el mercado de capitales, en particular mediante empréstito y ampliación de capital.

2. El gestor de la red de transporte velará en todo momento por disponer de los recursos necesarios para llevar a cabo con corrección y eficacia la actividad de transporte y desarrollar y mantener una red de transporte eficaz, segura y económica.

3. Las filiales de la empresa integrada verticalmente que lleven a cabo funciones de producción o suministro no tendrán ninguna participación directa o indirecta en el gestor de la red de transporte. El gestor de la red de transporte no tendrá participación directa ni indirecta en ninguna filial de la empresa integrada verticalmente que lleve a cabo funciones de producción o suministro, ni recibirá dividendos ni beneficio financiero alguno de esta filial.

4. La estructura de gestión global y los estatutos de la sociedad del gestor de la red de transporte asegurarán la independencia efectiva del gestor de la red de transporte de acuerdo con el presente capítulo. La empresa integrada verticalmente no determinará directa o indirectamente el comportamiento competitivo del gestor de la red de transporte en relación con las actividades cotidianas del gestor de la red de transporte y de la gestión de la red, o en relación con actividades necesarias para la preparación del plan decenal de desarrollo de la red elaborado de conformidad con el artículo 22.

5. En el desempeño de sus funciones a tenor del artículo 13 y del artículo 17, apartado 2, y en consonancia con el artículo 13, apartado 1, el artículo 14, apartado 1, letra a), el artículo 16, apartados 2, 3 y 5, el artículo 18, apartado 6, y el artículo 21, apartado 1, del Reglamento (CE) no 715/2009, los gestores de red de transporte no ejercerán discriminación alguna respecto de personas o entidades ni restringirán, falsearán o impedirán la competencia en materia de producción o suministro.

6. Cualquier relación comercial y financiera entre la empresa integrada verticalmente y el gestor de la red de transporte, incluidos los préstamos del gestor de la red de transporte a la empresa integrada verticalmente, se atendrá a las condiciones de mercado. El gestor de la red de transporte guardará documentos detallados relativos a dichas relaciones comerciales y financieras y los pondrá a disposición de la autoridad reguladora a petición de esta.

7. El gestor de la red de transporte presentará a la aprobación de la autoridad reguladora todos los acuerdos comerciales y financieros con la empresa integrada verticalmente.

8. El gestor de la red de transporte informará al organismo regulador de los recursos financieros, mencionados en el artículo 17, apartado 1, letra d), disponibles para los proyectos de inversión futuros y/o para la sustitución de activos existentes.

9. La empresa integrada verticalmente se abstendrá de cualquier actuación que impida o dificulte al gestor de la red de transporte el cumplimiento de sus obligaciones con arreglo al presente capítulo, y no exigirá al gestor de la red de transporte que le solicite autorización para desempeñar tales obligaciones.

10. Una empresa certificada por la autoridad reguladora como conforme de acuerdo con los requisitos del presente capítulo será autorizada y designada como gestor de la red de transporte por el Estado miembro interesado. Será aplicable el procedimiento de certificación del artículo 10 de la presente Directiva y del artículo 3 del Reglamento (CE) no 715/2009 o el del artículo 11 de la presente Directiva.

Artículo 19

Independencia del personal y de la gestión del gestor de la red de transporte

1. Las decisiones relativas a la designación y a la renovación, las condiciones laborales incluida la remuneración, y el cese de funciones de las personas responsables de la gestión y/o de los miembros de los órganos administrativos del gestor de la red de transporte serán adoptadas por el órgano de supervisión del gestor de la red de transporte designado de conformidad con el artículo 20.

2. Se notificarán a la autoridad reguladora la identidad y las condiciones por las que se regirán el mandato, la duración del mandato y el cese de funciones de las personas cuyo nombramiento o cuya continuación en el cargo proponga el órgano de supervisión como personas responsables de la gestión ejecutiva y/o como miembros de los órganos administrativos del gestor de la red de transporte, y las razones de cualquier decisión propuesta para el cese de dichas funcione. Estas condiciones y las decisiones mencionadas en el apartado 1 se harán obligatorias solo si, en un plazo de tres semanas después de la notificación, la autoridad reguladora no se opone a ellas.

La autoridad reguladora podrá oponerse a las decisiones contempladas en el apartado 1:

a) si surgen dudas en cuanto a la independencia profesional de una persona propuesta como responsable de la gestión y/o miembro de los órganos administrativos, o

b) si se trata de la finalización prematura de un mandato en caso de que existan dudas en cuanto a la justificación de esa finalización prematura.

3. No se podrá haber ocupado ningún cargo o tenido ninguna responsabilidad profesional ni interés ni haber mantenido una relación comercial, directa o indirecta, con la empresa integrada verticalmente o cualquier parte de ella o sus accionistas mayoritarios con excepción del gestor de la red de transporte durante un período de tres años antes del nombramiento de las personas responsables de la gestión y/o los miembros de los órganos administrativos del gestor de la red de transporte que estén sujetos al presente apartado.

4. Las personas responsables de la gestión y/o los miembros de los órganos administrativos, y los empleados del gestor de la red de transporte no ocuparán ningún otro cargo ni tendrán ninguna otra relación profesional ni interés y no mantendrán relación comercial directa o indirecta alguna, con cualquier otra parte de la empresa integrada verticalmente o con sus accionistas mayoritarios.

5. Las personas responsables de la gestión y/o los miembros de los órganos administrativos, y los empleados del gestor de la red de transporte no tendrán ningún interés en parte alguna de la empresa integrada verticalmente, con excepción del gestor de la red de transporte, ni recibirán beneficio financiero alguno, directa o indirectamente, de dicha empresa. Su remuneración no dependerá de las actividades o resultados de la empresa integrada verticalmente, exceptuadas los del gestor de la red de transporte.

6. Se garantizará el derecho efectivo de recurso a la autoridad reguladora respecto de cualquier reclamación presentada por personas responsables de la gestión y/o miembros de los órganos administrativos del gestor de la red de transporte contra ceses de funciones prematuros.

7. Después del cese de sus funciones en el gestor de la red de transporte, las personas responsables de su gestión y/o los miembros de sus órganos administrativos no ocuparán ningún cargo ni tendrán ninguna relación profesional ni interés, y no mantendrán relación comercial alguna con cualquier parte de la empresa integrada, con excepción del gestor de la red de transporte, ni con sus accionistas mayoritarios durante un período mínimo de cuatro años.

8. El apartado 3 se aplicará a la mayoría de las personas responsables de la gestión y/o miembros de los órganos administrativos del gestor de la red de transporte.

Las personas responsables de la gestión y/o los miembros de los órganos administrativos del gestor de la red de transporte que no estén sujetos a lo dispuesto en el apartado 3 no habrán ocupado ningún cargo ni ejercido otra actividad relevante en la empresa integrada verticalmente durante un período de al menos seis meses antes de su nombramiento.

El párrafo primero del presente apartado y los apartados 4 a 7 serán aplicables a todas las personas pertenecientes a la administración ejecutiva y a quienes dependan directamente de aquellas en cuestiones relacionadas con el funcionamiento, el mantenimiento o el desarrollo de la red.

Artículo 20

Órgano de supervisión

1. El gestor de la red de transporte tendrá un órgano de supervisión que será responsable de la adopción de las decisiones que puedan tener repercusiones significativas en el valor de los activos de los accionistas del gestor de la red de transporte, en especial las decisiones relativas a la aprobación de los planes financieros anual y a largo plazo, al nivel de endeudamiento del gestor de la red de transporte y al importe de los dividendos distribuidos entre los accionistas. Las decisiones en las que será competente el órgano de supervisión no incluirán las relativas a las actividades cotidianas del gestor de la red de transporte ni de gestión de la red, y tampoco las actividades necesarias para la elaboración del plan decenal de desarrollo de la red elaborado en virtud del artículo 22.

2. El órgano de supervisión estará compuesto de miembros representantes de la empresa integrada verticalmente, miembros representantes de terceros accionistas y, cuando la legislación pertinente de un Estado miembro así lo contemple, miembros representantes de otras partes interesadas, como los empleados del gestor de la red de transporte.

3. Se aplicarán al menos a la mitad menos uno de los miembros del órgano de supervisión el artículo 19, apartado 2, y el artículo 19, apartados 3 a 7.

El artículo 19, apartado 2, párrafo segundo, letra b), se aplicará a todos los miembros del órgano de supervisión.

Artículo 21

Programa de cumplimiento y encargado del cumplimiento

1. Los Estados miembros velarán por que los gestores de red de transporte establezcan y apliquen un programa de cumplimiento que contenga las medidas adoptadas para garantizar que queden excluidas las conductas discriminatorias, y velarán por que el cumplimiento de dicho programa sea objeto de la adecuada supervisión. El cumplimiento del programa establecerá las obligaciones específicas de los empleados para alcanzar dichos objetivos. Estará sujeto a la aprobación del regulador nacional. Sin perjuicio de las competencias de la autoridad reguladora nacional, el cumplimiento del programa será supervisado de manera independiente por el encargado del cumplimiento.

2. El órgano de supervisión designará un encargado del cumplimiento, previa aprobación por parte de la autoridad reguladora. La autoridad reguladora podrá oponerse a la designación del encargado del cumplimiento únicamente por razones de falta de independencia o capacidad profesional. El encargado del cumplimiento podrá ser una persona física o jurídica. Se aplicarán al encargado del cumplimiento las disposiciones del artículo 19, apartados 2 a 8.

3. El encargado del cumplimiento será responsable de:

a) supervisar la ejecución del programa de cumplimiento;

b) elaborar un informe anual que exponga las medidas tomadas para ejecutar el programa de cumplimiento, y presentar dicho informe a la autoridad reguladora;

c) informar al órgano de supervisión y formular recomendaciones sobre el programa de cumplimiento y su ejecución;

d) notificar a la autoridad reguladora cualquier posible infracción grave en relación con la ejecución del programa de cumplimiento, e

e) informar a la autoridad reguladora sobre cualquier relación comercial y financiera entre la empresa integrada verticalmente y el gestor de la red de transporte.

4. El encargado del cumplimiento presentará las decisiones propuestas sobre el plan de inversión o sobre cada una de las inversiones efectuadas en la red a la autoridad reguladora. Esto tendrá lugar a más tardar cuando la gestión y/o el órgano administrativo competente del gestor de la red de transporte las presente al órgano de supervisión.

5. En los casos en que la empresa integrada verticalmente, en la asamblea general o a través del voto de los miembros del órgano de supervisión designados por ella, haya impedido la adopción de una decisión con el efecto de impedir o retrasar inversiones en la red, que, de acuerdo con el plan decenal de desarrollo de la red, estaba previsto que se realizasen en los siguientes tres años, el encargado del cumplimiento informará de ello a la autoridad reguladora, que actuará con arreglo al artículo 22.

6. Las condiciones por las que se rijan el mandato o las condiciones de empleo del encargado del cumplimiento, incluida la duración de su mandato, estarán sujetas a la aprobación de la autoridad reguladora y garantizarán la independencia del encargado del cumplimiento. Estas condiciones garantizarán la independencia del encargado del cumplimiento, inclusive proporcionándole todos los recursos necesarios para el cumplimiento de su deber. Durante su mandato, el encargado del cumplimiento no tendrá ningún otro cargo, responsabilidad o interés, ni directa ni indirectamente, en ninguna parte de la empresa integrada verticalmente ni respecto de los accionistas que la controlan.

7. El encargado del cumplimiento informará de forma periódica, oralmente o por escrito, a la autoridad reguladora y tendrá derecho a informar de forma periódica, oralmente o por escrito, al órgano de supervisión del gestor de la red de transporte.

8. El encargado del cumplimiento podrá asistir a todas las reuniones de los órganos administrativos o de gestión del gestor de la red de transporte, y a las del órgano de supervisión y de la asamblea general. El encargado del cumplimiento asistirá a todas las reuniones en las que se traten los siguientes asuntos:

a) las condiciones para el acceso a la red, según lo definido en el Reglamento (CE) no 715/2009, en especial en lo relativo a tarifas, servicios de acceso de terceros, gestión de la asignación de capacidad y de la congestión, transparencia, balance y mercados secundarios;

b) los proyectos emprendidos para explotar, mantener y desarrollar la red de transporte, incluidas las inversiones en nuevas conexiones de transporte, ampliación de la capacidad y optimización de la capacidad existente;

c) las compras o ventas de energía necesarias para la explotación de la red de transporte.

9. El encargado del cumplimiento supervisará el cumplimiento del artículo 16 por parte del gestor de la red de transporte.

10. El encargado del cumplimiento tendrá acceso a todos los datos pertinentes y a las oficinas del gestor de la red de transporte y a toda la información necesaria para el cumplimiento de su tarea.

11. Supeditado a la aprobación previa de la autoridad reguladora, el órgano de supervisión podrá destituir al encargado del cumplimiento. A petición de la autoridad reguladora, destituirá al encargado del cumplimiento por razones de falta de independencia o capacidad profesional.

12. El encargado del cumplimiento tendrá acceso sin previo aviso a las oficinas del gestor de la red de transporte.

Artículo 22

Desarrollo de la red y competencias para tomar decisiones de inversión

1. Cada año, los gestores de red de transporte presentarán a la autoridad reguladora un plan decenal de desarrollo de la red basado en la oferta y la demanda existentes y previstas después de consultar a todos los interesados pertinentes. Dicho plan de desarrollo de la red contendrá medidas eficaces para garantizar la adecuación de la red y la seguridad del suministro.

2. En particular, el plan decenal de desarrollo de la red:

a) indicará a los participantes en el mercado las principales infraestructuras de transporte que sea necesario construir o modernizar durante los próximos diez años;

b) contendrá todas las inversiones ya decididas y determinará las nuevas inversiones que haya que ejecutar en los próximos tres años, y

c) facilitará un calendario de todos los proyectos de inversión.

3. Al elaborar el plan decenal de desarrollo de la red, el gestor de la red de transporte hará suposiciones razonables sobre la evolución de la producción, suministro, consumo e intercambios con otros países, teniendo en cuenta los planes de inversión en redes regionales y a escala comunitaria, así como los planes de inversión para las instalaciones de almacenamiento y regasificación de GNL.

4. La autoridad reguladora consultará a todos los usuarios reales o potenciales de la red sobre el plan decenal de desarrollo de la red de manera abierta y transparente. Se podrá requerir a las personas o las empresas que pretendan ser usuarios potenciales que justifiquen tales pretensiones. La autoridad reguladora publicará el resultado del proceso de consulta, en especial las posibles necesidades de inversiones.

5. La autoridad reguladora examinará si el plan decenal de desarrollo de la red cubre todas las necesidades de inversión determinadas durante el proceso de consulta, y si es coherente con el plan decenal de desarrollo de la red de ámbito comunitario y no vinculante (plan de desarrollo de la red de ámbito comunitario) mencionado en el artículo 8, apartado 3, letra b), del Reglamento (CE) no 715/2009. Si surge cualquier duda en cuanto a la coherencia con el plan de desarrollo de la red de ámbito comunitario, la autoridad reguladora consultará a la Agencia. La autoridad reguladora podrá requerir al gestor de la red de transporte que modifique su plan decenal de desarrollo de la red.

6. La autoridad reguladora supervisará y evaluará la aplicación del plan decenal de desarrollo de la red.

7. En caso de que el gestor de la red de transporte, salvo razones imperiosas más allá de su control, no ejecute una inversión, que, según el plan decenal de desarrollo de la red, debería en principio ejecutarse en los tres años siguientes, los Estados miembros velarán por que la autoridad reguladora tenga la obligación de tomar por lo menos una de las siguientes medidas para asegurarse de que se haga la inversión de que se trate si sigue siendo pertinente según el último plan decenal de desarrollo de la red:

a) requerir al gestor de la red de transporte que ejecute las inversiones de que se trate,

b) organizar una licitación abierta a cualquier inversor para la inversión de que se trate, u

c) obligar al gestor de la red de transporte a aceptar un aumento de capital para financiar las inversiones necesarias y para permitir la participación de inversores independientes en el capital.

Cuando la autoridad reguladora haya hecho uso de sus competencias mencionadas en el párrafo primero, letra b), podrá obligar al gestor de la red de transporte a aceptar una o más de las medidas siguientes:

a) la financiación por cualquier tercero;

b) la construcción por cualquier tercero;

c) la constitución de los nuevos activos que le conciernan;

d) la explotación del nuevo activo que le concierna.

El gestor de la red de transporte facilitará a los inversores toda información necesaria para llevar a cabo la inversión, conectará nuevos activos con la red de transporte y hará en general cuanto pueda para facilitar la ejecución del proyecto de inversión.

Las disposiciones financieras correspondientes estarán sujetas a la aprobación de la autoridad reguladora.

8. Cuando la autoridad reguladora haya hecho uso de sus competencias conforme al apartado 7, párrafo primero, los reglamentos sobre tarifas pertinentes cubrirán los costes de las inversiones de que se trate.

Artículo 23

Competencias de decisión sobre la conexión de instalaciones de almacenamiento, instalaciones de regasificación de GNL y consumidores industriales a la red de transporte

1. Los gestores de redes de transporte estarán obligados a establecer y hacer públicos procedimientos y tarifas transparentes y eficaces para la conexión no discriminatoria de instalaciones de almacenamiento, instalaciones de regasificación de GNL y consumidores industriales a la red. Los procedimientos estarán sujetos a aprobación por parte de la autoridad reguladora.

2. Los gestores de redes de transporte no tendrán derecho a rechazar la conexión de una nueva instalación de almacenamiento, una nueva instalación de regasificación de GNL o un nuevo cliente industrial debido a posibles limitaciones futuras de la capacidad de la red disponible o a costes adicionales ligados al aumento necesario de capacidad. El gestor de la red de transporte estará obligado a garantizar una capacidad suficiente de entrada y salida para la nueva conexión.

CAPÍTULO V

DISTRIBUCIÓN Y SUMINISTRO

Artículo 24

Designación de gestores de redes de distribución

Los Estados miembros designarán o pedirán a las empresas propietarias o encargadas de las redes de distribución que designen, por un período de tiempo que determinarán los Estados miembros en función de criterios de eficiencia y de equilibrio económico, uno o varios gestores de redes de distribución y velarán por que estos procedan con arreglo a lo dispuesto en los artículos 25, 26 y 27.

Artículo 25

Funciones de los gestores de redes de distribución

1. Cada gestor de la red de distribución será responsable de garantizar que la red esté en condiciones de satisfacer a largo plazo las solicitudes razonables en materia de distribución de gas, y de explotar, mantener y desarrollar, en condiciones económicamente aceptables, una red segura, fiable y eficaz en su zona, teniendo debidamente en cuenta el medio ambiente y la eficiencia energética.

2. En cualquier caso, el gestor de la red de distribución no ejercerá ningún tipo de discriminación entre usuarios o categorías de usuarios de la red, en particular en favor de sus empresas vinculadas.

3. Cada gestor de la red de distribución proporcionará a cualquier otro gestor de la red de distribución, de transporte, de GNL y/o de almacenamientos suficiente información para garantizar que el transporte y almacenamiento de gas natural pueda producirse de forma compatible con un funcionamiento seguro y eficaz de la red interconectada.

4. Cada gestor de la red de distribución proporcionará a los usuarios la información que necesiten para acceder a la red y utilizarla eficientemente.

5. En caso de que un gestor de la red de distribución se encargue de garantizar el equilibrio de la red de distribución de gas, las normas adoptadas por él a tal fin deberán ser objetivas, transparentes y no discriminatorias, incluidas las normas de cobro a los usuarios en caso de desequilibrio energético. Las condiciones, incluidas las normas y tarifas, aplicables por los gestores de redes para la prestación de estos servicios deberán fijarse con arreglo a un método compatible con el artículo 41, apartado 6, de forma no discriminatoria y que refleje los costes, y se publicarán.

Artículo 26

Separación de los gestores de redes de distribución

1. Si el gestor de la red de distribución forma parte de una empresa integrada verticalmente, deberá ser independiente de las demás actividades no relacionadas con la distribución, al menos en lo que se refiere a la personalidad jurídica, la organización y la toma de decisiones. Dichas normas no darán lugar a ninguna obligación de separar la propiedad de los activos del sistema de distribución de la empresa integrada verticalmente.

2. Además de los requisitos establecidos en el apartado 1, si el gestor de la red de distribución forma parte de una empresa integrada verticalmente, deberá ser independiente, en lo que respecta a su organización y adopción de decisiones, de las demás actividades no relacionadas con la distribución. Con el fin de lograr este objetivo, deberán aplicarse los siguientes criterios mínimos:

a) los encargados de la administración del gestor de la red de distribución no podrán participar en estructuras de la empresa de gas natural integrada que se ocupen, directa o indirectamente, de la gestión cotidiana de las actividades de producción, transporte y suministro de gas natural;

b) se tomarán las medidas oportunas para garantizar la debida consideración de los intereses profesionales de las personas encargadas de la administración del gestor de la red de distribución, de tal forma que estas puedan actuar con independencia;

c) el gestor de la red de distribución gozará de facultad de decisión efectiva, independientemente de la empresa de gas natural integrada, con respecto a los activos necesarios para explotar, mantener o desarrollar la red. A fin de desempeñar dichas funciones, el gestor de la red de distribución dispondrá de los recursos necesarios, incluidos los recursos humanos, técnicos, financieros y materiales. Esto no deberá impedir la existencia de mecanismos de coordinación adecuados que aseguren la protección de los derechos de supervisión, tanto económica como de gestión, de la sociedad matriz respecto a los activos de sus filiales, regulados indirectamente con arreglo al artículo 41, apartado 6. En particular, ello permitirá a la sociedad matriz aprobar el plan financiero anual, o cualquier instrumento equivalente, del gestor de la red de distribución, así como establecer límites globales a los niveles de endeudamiento de sus filiales. No se permitirá a la sociedad matriz dar instrucciones respecto de la gestión cotidiana ni de decisiones particulares referentes a la construcción o mejora de líneas de distribución que no sobrepasen lo establecido en el plan financiero aprobado o en cualquier instrumento equivalente, y

d) el gestor de la red de distribución deberá establecer un programa de cumplimiento en el que se expongan las medidas adoptadas para garantizar que las conductas discriminatorias queden excluidas y deberá garantizar que el respeto de dicho programa sea objeto de la supervisión adecuada. El cumplimiento del programa establecerá las obligaciones específicas de los empleados para alcanzar dicho objetivo. La persona u órgano competente para el control del programa de cumplimiento, el encargado del cumplimiento del gestor de la red de distribución, presentará un informe anual con las medidas adoptadas a la autoridad reguladora a que se refiere el artículo 39, apartado 1, el cual se publicará. El encargado del cumplimiento del gestor de la red de distribución será totalmente independiente y tendrá acceso a toda la información del gestor de la red de distribución y de cualquiera de sus filiales que requiera para el desempeño de su función.

3. Cuando el gestor de la red de distribución forme parte de una empresa integrada verticalmente, los Estados miembros garantizarán el control de sus actividades por parte de las autoridades reguladoras u otros organismos competentes, de manera que no pueda aprovecharse de su integración vertical para falsear la competencia. En particular, los gestores de red de distribución integrados verticalmente no crearán confusión, en su información y en la presentación de la marca, respecto a la identidad separada de la filial suministradora de la empresa integrada verticalmente.

4. Los Estados miembros podrán decidir que los apartados 1, 2 y 3 no se apliquen a las empresas de gas natural integradas que abastezcan a menos de 100000 clientes conectados.

Artículo 27

Obligación de confidencialidad de los gestores de redes de distribución

1. Sin perjuicio del artículo 30 o de cualquier otra obligación jurídica de revelar información, cada gestor de la red de distribución preservará el carácter confidencial de la información sensible a efectos comerciales de que tenga conocimiento en el desempeño de su actividad y evitará que se revele de forma discriminatoria información sobre sus propias actividades que pueda suponer alguna ventaja comercial.

2. Los gestores de redes de distribución, con ocasión de las compras o ventas de gas natural efectuadas por una empresa vinculada, no deberán hacer uso inadecuado de la información sensible a efectos comerciales obtenida de terceros en el momento de la concesión o de la negociación del acceso a la red.

Artículo 28

Redes de distribución cerradas

1. Los Estados miembros podrán disponer que las autoridades reguladoras u otras autoridades competentes clasifiquen una red que distribuya gas en una zona industrial, comercial o de servicios compartidos reducida desde el punto de vista geográfico y que, sin perjuicio del apartado 4, no suministre gas a clientes domésticos, como red de distribución cerrada si:

a) por razones técnicas o de seguridad específicas, el funcionamiento o el proceso de producción de los usuarios de dicha red están integrados, o

b) dicha red distribuye gas principalmente al propietario o gestor de la red o a sus empresas vinculadas.

2. Los Estados miembros podrán disponer que las autoridades reguladoras nacionales eximan al gestor de una red de distribución cerrada de la obligación recogida en el artículo 32, apartado 1, de que las tarifas o metodologías utilizadas para su cálculo sean aprobadas con anterioridad a su entrada en vigor de conformidad con el artículo 41.

3. Cuando se conceda una excepción de las contempladas en el apartado 2, las tarifas aplicables o las metodologías utilizadas para su cálculo serán objeto de revisión y aprobación con arreglo al artículo 41, a petición de un usuario de la red de distribución cerrada.

4. El uso accesorio por parte de un reducido número de hogares con relaciones laborales o similares con el propietario de la red de distribución y situados en una zona abastecida por una red de distribución cerrada no impedirá la concesión de una excepción conforme al apartado 2.

Artículo 29

Explotación combinada

El artículo 26, apartado 1, no impedirá la explotación de actividades combinadas de transporte, GNL, almacenamiento y distribución por parte de un gestor de red, siempre y cuando dicho gestor cumpla lo dispuesto en el artículo 9, apartado 1, o en los artículos 14 y 15, o en el capítulo IV o pertenezca al ámbito de aplicación del artículo 49, apartado 6.

CAPÍTULO VI

SEPARACIÓN Y TRANSPARENCIA DE LAS CUENTAS

Artículo 30

Derecho de acceso a la contabilidad

1. Los Estados miembros o cualquier otro organismo competente que designen, incluidos las autoridades reguladoras a que se refiere el artículo 39, apartado 1, y las autoridades competentes para la resolución de conflictos mencionadas en el artículo 34, apartado 3, tendrán, en la medida en que resulte necesario para el ejercicio de sus funciones, el derecho de acceder a la contabilidad de las empresas de gas natural con arreglo a lo dispuesto en el artículo 31.

2. Los Estados miembros y los organismos competentes que hayan sido designados, incluidas las autoridades reguladoras a que se refiere el artículo 39, apartado 1, y las autoridades competentes para la resolución de conflictos, preservarán el carácter confidencial de la información sensible a efectos comerciales. Los Estados miembros podrán prever que dicha información se dé a conocer cuando ello sea necesario para que los organismos competentes lleven a cabo sus funciones.

Artículo 31

Separación contable

1. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para garantizar que la contabilidad de las empresas del sector del gas natural se lleve con arreglo a lo dispuesto en los apartados 2 a 5 del presente artículo. Las empresas del sector del gas natural exentas de esta disposición en virtud del artículo 49, apartados 2 y 4, deberán al menos llevar su contabilidad interna de conformidad con el presente artículo.

2. Las empresas de gas natural, cualquiera que sea su régimen de propiedad o su personalidad jurídica, establecerán, publicarán y someterán su contabilidad anual a una auditoría con arreglo a las normas de la legislación nacional sobre contabilidad anual de las sociedades de responsabilidad limitada, adoptadas en aplicación de la Cuarta Directiva 78/660/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1978, basada en el artículo 44, apartado 2, letra g) [], del Tratado, y relativa a las cuentas anuales de determinadas formas de sociedad [20].

Las empresas que no estén obligadas legalmente a publicar sus cuentas anuales conservarán, a disposición del público, una copia de ellas en su sede central.

3. Las empresas de gas natural llevarán en su contabilidad interna cuentas separadas para cada una de sus actividades de transporte, distribución, GNL y almacenamiento tal como se les exigiría si dichas actividades fueran realizadas por empresas distintas, a fin de evitar discriminaciones, subvenciones cruzadas y distorsión de la competencia. Llevarán asimismo cuentas, que podrán ser consolidadas, para otras actividades en el sector del gas no relacionadas con el transporte, distribución, GNL y almacenamiento. Hasta el 1 de julio de 2007 llevarán cuentas separadas de las actividades de suministro a clientes cualificados y de las actividades de suministro a clientes no cualificados. En la contabilidad se especificarán los ingresos que genere la propiedad de la red de transporte o de distribución. En su caso, llevarán cuentas consolidadas para otras actividades no relacionadas con el gas. La contabilidad interna incluirá un balance y una cuenta de resultados por cada actividad.

4. La auditoría contemplada en el apartado 2 verificará, en particular, que se respeta la obligación de evitar las discriminaciones y las subvenciones cruzadas a que se refiere el apartado 3.

5. Las empresas especificarán en su contabilidad interna las reglas de imputación de las partidas de activo y pasivo y de los gastos e ingresos, así como las reglas de amortización, sin perjuicio de las normas contables de aplicación nacional, que observen para establecer las cuentas separadas mencionadas en el apartado 3. Dichas reglas internas podrán modificarse únicamente en casos excepcionales. Las modificaciones deberán mencionarse y motivarse debidamente.

6. En las cuentas anuales se indicarán, en forma de notas, las operaciones de cierto volumen realizadas con las empresas vinculadas.

CAPÍTULO VII

ORGANIZACIÓN DEL ACCESO A LA RED

Artículo 32

Acceso de terceros

1. Los Estados miembros garantizarán la aplicación de un sistema de acceso de terceros a la red de transporte y distribución y a las instalaciones de GNL basado en tarifas publicadas, aplicables a todos los clientes cualificados, incluidas las empresas de suministro, de forma objetiva y sin discriminación entre usuarios de la red. Los Estados miembros velarán por que dichas tarifas o las metodologías para su cálculo sean aprobadas antes de su entrada en vigor de conformidad con el artículo 41 por la autoridad reguladora a que se refiere el artículo 39, apartado 1, y por que tales tarifas, así como las metodologías, en caso de que solo se aprueben las metodologías, se publiquen antes de su entrada en vigor.

2. Si lo necesitan para desempeñar sus funciones, incluido el transporte transfronterizo, los gestores de red de transporte podrán acceder a la red de otros gestores de red de transporte.

3. Lo dispuesto en la presente Directiva no impedirá que se celebren contratos a largo plazo siempre y cuando estos cumplan las normas comunitarias en materia de competencia.

Artículo 33

Acceso al almacenamiento

1. Para la organización del acceso a las instalaciones de almacenamiento y al gas almacenado en los gasoductos cuando sea técnica y/o económicamente necesario para dar un acceso eficiente a la red a fin de suministrar a los clientes, así como para la organización del acceso a los servicios auxiliares, los Estados miembros podrán elegir uno o todos los procedimientos a los que se refieren los apartados 3 y 4. Estos procedimientos se aplicarán con arreglo a criterios objetivos, transparentes y no discriminatorios.

Las autoridades reguladoras, cuando así lo hayan dispuesto los Estados miembros, o los Estados miembros definirán y publicarán unos criterios con arreglo a los cuales se pueda determinar el régimen de acceso aplicable a las instalaciones de almacenamiento y al gas almacenado en los gasoductos. Harán público, u obligarán a los gestores de almacenamientos y de redes de transporte a hacer público, qué instalaciones de almacenamiento o qué partes de estas instalaciones y qué gas almacenado en gasoductos se ofrecen en virtud de los diferentes procedimientos a los que se refieren los apartados 3 y 4.

Las obligaciones establecidas en la segunda frase del párrafo segundo se entenderán sin perjuicio del derecho de elección concedido a los Estados miembros en el párrafo primero.

2. Las disposiciones del apartado 1 no se aplicarán a los servicios auxiliares ni al almacenamiento temporal que estén relacionados con las instalaciones de GNL y sean necesarios para el proceso de regasificación y el suministro posterior a la red de transporte.

3. En caso de acceso negociado, los Estados miembros o las autoridades reguladoras, cuando así lo hayan dispuesto los Estados miembros, adoptarán las medidas necesarias para que las empresas de gas natural y los clientes cualificados, dentro o fuera del territorio cubierto por la red interconectada, puedan negociar el acceso al almacenamiento y al gas almacenado en los gasoductos, cuando sea técnica y/o económicamente necesario para dar un acceso eficiente a la red, así como para la organización del acceso a otros servicios auxiliares. Las partes deberán negociar de buena fe el acceso al almacenamiento, al gas almacenado en los gasoductos y a otros servicios auxiliares.

Los contratos para el acceso al almacenamiento, al gas almacenado en los gasoductos y a otros servicios auxiliares se negociarán con el gestor de almacenamientos o con las empresas de gas natural pertinentes. Las autoridades reguladoras, cuando así lo hayan dispuesto los Estados miembros, o los Estados miembros requerirán que los gestores de almacenamientos y las empresas de gas natural publiquen sus principales condiciones comerciales para el uso del almacenamiento, del gas almacenado en los gasoductos y de otros servicios auxiliares a más tardar el 1 de enero de 2005 y posteriormente una vez al año.

Al desarrollar las condiciones a que se refiere el párrafo segundo, los gestores de almacenamientos y las empresas de gas natural consultarán a los usuarios de la red.

4. En caso de acceso regulado, las autoridades reguladoras, cuando así lo hayan dispuesto los Estados miembros, o los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para conceder a las empresas de gas natural y a los clientes cualificados dentro o fuera del territorio cubierto por la red interconectada derecho de acceso al almacenamiento, al gas almacenado en los gasoductos y a otros servicios auxiliares, sobre la base de las tarifas publicadas y/o de otras condiciones y obligaciones para la utilización de este almacenamiento y gas almacenado en gasoductos, cuando sea técnica y/o económicamente necesario para dar un acceso eficiente a la red, así como para la organización del acceso a otros servicios auxiliares. Las autoridades reguladoras, cuando así lo hayan dispuesto los Estados miembros, o los Estados miembros consultarán a los usuarios de la red a la hora de desarrollar esas tarifas o las metodologías utilizadas para su cálculo. Este derecho de acceso de los clientes cualificados podrá concederse permitiendo que estos firmen contratos de suministro con las empresas competidoras de gas natural con excepción del gestor y/o del propietario de la red o de una empresa vinculada.

Artículo 34

Acceso a redes de gasoductos previas

1. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para asegurarse de que las empresas de gas natural y los clientes cualificados, independientemente de su emplazamiento, puedan obtener acceso a redes de gasoductos previas, incluidas las instalaciones que abastezcan a los servicios técnicos anexos a este acceso, de conformidad con el presente artículo, con excepción de las partes de estas redes e instalaciones que se utilicen para operaciones de producción local en la zona donde se produzca el gas. Las medidas se notificarán a la Comisión de conformidad con lo previsto en el artículo 54.

2. El acceso al que se refiere el apartado 1 se dará de la manera que determine el Estado miembro de conformidad con los instrumentos jurídicos pertinentes. Los Estados miembros pondrán en práctica los objetivos de un acceso equitativo y abierto, para conseguir un mercado competitivo de gas natural y evitar cualquier abuso de posición dominante, teniendo en cuenta la seguridad y la regularidad de los suministros, la capacidad que esté disponible o pueda estarlo en condiciones razonables, y la protección del medio ambiente. Podrán tenerse en cuenta los siguientes elementos:

a) la necesidad de denegar el acceso en caso de incompatibilidad de las especificaciones técnicas que no pueda subsanarse de forma razonable;

b) la necesidad de evitar las dificultades que no puedan subsanarse de forma razonable y puedan perjudicar a la producción eficiente futura, actual y prevista de hidrocarburos, incluida la de zonas de viabilidad económica marginal;

c) la necesidad de respetar las necesidades razonables y debidamente justificadas del propietario o del gestor de la red de gasoductos previa para el transporte y tratamiento del gas y los intereses de todos los demás usuarios de la red de gasoductos previa o de la red o de las instalaciones de transformación o gestión que puedan resultar afectados, y

d) la necesidad de aplicar las disposiciones legislativas y los procedimientos administrativos nacionales en vigor, de conformidad con el Derecho comunitario, para la concesión de las autorizaciones para la producción o el desarrollo de fases previas del proceso.

3. Los Estados miembros velarán por el establecimiento de mecanismos de solución de conflictos, entre ellos una autoridad independiente de las partes con acceso a toda la información pertinente, que permitan la rápida solución de los conflictos relativos al acceso a las redes de gasoductos previas, observando los criterios expuestos en el apartado 2 y en función del número de partes que puedan intervenir en la negociación de dicho acceso.

4. En caso de litigios transnacionales, se aplicarán los mecanismos de solución de conflictos del Estado miembro bajo cuya jurisdicción se encuentre la red de gasoductos previa a la que se haya negado el acceso. Cuando, en los litigios transnacionales, participe más de un Estado miembro en la red de gasoductos previa de que se trate, los Estados miembros se concertarán para garantizar la aplicación coherente de las disposiciones de la presente Directiva.

Artículo 35

Denegación de acceso

1. Las empresas de gas natural podrán denegar el acceso a la red alegando falta de capacidad o en caso de que el acceso a la red impida cumplir las obligaciones de servicio público a que se refiere el artículo 3, apartado 2, que le hayan sido asignadas o alegando dificultades económicas y financieras graves con contratos de compra garantizada, teniendo en cuenta los criterios y los procedimientos a que se refiere el artículo 48 y la alternativa elegida por el Estado miembro con arreglo al apartado 1 de dicho artículo. La denegación deberá motivarse y justificarse debidamente.

2. Los Estados miembros podrán adoptar las medidas necesarias para garantizar que las empresas de gas natural que denieguen el acceso alegando falta de capacidad o ausencia de conexión efectúen las mejoras necesarias, siempre que hacerlo sea económicamente viable y que un cliente potencial esté dispuesto a correr con los gastos que ello suponga. Cuando los Estados miembros apliquen el artículo 4, apartado 4, tomarán estas medidas.

Artículo 36

Infraestructuras nuevas

1. Previa solicitud, las grandes infraestructuras de gas nuevas, es decir, los interconectores y las instalaciones de GNL y de almacenamiento, podrán quedar exentas, durante un período de tiempo determinado, de lo dispuesto en los artículos 9, 32, 33 y 34 y en el artículo 41, apartados 6, 8 y 10, en las siguientes condiciones:

a) la inversión debe reforzar la competencia en el suministro de gas y potenciar la seguridad del suministro;

b) el nivel de riesgo inherente a la inversión es tal que esta no se llevaría a cabo de no concederse la exención;

c) la infraestructura debe ser propiedad de una persona física o jurídica distinta, por lo menos en su personalidad jurídica, de los gestores de redes en cuyas redes vaya a construirse;

d) se cobran cánones a los usuarios de la infraestructura, y

e) la exención no va en detrimento de la competencia ni del funcionamiento efectivo del mercado interior del gas natural, ni tampoco del funcionamiento eficiente de la red regulada a la que está conectada la infraestructura.

2. El apartado 1 se aplicará también a los aumentos significativos de capacidad en las infraestructuras ya existentes, así como a las modificaciones de dichas infraestructuras que permitan el desarrollo de nuevas fuentes de suministro de gas.

3. La autoridad reguladora a que se refiere el capítulo VIII podrá decidir, en función de cada caso particular, sobre las exenciones previstas en los apartados 1 y 2.

4. Cuando la infraestructura en cuestión se encuentre ubicada en el territorio de más de un Estado miembro, la Agencia podrá presentar un dictamen consultivo a las autoridades reguladoras de los Estados miembros afectados, que les pueda servir de base para tomar su decisión, en el plazo de dos meses a partir de la fecha en que se haya solicitado la exención ante el último de esas autoridades reguladoras.

Si todas las autoridades reguladoras afectados alcanzan un acuerdo sobre la decisión de exención en el plazo de seis meses, informarán a la Agencia de esa decisión.

La Agencia desempeñará las funciones que el presente artículo confiere a las autoridades reguladoras del Estado miembro de que se trate:

a) en los casos en que todas las autoridades reguladoras de que se trate no hayan podido alcanzar un acuerdo en el plazo de seis meses a partir de la fecha en que la última de ellas solicitara la exención, o bien

b) a petición conjunta de las autoridades reguladoras de que se trate.

Todas las autoridades reguladoras de que se trate podrán pedir conjuntamente que el plazo mencionado en la letra a) del tercer párrafo se amplíe durante un plazo máximo de tres meses.

5. Antes de adoptar la decisión, la Agencia consultará a las autoridades reguladoras pertinentes y a los solicitantes.

6. La exención podrá referirse a la totalidad o a parte de la capacidad de la nueva infraestructura o de la infraestructura existente cuya capacidad se aumenta significativamente.

Al decidir conceder una exención, se estudiará caso por caso la necesidad de imponer condiciones en relación con la duración de la exención y el acceso no discriminatorio a la infraestructura. Al decidir sobre estas condiciones se tendrán en cuenta, en particular, la capacidad adicional que vaya a construirse o la modificación de la capacidad existente, el plazo previsto del proyecto y las circunstancias nacionales.

Antes de conceder una exención, la autoridad reguladora establecerá las normas y mecanismos de gestión y asignación de la capacidad. Estas normas establecerán que todos los posibles usuarios de la infraestructura han de ser invitados a manifestar su interés por contratar capacidad antes de que se efectúe la asignación de capacidad en la nueva infraestructura, incluida la capacidad para uso propio. La autoridad reguladora exigirá que las normas de gestión de la congestión incluyan la obligación de ofrecer capacidad no utilizada en el mercado y, asimismo, que los usuarios de la infraestructura tengan derecho a vender su capacidad contratada en el mercado secundario. En su evaluación de los criterios mencionados en el apartado 1, letras a), b) y e), la autoridad reguladora tendrá en cuenta los resultados del procedimiento de asignación de capacidad.

La decisión de exención, acompañada de las posibles condiciones mencionadas en el párrafo segundo del presente apartado, se motivará debidamente y se publicará.

7. No obstante lo dispuesto en el apartado 3, los Estados miembros podrán disponer que la autoridad reguladora o la Agencia, según los casos, eleve al órgano competente del Estado miembro correspondiente, para que este adopte una decisión formal, su dictamen sobre la solicitud de exención. Este dictamen se publicará junto con la decisión.

8. La autoridad reguladora remitirá a la Comisión sin demora una copia de cada solicitud de exención en cuanto la reciba. La autoridad competente notificará sin demora a la Comisión la decisión de exención, junto con toda la información pertinente relacionada con la misma. Esta información podrá remitirse a la Comisión de forma agregada, de manera que la Comisión pueda pronunciarse con conocimiento de causa. En particular, la información contendrá los siguientes elementos:

a) las razones detalladas por las cuales la autoridad reguladora o el Estado miembro ha concedido o denegado la exención, junto con una referencia al apartado 1 que incluya la letra o letras pertinentes de dicho apartado en las que se base tal decisión, incluida la información financiera que justifica la necesidad de la misma;

b) el análisis realizado acerca de las repercusiones que la concesión de la exención tienen en la competencia y en el funcionamiento eficaz del mercado interior del gas natural;

c) los motivos por los cuales se concede la exención para el período de tiempo y la parte de la capacidad total de la infraestructura de gas correspondiente;

d) en el caso de que la exención se refiera a un interconector, el resultado de la consulta con las autoridades reguladoras afectadas, y

e) la contribución de la infraestructura a la diversificación del suministro de gas.

9. En un plazo de dos meses que comenzará a contar a partir del día siguiente a la recepción de la notificación, la Comisión podrá tomar una decisión en la que solicite a la autoridad reguladora que modifique o revoque la decisión de conceder una exención. El plazo de dos meses podrá prorrogarse por otros dos meses si la Comisión solicita información adicional. Este plazo adicional comenzará a contar a partir del día siguiente a la recepción de la información completa. El plazo inicial de dos meses también puede prorrogarse con el consentimiento tanto de la Comisión como de la autoridad reguladora.

La notificación se considerará retirada cuando la información solicitada no se facilite en el plazo establecido en la solicitud, salvo que, antes de la expiración del plazo, este se haya prorrogado con el consentimiento tanto de la Comisión como de la autoridad reguladora, o bien que la autoridad reguladora haya comunicado a la Comisión, mediante una declaración debidamente motivada, que considera que la notificación está completa.

La autoridad reguladora dará cumplimiento a la decisión de la Comisión por la que deba modificarse o revocarse la decisión de exención en un plazo de un mes e informará a la Comisión en consecuencia.

La Comisión mantendrá la confidencialidad de la información sensible a efectos comerciales.

La aprobación por la Comisión de una decisión de exención dejará de surtir efecto a los dos años de su adopción si, para entonces, no se hubiese iniciado la construcción de la infraestructura, y a los cinco años de su adopción si, para entonces, la infraestructura todavía no estuviera operativa, a menos que la Comisión decida que los retrasos están motivados por importantes obstáculos que escapan al control de la persona a la que se ha concedido la exención.

10. La Comisión podrá adoptar directrices para la aplicación de las condiciones establecidas en el apartado 1 del presente artículo y establecer el procedimiento que ha de seguirse para la aplicación de los apartados 3, 6, 8 y 9 del presente artículo. Dichas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 51, apartado 3.

Artículo 37

Apertura del mercado y reciprocidad

1. Los Estados miembros garantizarán que los clientes cualificados sean:

a) hasta el 1 de julio de 2004, los clientes cualificados mencionados en el artículo 18 de la Directiva 98/30/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural [21]. Los Estados miembros publicarán anualmente, a más tardar el 31 de enero, los criterios de definición de estos clientes cualificados;

b) a partir del 1 de julio de 2004, a más tardar, todos los clientes no domésticos;

c) a partir del 1 de julio de 2007, todos los clientes.

2. Para evitar desequilibrios en la apertura de los mercados del gas:

a) no podrán prohibirse los contratos de suministro de gas con un cliente cualificado de la red de otro Estado miembro si el cliente está considerado cualificado en las dos redes, y

b) en los casos en que las transacciones descritas en la letra a) sean denegadas debido a que el cliente esté cualificado solo en una de las dos redes, la Comisión, teniendo en cuenta la situación del mercado y el interés común, podrá obligar a la parte denegante a efectuar el suministro solicitado a petición de uno de los Estados miembros de las dos redes.

Artículo 38

Líneas directas

1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para permitir que:

a) todas las empresas de suministro de gas establecidas en su territorio suministren gas mediante una línea directa a los clientes cualificados, y

b) cualesquiera de tales clientes cualificados en su territorio pueda recibir suministro de gas mediante una línea directa de una empresa de suministro.

2. En los casos en que se requiera una autorización (permiso, autorización, concesión, consentimiento o aprobación) para la construcción o el funcionamiento de líneas directas, los Estados miembros o cualquier autoridad competente que estos designen fijarán los criterios para conceder autorizaciones para la construcción o el funcionamiento de estas líneas en su territorio. Estos criterios deberán ser objetivos, transparentes y no discriminatorios.

3. Los Estados miembros podrán supeditar la autorización de construir una línea directa bien a una denegación de acceso a la red basada, si procede, en el artículo 35, bien a la incoación de un procedimiento de resolución de conflictos con arreglo al artículo 41.

CAPÍTULO VIII

AUTORIDADES REGULADORAS NACIONALES

Artículo 39

Designación e independencia de las autoridades reguladoras

1. Cada Estado miembro designará a una única autoridad reguladora nacional a escala nacional.

2. El apartado 1 del presente artículo se entenderá sin perjuicio de la designación de otras autoridades reguladoras a escala regional en los Estados miembros, siempre que haya un representante, a los fines de representación y contactos en el nivel comunitario en el seno del Consejo de Reguladores de la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía con arreglo al artículo 14, apartado 1, del Reglamento (CE) no 713/2009.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, un Estado miembro podrá designar autoridades reguladoras para pequeñas redes en un territorio geográficamente separado que haya tenido en 2008 un consumo inferior al 3 % del consumo total del Estado miembro al que pertenezca. Esta excepción se entenderá sin perjuicio de la designación de un representante a fines de representación y contacto en el nivel comunitario en el seno del Consejo de Reguladores de la Agencia con arreglo al artículo 14, apartado 1, del Reglamento (CE) no 713/2009.

4. Los Estados miembros garantizarán la independencia de la autoridad reguladora y velará por que este ejerza sus competencias con imparcialidad y transparencia. Con este fin, se asegurarán de que, al desempeñar las funciones reguladoras que le encomienda la presente Directiva y la legislación conexa, la autoridad reguladora:

a) sea jurídicamente distinto y funcionalmente independiente de cualquier otra entidad pública o privada;

b) garantice que su personal y los encargados de su gestión:

i) actúen con independencia de cualquier interés comercial, y

ii) no pidan ni acepten instrucciones directas de ningún gobierno ni ninguna otra entidad pública o privada para el desempeño de sus funciones reguladoras. Este requisito se entenderá sin perjuicio de una estrecha cooperación con otros organismos nacionales pertinentes, cuando proceda, ni de las directrices de política general publicadas por el gobierno que no guarden relación con las funciones reguladoras del artículo 41.

5. A fin de proteger la independencia de la autoridad reguladora, los Estados miembros se asegurarán especialmente de que:

a) la autoridad reguladora pueda tomar decisiones autónomas, con independencia de cualquier órgano político y tenga dotaciones presupuestarias anuales separadas con autonomía en la ejecución del presupuesto asignado, así como recursos humanos y financieros adecuados para el cumplimiento de sus obligaciones, y

b) los miembros del consejo de la autoridad reguladora o, a falta de un consejo, los altos cargos directivos de la autoridad reguladora se nombren para un mandato fijo de entre cinco y siete años, renovable una sola vez.

De conformidad con el párrafo primero, letra b), los Estados miembros garantizarán la aplicación de un régimen de rotación adecuado para el consejo o los altos cargos directivos. Los miembros del consejo o, a falta de consejo, los altos cargos directivos solo podrán ser destituidos durante su mandato cuando ya no cumplan las condiciones establecidas en el presente artículo o cuando hayan sido declarados culpables de falta con arreglo al Derecho interno.

Artículo 40

Objetivos generales de la autoridad reguladora

En el ejercicio de las funciones reguladoras especificadas en la presente Directiva, la autoridad reguladora tomará todas las medidas razonables para contribuir, en el marco de sus obligaciones y competencias tal como establece el artículo 41, en estrecha consulta con otros organismos nacionales pertinentes, incluidas las autoridades responsables en materia de competencia, y sin perjuicio de las competencias de estos, a los siguientes objetivos:

a) promover, en estrecha cooperación con la Agencia, las autoridades reguladoras de los demás Estados miembros y la Comisión, un mercado interior del gas natural competitivo, seguro y sostenible ambientalmente en la Comunidad, y abrir el mercado de manera efectiva a todos los clientes y suministradores comunitarios, así como garantizar las condiciones adecuadas para que las redes de gas funcionen de modo eficaz y fiable, teniendo en cuenta objetivos a largo plazo;

b) desarrollar mercados regionales competitivos y que funcionen adecuadamente en la Comunidad con miras a la consecución del objetivo mencionado en la letra a);

c) eliminar las restricciones al comercio de gas natural entre Estados miembros, incluyendo en este objetivo el desarrollo de la capacidad de transporte transfronterizo adecuada para satisfacer la demanda y reforzar la integración de los mercados nacionales que pueda facilitar el flujo de gas natural través de la Comunidad;

d) contribuir a lograr, de la manera más rentable, el desarrollo de redes no discriminatorias seguras, eficientes y fiables, orientadas a los consumidores, y fomentar la adecuación de la red, y, en consonancia con los objetivos generales de la política energética, la eficiencia energética, así como la integración de la producción a gran escala y a pequeña escala de gas a partir de fuentes de energía renovables y la producción distribuida en las redes tanto de transporte como de distribución;

e) facilitar el acceso a la red de nuevas capacidades de producción, en particular suprimiendo las trabas que pudieran impedir el acceso a nuevos agentes del mercado y al gas procedente de fuentes de energía renovables;

f) asegurar que se dan a los gestores y usuarios de redes los incentivos adecuados tanto a corto como a largo plazo, para aumentar la eficiencia de las prestaciones de la red y fomentar la integración del mercado;

g) asegurar el beneficio de los clientes mediante el funcionamiento eficiente de sus mercados nacionales, promover una competencia efectiva y contribuir a garantizar la protección del consumidor;

h) contribuir a alcanzar un alto nivel de servicio público en lo que se refiere al gas natural, contribuir a la protección de los clientes vulnerables y a la compatibilidad de los procesos de intercambio de datos necesarios para que los clientes cambien de suministrador.

Artículo 41

Obligaciones y competencias de la autoridad reguladora

1. La autoridad reguladora tendrá las siguientes obligaciones:

a) establecer o aprobar, de conformidad con criterios transparentes, las tarifas de transporte o distribución, o sus metodologías;

b) asegurar el cumplimiento por parte de los gestores de las redes de transporte y distribución, y, en su caso, de los propietarios de las redes, así como de cualquier empresa de gas, de las obligaciones impuestas por la presente Directiva y de cualquier otra disposición comunitaria aplicable, incluso en lo que se refiere a cuestiones transfronterizas;

c) cooperar en cuestiones transfronterizas con la autoridad o autoridades reguladoras de los Estados miembros correspondientes y con la Agencia;

d) cumplir, y poner en práctica, las decisiones pertinentes y jurídicamente vinculantes de la Agencia y la Comisión;

e) informar anualmente de sus actividades y del cumplimiento de sus obligaciones a los organismos correspondientes de los Estados miembros, la Agencia y la Comisión; este informe cubrirá las medidas tomadas y los resultados obtenidos en cuanto a las funciones enumeradas en el presente artículo;

f) velar por que no haya subvenciones cruzadas entre las actividades de transporte, distribución, almacenamiento, GNL y suministro;

g) controlar los planes de inversión de los gestores de redes de transporte, y presentar en su informe anual una evaluación del plan de inversiones de los gestores de redes de transporte en lo que se refiere a su adecuación al plan de desarrollo de la red de ámbito comunitario, mencionado en el artículo 8, apartado 3, letra b), del Reglamento (CE) no 715/2009; dicha evaluación podrá incluir recomendaciones para modificar esos planes de inversión;

h) controlar el cumplimiento y revisar los resultados anteriores de las normas de seguridad y fiabilidad de la red así como establecer o aprobar normas y requisitos de calidad del servicio y el suministro o contribuir a ello junto con otras autoridades competentes;

i) controlar el nivel de transparencia, incluido el de los precios al por mayor, y velar por que las empresas de gas natural cumplan las obligaciones de transparencia;

j) controlar el grado y la efectividad de apertura del mercado y de competencia, tanto en el mercado mayorista como minorista, incluidos los intercambios de gas natural, los precios domésticos incluidos los sistemas de pago anticipado, los índices de cambio de compañía, los índices de desconexión, los costes de los servicios de mantenimiento y de su ejecución, y las reclamaciones de los consumidores domésticos, así como cualquier falseamiento o restricción de la competencia, por ejemplo, aportando toda información pertinente al respecto o poniendo en conocimiento de los organismos competentes los casos que surjan;

k) supervisar la aparición de prácticas contractuales restrictivas, incluidas las cláusulas de exclusividad, que puedan impedir o limitar la decisión de los grandes clientes no domésticos de celebrar contratos simultáneamente con más de un proveedor. En su caso, las autoridades reguladoras nacionales informarán a las autoridades nacionales de competencia acerca de tales prácticas;

l) respetar la libertad contractual respecto de los contratos de suministro interrumpibles, y de los contratos a largo plazo, siempre que sean compatibles con el Derecho comunitario y coherentes con las políticas comunitarias;

m) controlar el tiempo utilizado por los gestores de red de transporte y distribución para efectuar conexiones y reparaciones;

n) supervisar y revisar las condiciones de acceso al almacenamiento, al gas almacenado en los gasoductos y a otros servicios auxiliares conforme a lo dispuesto en el artículo 33. En caso de que el régimen de acceso al almacenamiento esté definido con arreglo al artículo 33, apartado 3, esta función excluirá la revisión de las tarifas;

o) contribuir a garantizar, junto con otras autoridades pertinentes, que las medidas de protección de los consumidores, incluidas las establecidas en el anexo I, son efectivas y se cumplen;

p) publicar recomendaciones, al menos con carácter anual, sobre la adecuación de los precios de los suministros a lo dispuesto en el artículo 3 y remitirlas a las autoridades de competencia cuando proceda;

q) asegurar el acceso de los clientes a los datos de consumo, facilitar, para uso facultativo, un formato armonizado fácilmente comprensible, de presentación de estos datos en el plano nacional, así como el acceso rápido para todos los clientes a los datos a que se refiere la letra h) del anexo I;

r) controlar la aplicación de las normas sobre las funciones y competencias de los gestores de redes de transporte, los gestores de redes de distribución, los suministradores y los clientes y otros participantes en el mercado con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 715/2009;

s) controlar la correcta aplicación de los criterios que determinan si una instalación de almacenamiento responde a lo dispuesto en el artículo 33, apartados 3 o 4;

t) controlar la aplicación de las medidas de salvaguardia a que se refiere el artículo 46;

u) contribuir a la compatibilidad de los procesos de intercambio de datos para los procesos de mercado más importantes a escala regional.

2. Cuando así se disponga en un Estado miembro, las obligaciones de control establecidas en el apartado 1 podrán desempeñarlas otros organismos distintos de la autoridad reguladora. En ese caso, la información resultante de dicho control se pondrá a disposición de la autoridad reguladora a la mayor brevedad.

Conservando su independencia y sin perjuicio de sus propias competencias específicas y en consonancia con los principios de mejora del marco regulador, la autoridad reguladora consultará, cuando proceda, con los gestores de redes de transporte y, cuando proceda, en el desempeño de las obligaciones establecidas en el apartado 1, cooperará estrechamente con otros organismos nacionales competentes.

Toda aprobación otorgada por una autoridad reguladora o por la Agencia de conformidad con la presente Directiva se entenderá sin perjuicio de cualquier posible utilización futura justificada de las competencias de la autoridad reguladora a tenor del presente artículo así como de cualesquiera sanciones que impongan otros organismos competentes o la Comisión.

3. Además de las obligaciones que le encomienda el apartado 1 del presente artículo, cuando un gestor de red independiente haya sido designado en virtud del artículo 14, la autoridad reguladora:

a) controlará que el propietario de la red de transporte y el gestor de red independiente cumplan las obligaciones que les impone el presente artículo, y aplicará sanciones en caso de incumplimiento según lo dispuesto en el apartado 4, letra d);

b) controlará las relaciones y comunicaciones entre el gestor de red independiente y el propietario de la red de transporte, a fin de asegurar que el gestor de red independiente cumpla sus obligaciones, y, en particular, aprobará los contratos y actuará como autoridad de resolución de conflictos entre el gestor de red independiente y el propietario de la red de transporte, cuando uno de ellos lo reclame en virtud del apartado 11;

c) sin perjuicio del procedimiento del artículo 14, apartado 2, letra c), aprobará, para el primer plan decenal de desarrollo de la red, la planificación de las inversiones y el plan plurianual de desarrollo de la red presentado anualmente por el gestor de red independiente;

d) se asegurará de que las tarifas de acceso a la red percibidas por el gestor de red independiente incluyan una remuneración al propietario o propietarios de la red de tal manera que se obtenga una remuneración adecuada por los activos de red o por cualquier nueva inversión en estos siempre que se hayan efectuado de manera económica y eficiente;

e) tendrá facultades para efectuar inspecciones, incluso sin previo aviso, de las instalaciones del propietario de la red de transporte y del gestor de red independiente.

4. Los Estados miembros se asegurarán de que se dote a las autoridades reguladoras de las competencias que les permitan cumplir las obligaciones impuestas por los apartados 1, 3 y 6 de manera eficiente y rápida. Con este fin, la autoridad reguladora tendrá, como mínimo, las siguientes competencias:

a) promulgar decisiones vinculantes para las empresas de gas natural;

b) efectuar investigaciones sobre el funcionamiento de los mercados del gas y decidir e imponer cualquier medida necesaria y proporcionada para promover la competencia efectiva y asegurar el adecuado funcionamiento del mercado. Cuando proceda, la autoridad reguladora estará asimismo facultada para cooperar con el organismo nacional de la competencia y con los reguladores del mercado financiero o con la Comisión en la realización de investigaciones relativas al Derecho de la competencia;

c) recabar de las compañías de gas natural cualquier información pertinente para el desempeño de sus funciones, incluidas las justificaciones de rechazo de la concesión de acceso a un tercero, y cualquier información sobre las medidas necesarias para reforzar la red;

d) imponer sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias a las compañías de gas natural que no cumplan las obligaciones impuestas por la presente Directiva o por cualquier decisión pertinente jurídicamente vinculante de la autoridad reguladora o de la Agencia, o proponer a un tribunal competente que imponga estas sanciones. Lo anterior incluirá la facultad de imponer, o de proponer la imposición de sanciones de hasta el 10 % del volumen de negocios anual del gestor de la red de transporte a dicho gestor, o de hasta el 10 % del volumen de negocios anual de la empresa integrada verticalmente en dicha compañía, según los casos, en el supuesto de incumplimiento de sus obligaciones de conformidad con la presente Directiva, y

e) los derechos de investigación adecuados y las competencias de mando pertinentes a efectos de la resolución de conflictos con arreglo a los apartados 11 y 12.

5. Además de las obligaciones y competencias conferidas conforme a los apartados 1 y 4 del presente artículo, cuando se designe un gestor de la red de transporte de conformidad con el capítulo IV, se le atribuirán a la autoridad reguladora las siguientes obligaciones y competencias, como mínimo:

a) imponer sanciones de conformidad con el apartado 4, letra d), por comportamiento discriminatorio a favor de la empresa integrada verticalmente;

b) supervisar las comunicaciones entre el gestor de la red de transporte y la empresa integrada verticalmente para garantizar que el gestor de la red de transporte cumple con sus obligaciones;

c) actuar en calidad de autoridad responsable de la resolución de conflictos entre la empresa integrada verticalmente y el gestor de la red de transporte por lo que se refiere a cualquier reclamación presentada de conformidad con el apartado 11;

d) supervisar las relaciones comerciales y financieras, incluidos los préstamos, entre la empresa integrada verticalmente y el gestor de la red de transporte;

e) aprobar todos los acuerdos comerciales y financieros entre la empresa integrada verticalmente y el gestor de la red de transporte, siempre que cumplan las condiciones de mercado;

f) solicitar la justificación de la empresa integrada verticalmente cuando así se lo notifique el encargado del cumplimiento de conformidad con el artículo 21, apartado 4. Esta justificación incluirá en especial pruebas de que no se ha producido ningún comportamiento discriminatorio a favor de la empresa integrada verticalmente;

g) efectuar inspecciones, incluso sin aviso previo, en los locales de la empresa integrada verticalmente y del gestor de la red de transporte;

h) asignar todos los cometidos, o los cometidos específicos del gestor de la red de transporte a un gestor de red independiente designado de conformidad con el artículo 14 en caso de infracción persistente por parte del gestor de la red de transporte de las obligaciones que le incumben en virtud de la presente Directiva, en particular en caso de comportamiento discriminatorio reiterado a favor de la empresa integrada verticalmente.

6. Las autoridades reguladoras se encargarán de fijar o aprobar, con la suficiente antelación respecto de su entrada en vigor, como mínimo las metodologías utilizadas para calcular o establecer las condiciones para:

a) la conexión y el acceso a las redes nacionales, incluyendo las tarifas de transporte y distribución, así como las condiciones y tarifas para el acceso a las instalaciones de GNL. Estas tarifas o metodologías permitirán realizar las inversiones necesarias en las redes e instalaciones de GNL de forma que quede garantizada la viabilidad de las redes e instalaciones de GNL;

b) la prestación de servicios de balance, que deberán realizarse de la manera más económica y proporcionar incentivos adecuados para que los usuarios de la red equilibren su producción y consumo. Los servicios de balance se facilitarán de manera justa y no discriminatoria y se basarán en criterios objetivos, y

c) el acceso a las infraestructuras transfronterizas, incluidos los procedimientos para asignar capacidad y gestionar la congestión.

7. Se publicarán las metodologías y las condiciones a que se refiere el apartado 6.

8. Al establecer o aprobar las tarifas o metodologías y servicios de balance, las autoridades reguladoras garantizarán que se conceda a los gestores de red de transporte y distribución un incentivo adecuado, tanto a corto como a largo plazo, para aumentar la eficiencia, fomentar la integración del mercado y la seguridad del suministro, y sostener las actividades de investigación conexas.

9. Las autoridades reguladoras supervisarán la gestión de la congestión de las redes nacionales de transporte de gas, incluidas las interconexiones, y la aplicación de las normas en materia de gestión de la congestión. A tal fin, los gestores de red de transporte o los gestores de mercado someterán a las autoridades reguladoras nacionales sus normas en materia de gestión de la congestión, incluida la asignación de capacidad. Las autoridades reguladoras nacionales podrán solicitar que se modifiquen dichas normas.

10. Las autoridades reguladoras estarán facultadas para exigir a los gestores de redes de transporte, almacenamientos, GNL y distribución que modifiquen, en caso necesario, las condiciones, incluidas las tarifas y metodologías a que se refiere el presente artículo, para garantizar que sean proporcionadas y se apliquen de manera no discriminatoria. En caso de que el régimen de acceso al almacenamiento esté definido con arreglo al artículo 33, apartado 3, esta función excluirá la revisión de las tarifas. En caso de retraso en la fijación de tarifas de transporte y distribución, las autoridades reguladoras estarán habilitadas para fijar o aprobar tarifas de transporte y distribución o metodologías de carácter provisional, y podrán decidir las medidas compensatorias apropiadas en caso de que las tarifas o metodologías finales diverjan de esas tarifas o metodologías provisionales.

11. Toda parte que desee reclamar contra un gestor de la red de transporte, almacenamientos, GNL o distribución en relación con las obligaciones de dicho gestor con arreglo a la presente Directiva, podrá presentar la reclamación ante la autoridad reguladora, quien, en su calidad de organismo competente en la resolución de conflictos, emitirá una decisión en los dos meses siguientes a la recepción de la reclamación. Este plazo podrá prorrogarse por dos meses si la autoridad reguladora solicita información adicional. También podrá prorrogarse con el consentimiento del reclamante. Dicha decisión tendrá efecto vinculante a menos que sea revocada a raíz de un recurso y hasta el momento en que lo sea.

12. Toda parte afectada que tenga derecho a reclamar sobre una decisión relativa a las metodologías adoptadas de conformidad con el presente artículo o, cuando la autoridad reguladora tenga la obligación de consultar, sobre las tarifas o metodologías propuestas, podrá presentar una reclamación para que se proceda a una revisión de las mismas, en un plazo de dos meses como máximo, o en un plazo más breve según dispongan los Estados miembros, a partir de la publicación de la decisión o propuesta de decisión. Dicha reclamación no tendrá efecto suspensivo.

13. Los Estados miembros crearán los mecanismos oportunos y eficaces de regulación, control y transparencia para evitar los abusos de posición dominante, especialmente en detrimento de los consumidores, así como toda práctica abusiva. Estos mecanismos tendrán en cuenta las disposiciones del Tratado, y en particular su artículo 82.

14. Los Estados miembros velarán por que se adopten las medidas oportunas, incluidas las medidas administrativas o los procesos penales previstos en su Derecho interno, contra las personas físicas o jurídicas responsables de que no se hayan respetado las normas de confidencialidad impuestas por la presente Directiva.

15. Las reclamaciones a que se hace referencia en los apartados 11 y 12 se entenderán sin perjuicio del ejercicio del derecho a interponer recurso en virtud del Derecho comunitario y/o del Derecho interno.

16. Las decisiones adoptadas por la autoridad reguladora estarán plenamente motivadas para permitir el control jurisdiccional y estarán a disposición del público, al mismo tiempo que se preserva la confidencialidad de la información sensible a efectos comerciales.

17. Los Estados miembros velarán por que existan procedimientos nacionales adecuados, mediante los cuales una parte afectada por una decisión de una la autoridad reguladora pueda ejercer el derecho de recurrir ante un organismo independiente de las partes implicadas y de cualquier Gobierno.

Artículo 42

Régimen regulador de las cuestiones transfronterizas

1. Las autoridades reguladoras se consultarán y cooperarán estrechamente entre sí; asimismo, cada autoridad pondrá a disposición de las demás y de la Agencia cualquier información necesaria para el desempeño de las funciones que le asigna la presente Directiva. En lo que respecta a la información intercambiada, la autoridad receptora garantizará el mismo nivel de confidencialidad que se exige a la autoridad de origen.

2. Las autoridades reguladoras cooperarán, al menos en el nivel regional, para:

a) promover la aplicación de medidas operativas, a fin de permitir una gestión óptima de la red, y fomentar los intercambios conjuntos de gas y la asignación de capacidad transfronteriza, así como para permitir un nivel adecuado de capacidad de interconexión, incluso mediante nuevas interconexiones, en una región y entre regiones, de manera que pueda darse una competencia efectiva y mejorarse la seguridad del suministro, sin que haya discriminación entre empresas de suministro en diferentes Estados miembros;.

b) coordinar el desarrollo de todos los códigos de red para los gestores de red de transporte pertinentes y otros agentes del mercado, y

c) coordinar el desarrollo de las normas que rigen la gestión de la congestión.

3. Las autoridades reguladoras nacionales estarán facultadas para establecer acuerdos de cooperación entre ellos, con el fin de fomentar la cooperación en el ámbito de la regulación.

4. Las medidas a que se refiere el apartado 2 se aplicarán, cuando proceda, en estrecha consulta con otros organismos nacionales competentes y sin perjuicio de sus competencias específicas.

5. La Comisión podrá aprobar directrices sobre el alcance de la obligación de las autoridades reguladoras de cooperar entre sí y con la Agencia. Dichas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 51, apartado 3.

Artículo 43

Cumplimiento de las directrices

1. Cualquier autoridad reguladora y la Comisión podrán solicitar un dictamen de la Agencia sobre la compatibilidad de cualquier decisión adoptada por una autoridad reguladora con las directrices mencionadas en la presente Directiva o en el Reglamento (CE) no 715/2009.

2. La Agencia presentará su dictamen, en el plazo de tres meses desde la fecha de recepción de la solicitud, a la autoridad reguladora que lo haya solicitado o a la Comisión, y también a la autoridad reguladora que haya tomado la decisión en cuestión.

3. Cuando la autoridad reguladora que haya tomado la decisión no dé cumplimiento al dictamen de la Agencia en un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de recepción de dicho dictamen, la Agencia informará de ello a la Comisión.

4. Cualquier autoridad reguladora podrá informar a la Comisión cuando considere que una decisión tomada por otra autoridad reguladora en relación con el comercio transfronterizo no se ajusta a las directrices mencionadas en la presente Directiva o en el Reglamento (CE) no 715/2009 en los dos meses siguientes a la fecha de la decisión.

5. La Comisión podrá decidir seguir examinando el asunto cuando, en un plazo de dos meses a partir de haber sido informada por la Agencia con arreglo al apartado 3 o por la autoridad reguladora con arreglo al apartado 4, o bien por iniciativa propia en un plazo de tres meses a partir de la fecha de la decisión, estime que la decisión de la autoridad reguladora suscita graves dudas respecto a su compatibilidad con las directrices mencionadas en la presente Directiva o en el Reglamento (CE) no 715/2009. En este caso, invitará a la autoridad reguladora y a las partes que hayan recurrido a la autoridad reguladora a presentar sus observaciones.

6. Cuando haya decidido seguir examinando el asunto, la Comisión, en un plazo máximo de cuatro meses a partir de la fecha de la decisión, emitirá una decisión firme:

a) en la que declare que no presenta objeciones contra la decisión de la autoridad reguladora, o

b) en la que requiera a la autoridad reguladora que revoque su decisión si considera que no se han cumplido las directrices.

7. Cuando la Comisión no haya adoptado una decisión de seguir examinando el asunto o una decisión firme en los plazos fijados en los apartados 5 y 6, respectivamente, se considerará que no presenta objeciones a la decisión de la autoridad reguladora.

8. La autoridad reguladora dará cumplimiento a la decisión de la Comisión por la que deba revocarse la decisión de la autoridad en el plazo de dos meses e informará a la Comisión al respecto.

9. La Comisión podrá adoptar directrices que establezcan normas detalladas sobre el procedimiento que habrán de seguir las autoridades reguladoras, la Agencia y la Comisión por lo que respecta al cumplimiento de las directrices mencionadas en el presente artículo en lo tocante a las decisiones adoptadas por las autoridades reguladoras nacionales. Dichas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 51, apartado 3.

Artículo 44

Registros

1. Los Estados miembros obligarán a las empresas de suministro a tener a disposición de las autoridades nacionales, incluido la autoridad reguladora nacional, los organismos nacionales de la competencia y la Comisión, a efectos del cumplimiento de sus cometidos respectivos, durante al menos cinco años, los datos pertinentes sobre todas las transacciones de los contratos de suministro de gas y los derivados relacionados con el gas suscritos con los clientes mayoristas y los gestores de redes de transporte, así como con los gestores de almacenamientos y de redes de GNL.

2. Los datos especificarán las características de las operaciones correspondientes, tales como la duración, las normas de entrega y liquidación, la cantidad, las fechas y plazos de ejecución, los precios de la operación y los medios de identificación del cliente mayorista, junto con los datos especificados respecto a todos los contratos de suministro de gas o los derivados relacionados con el gas no liquidados.

3. La autoridad reguladora podrá poner a disposición de los participantes en el mercado aspectos de esta información, siempre y cuando no se divulgue información sensible a efectos comerciales sobre operadores concretos del mercado o sobre operaciones concretas. El presente apartado no se aplicará a la información sobre instrumentos financieros que entre en el ámbito de aplicación de la Directiva 2004/39/CE.

4. A fin de asegurar la aplicación uniforme del presente artículo, la Comisión podrá adoptar directrices que definan los métodos y medidas para llevar los registros, así como la forma y el contenido de los datos que deben registrarse. Dichas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 51, apartado 3.

5. Con respecto a las operaciones de derivados relacionados con el gas de las empresas de suministro con los clientes mayoristas y los gestores de redes de transporte, así como con los gestores de almacenamientos y de redes de GNL, el presente artículo se aplicará solamente cuando la Comisión haya adoptado las directrices a que se refiere el apartado 4.

6. Lo dispuesto en el presente artículo no creará obligaciones adicionales con respecto a los organismos mencionados en el apartado 1 para las entidades que entren en el ámbito de aplicación de la Directiva 2004/39/CE.

7. En caso de que los organismos mencionados en el apartado 1 necesiten acceder a datos conservados por entidades que entren en el ámbito de aplicación de la Directiva 2004/39/CE, los organismos competentes con arreglo a dicha Directiva les facilitarán los datos necesarios.

CAPÍTULO IX

MERCADOS AL POR MENOR

Artículo 45

Mercados al por menor

A fin de facilitar la creación en la Comunidad de unos mercados minoristas transparentes y eficaces en su funcionamiento, los Estados miembros se asegurarán de que las funciones y responsabilidades de los gestores de redes de transporte, los gestores de redes de distribución, las empresas de suministro y los clientes, así como, en su caso, otros participantes en el mercado, se definan en cuanto a acuerdos contractuales, compromisos con los clientes, normas sobre intercambio de datos y liquidación, propiedad de los datos y responsabilidad por la medición.

Estas normas se harán públicas, tendrán por objeto facilitar a los clientes y a los suministradores el acceso a las redes y estarán sujetas a revisión por las autoridades reguladoras u otras autoridades nacionales pertinentes.

CAPÍTULO X

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 46

Medidas de salvaguardia

1. En caso de crisis repentina en el mercado de la energía, o cuando esté amenazada la integridad física o la seguridad de las personas, de aparatos o de instalaciones, o la integridad de la red, los Estados miembros podrán tomar temporalmente las medidas de salvaguardia necesarias.

2. Dichas medidas deberán causar las mínimas perturbaciones posibles en el funcionamiento del mercado interior y no deberán tener un alcance mayor que el estrictamente indispensable para corregir las dificultades sobrevenidas.

3. El Estado miembro afectado notificará inmediatamente tales medidas a los demás Estados miembros y a la Comisión, la cual podrá decidir que el Estado miembro en cuestión las modifique o las suprima, en la medida en que supongan un falseamiento de la competencia y un perjuicio comercial que sea incompatible con el interés común.

Artículo 47

Igualdad de condiciones

1. Las medidas que los Estados miembros puedan adoptar de conformidad con la presente Directiva con objeto de garantizar la igualdad de condiciones serán compatibles con el Tratado, en particular su artículo 30, y el Derecho comunitario.

2. Las medidas a que se refiere el apartado 1 serán proporcionadas, no discriminatorias y transparentes. Dichas medidas solo podrán aplicarse previa notificación a la Comisión y después de que esta haya dado su aprobación.

3. La Comisión actuará tras recibir la notificación a que se refiere el apartado 2 en el plazo de dos meses a partir del recibo de la misma. Dicho período empezará a contar al día siguiente de la recepción de la información completa. Si la Comisión no ha actuado en dicho plazo, se considerará que no tiene objeciones contra las medidas notificadas.

Artículo 48

Excepciones en relación con compromisos de compra garantizada

1. Si una compañía de gas natural afronta o considera que va a afrontar dificultades económicas y financieras graves a causa de sus compromisos de compra garantizada (take-or-pay) adquiridos en virtud de uno o varios contratos de compra de gas, podrá solicitar al Estado miembro de que se trate, o a la autoridad competente designada, una excepción temporal a lo dispuesto en el artículo 32. A elección de los Estados miembros, las solicitudes se presentarán caso por caso, bien antes o después de la denegación de acceso a la red. Los Estados miembros también podrán dar a las compañías de gas natural la elección de presentar la solicitud antes o después de la denegación de acceso a la red. Si una compañía de gas natural deniega el acceso, deberá presentarse la solicitud con la mayor brevedad. Las solicitudes deberán ir acompañadas de toda la información pertinente relativa a la naturaleza y magnitud del problema y a los esfuerzos realizados por la compañía de gas natural para solucionar el problema.

Si no se dispone de soluciones alternativas razonables, el Estado miembro o la autoridad designada, teniendo en cuenta lo dispuesto en el apartado 3, podrán conceder una excepción.

2. El Estado miembro, o la autoridad competente designada, notificará sin demora a la Comisión su decisión de conceder dicha excepción, junto con toda la información pertinente en relación con la misma. Esta información podrá remitirse a la Comisión de forma agregada, de manera que la Comisión pueda pronunciarse con conocimiento de causa. En las ocho semanas siguientes a la recepción de esta notificación, la Comisión podrá pedir al Estado miembro o a la autoridad competente designada de que se trate que modifiquen o revoquen la decisión de concesión de la excepción.

Si el Estado miembro o la autoridad competente designada de que se trate no satisfacen esa solicitud en un plazo de cuatro semanas, se adoptará con celeridad una decisión definitiva con arreglo al procedimiento consultivo contemplado en el artículo 51, apartado 2.

La Comisión mantendrá la confidencialidad de la información sensible a efectos comerciales.

3. Al decidir sobre las excepciones contempladas en el apartado 1, el Estado miembro, o la autoridad competente designada, y la Comisión tendrán en cuenta, en particular, los criterios siguientes:

a) el objetivo de lograr un mercado competitivo del gas;

b) la necesidad de cumplir con las obligaciones de servicio público y garantizar la seguridad del suministro;

c) la posición de la compañía de gas natural en el mercado del gas y la situación real de la competencia en dicho mercado;

d) la gravedad de las dificultades económicas y financieras encontradas por empresas de gas natural, empresas de transporte o clientes cualificados;

e) las fechas de firma y las condiciones del contrato o contratos de que se trate, incluida la medida en que permiten tener en cuenta la evolución del mercado;

f) los esfuerzos realizados para encontrar una solución al problema;

g) la medida en que la empresa, al aceptar los compromisos de compra garantizada en cuestión, haya podido prever razonablemente, teniendo en cuenta lo dispuesto en la presente Directiva, la probabilidad de que surgieran dificultades graves;

h) el nivel de conexión de la red con otras redes y su grado de interoperabilidad, y

i) las repercusiones que la concesión de una excepción tendría en la correcta aplicación de la presente Directiva por lo que se refiere al buen funcionamiento del mercado interior del gas natural.

Las decisiones sobre las solicitudes de excepción relativas a los contratos de compra garantizada celebrados antes del 4 de agosto de 2003 no deben dar lugar a una situación en la que sea imposible encontrar salidas alternativas económicamente viables. Se considerará en todo caso que no existen dificultades graves cuando las ventas de gas natural no desciendan por debajo de la cantidad mínima de entrega estipulada en un contrato de compra garantizada de gas o cuando dicho contrato pueda adaptarse, o bien cuando la compañía de gas natural pueda encontrar salidas alternativas.

4. Las compañías de gas natural a las que no se haya concedido la excepción mencionada en el apartado 1 del presente artículo no podrán denegar, o no podrán seguir denegando, el acceso a la red a causa de compromisos de compra garantizada adquiridos en virtud de un contrato de compra de gas. Los Estados miembros velarán por el cumplimiento de las disposiciones pertinentes de los artículos 32 a 44.

5. Cualquier excepción que se conceda con arreglo a las disposiciones anteriores deberá estar debidamente justificada. La Comisión publicará la decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea.

6. La Comisión, a más tardar el 4 de agosto de 2008, presentará un informe en el que se examinará la experiencia adquirida en la aplicación del presente artículo, con el fin de permitir que el Parlamento Europeo y el Consejo estudien, a su debido tiempo, la necesidad de efectuar adaptaciones del presente artículo.

Artículo 49

Mercados emergentes y aislados

1. Los Estados miembros que no estén directamente conectados a la red interconectada de ningún otro Estado miembro y tengan un único proveedor principal externo podrán establecer excepciones a los artículos 4, 9, 37 y/o 38. Toda empresa suministradora con una cuota de mercado superior al 75 % será considerada proveedor principal. Dichas excepciones quedarán automáticamente sin efecto en el momento en que al menos uno de estos requisitos deje de cumplirse. Cualquier excepción de esta índole se notificará a la Comisión.

Chipre podrá dejar sin aplicación los artículos 4, 9, 37 y/o 38. Esta excepción expirará en el momento en que Chipre deje de tener la consideración de mercado aislado.

Los artículos 4, 9, 37 y/o 38 no se aplicarán en Estonia, Letonia y/o Finlandia hasta que cualquiera de estos Estados miembros se conecte directamente a la red interconectada de cualquier Estado miembro que no sea Estonia, Letonia, Lituania y/o Finlandia. El presente párrafo se entiende sin perjuicio de las excepciones en virtud del párrafo primero del presente apartado.

2. Todo Estado miembro que reúna los requisitos para ser considerado mercado emergente y que, debido a la aplicación de la presente Directiva, experimente problemas importantes, podrá establecer excepciones a los artículos 4 y 9, al artículo 13, apartados 1 y 3, a los artículos 14 y 24, al artículo 25, apartado 5, a los artículos 26, 31 y 32, al artículo 37, apartado 1, y/o al artículo 38. Dichas excepciones quedarán automáticamente sin efecto en el momento en que el Estado miembro deje de reunir los requisitos para ser considerado mercado emergente. Cualquier excepción de esta índole se notificará a la Comisión.

Chipre podrá dejar sin aplicación los artículos 4 y 9, el artículo 13, apartados 1 y 2, los artículos 14 y 24, el artículo 25, apartado 5, los artículos 26, 31 y 32, el artículo 37, apartado 1, y/o el artículo 38. Esta excepción expirará en el momento en que Chipre deje de tener la consideración de mercado emergente.

3. En la fecha en que expire la excepción a que se hace referencia en el párrafo primero del apartado 2, la definición de clientes cualificados dará como resultado una apertura del mercado igual al menos al 33 % del consumo anual de gas del mercado nacional del gas. Dos años después se aplicará el artículo 37, apartado 1, letra b), y tres años después, el artículo 37, apartado 1, letra c). Hasta la aplicación del artículo 37, apartado 1, letra b), el Estado miembro mencionado en el apartado 2 del presente artículo podrá decidir no aplicar el artículo 32 por lo que respecta a los servicios auxiliares y de almacenamiento temporal con miras al proceso de regasificación y el subsiguiente abastecimiento de la red de transporte.

4. Si la aplicación de la presente Directiva pudiera causar problemas importantes en una zona geográficamente limitada de un Estado miembro, en particular por lo que se refiere al desarrollo de la infraestructura de transporte y a infraestructuras importantes de distribución, y con objeto de fomentar las inversiones, los Estados miembros podrán solicitar a la Comisión que establezca una excepción temporal a los artículos 4 y 9, al artículo 13, apartados 1 y 3, a los artículos 14 y 24, al artículo 25, apartado 5, a los artículos 26, 31 y 32, al artículo 37, apartado 1, y/o al artículo 38, con el fin de mejorar la situación en dicha zona.

5. La Comisión podrá conceder la excepción mencionada en el apartado 4 teniendo en cuenta, en particular, los siguientes criterios:

- la necesidad de efectuar inversiones en infraestructura que no serían rentables en un mercado competitivo,

- el nivel y las perspectivas de amortización de las inversiones necesarias,

- el tamaño y el grado de desarrollo de la red de gas en la zona de que se trate,

- las perspectivas de futuro del mercado de gas en cuestión,

- las dimensiones y características geográficas de la zona o región en cuestión, y factores socioeconómicos y demográficos.

Para las infraestructuras de gas distintas de la de distribución solo se podrán conceder excepciones cuando la zona no cuente con infraestructuras de gas o estas solo existan desde hace menos de 10 años. La excepción temporal no podrá ser de más de 10 años a partir del primer suministro de gas en la zona.

Para las infraestructuras de distribución, podrá concederse una excepción por un plazo que no podrá exceder de 20 años a partir del momento en que se suministró gas por primera vez en la zona a través de la citada infraestructura.

6. El artículo 9 no será aplicable en Chipre, Luxemburgo y/o Malta.

7. La Comisión informará a los Estados miembros acerca de las solicitudes presentadas en virtud del apartado 4 antes de tomar la decisión con arreglo a lo dispuesto en el apartado 5, respetando la debida confidencialidad. Dicha decisión, así como las excepciones contempladas en los apartados 1 y 2, se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea.

8. Grecia podrá establecer excepciones a lo dispuesto en los artículos 4, 24, 25, 26, 32, 37 y/o 38 de la presente Directiva en relación con las zonas geográficas y plazos especificados en las licencias que haya concedido, antes del 15 de marzo de 2002 y con arreglo a la Directiva 98/30/CE, para el desarrollo y explotación exclusiva de las redes de distribución en determinadas zonas geográficas.

Artículo 50

Procedimiento de revisión

En el supuesto de que el informe mencionado en el artículo 52, apartado 6, la Comisión llegase a la conclusión de que, dada la eficacia con que se ha realizado el acceso a la red en un Estado miembro, estableciendo un acceso plenamente efectivo, no discriminatorio y sin obstáculos, determinadas obligaciones impuestas por la presente Directiva a las empresas (incluidas las obligaciones en materia de separación jurídica para los gestores de redes de distribución) no son proporcionales a los objetivos perseguidos, el Estado miembro de que se trate podrá solicitar a la Comisión una exención de la obligación en cuestión.

El Estado miembro deberá notificar sin demora dicha solicitud a la Comisión, junto con toda la información necesaria para demostrar que se mantendrá la conclusión del informe de que el acceso efectivo a la red está garantizado.

En el plazo de tres meses a partir de la recepción de dicha notificación, la Comisión formulará un dictamen sobre la solicitud del Estado miembro interesado y, en su caso, presentará propuestas al Parlamento Europeo y al Consejo para modificar las disposiciones pertinentes de la presente Directiva. En dichas propuestas, la Comisión podrá proponer que el Estado miembro interesado quede exento del cumplimiento de requisitos específicos, siempre que ese Estado miembro aplique en su caso medidas igualmente eficaces.

Artículo 51

Comité

1. La Comisión estará asistida por un Comité.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 3 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

Artículo 52

Informes

1. La Comisión controlará y examinará la aplicación de la presente Directiva y presentará un informe general de situación al Parlamento Europeo y al Consejo por primera vez a más tardar el 31 de diciembre de 2004, y a partir de entonces con una periodicidad anual. El informe deberá tratar, como mínimo, los siguientes puntos:

a) la experiencia adquirida y los avances conseguidos en la creación de un mercado interior del gas natural completo y plenamente operativo, así como los obstáculos que persistan a este respecto, incluidos aspectos relacionados con posiciones dominantes, concentración del mercado y prácticas abusivas o anticompetitivas;

b) las excepciones concedidas en virtud de la presente Directiva, incluida la aplicación de la excepción prevista en el artículo 26, apartado 4, con vistas a una posible revisión del umbral;

c) el grado en que los requisitos de separación y tarificación de la presente Directiva hayan permitido garantizar un acceso equitativo y no discriminatorio a la red comunitaria de gas y niveles equivalentes de competencia, así como las consecuencias económicas, medioambientales y sociales que tenga para los clientes la apertura del mercado del gas;

d) un análisis de los aspectos relacionados con los niveles de capacidad de la red y la seguridad del suministro de gas natural en la Comunidad y, en particular, el equilibrio existente y previsto entre la oferta y la demanda, habida cuenta de la capacidad física de intercambio entre las diversas zonas y el desarrollo del almacenamiento (incluida la cuestión de la proporcionalidad de la reglamentación del mercado en este ámbito);

e) se prestará especial atención a las medidas adoptadas en los Estados miembros para cubrir las puntas de máxima demanda y hacer frente a las insuficiencias de uno o más suministradores;

f) una evaluación general de los progresos alcanzados en el marco de las relaciones bilaterales con terceros países que producen y exportan o transportan gas natural, incluidos los progresos en materia de integración del mercado, de comercio y de acceso a las redes de esos terceros países, y

g) la necesidad de posibles requisitos de armonización que no estén relacionados con las disposiciones de la presente Directiva.

Si procede, dicho informe podrá incluir recomendaciones y medidas para contrarrestar los efectos negativos de las posiciones dominantes y de la concentración del mercado.

En el informe, la Comisión también podrá, previa consulta a la REGRT de Gas, examinar la viabilidad de la creación, por los gestores de redes de transporte, de un único gestor de la red de transporte europeo.

2. Cada dos años, el informe mencionado en el apartado 1 incluirá también un análisis de las distintas medidas adoptadas en los Estados miembros para cumplir las obligaciones de servicio público y una evaluación de su eficacia, especialmente por lo que respecta a sus efectos en la competencia en el mercado del gas. Si procede, dicho informe podrá incluir recomendaciones sobre las medidas que conviene adoptar a escala nacional para alcanzar un nivel elevado de servicio público, o sobre las medidas destinadas a evitar acciones contrarias a la apertura del mercado.

3. La Comisión, a más tardar el 3 de marzo de 2013, presentará al Parlamento Europeo y al Consejo, en el contexto de la revisión general, un informe específico detallado que indicará en qué medida los requisitos de separación con arreglo al capítulo IV han logrado asegurar la independencia completa y efectiva de los gestores de red de transporte, utilizando como referencia la separación eficaz y efectiva.

4. Para su evaluación conforme al apartado 3, la Comisión tendrá en cuenta en especial los siguientes criterios: acceso justo y no discriminatorio a la red, reglamentación eficaz, desarrollo de la red para satisfacer las necesidades del mercado, inversiones e incentivos a la inversión sin distorsiones, desarrollo de la infraestructura de interconexión, competencia efectiva en los mercados de energía de la Comunidad y seguridad de la situación del suministro en la Comunidad.

5. En su caso, y en especial en caso de que el informe específico detallado mencionado en el apartado 3 determine que no se han garantizado en la práctica las condiciones mencionadas en el apartado 4, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo propuestas para asegurar la independencia completa y efectiva de los gestores de red de transporte a más tardar el 3 de marzo de 2014.

6. La Comisión, a más tardar el 1 de enero de 2006, presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe detallado en que se exponga el avance en la creación del mercado interior del gas natural. El informe estudiará, en particular,

- la existencia de acceso no discriminatorio a la red,

- la eficacia de la reglamentación,

- el desarrollo de infraestructura de interconexión, las condiciones de tránsito y la situación de seguridad de suministro en la Comunidad,

- el grado en que las pequeñas empresas y los clientes domésticos se benefician de la apertura del mercado, en particular por lo que atañe a las normas de servicio público,

- el grado en que los mercados están abiertos en la práctica a una competencia efectiva, incluidos los aspectos relacionados con posiciones dominantes, concentración del mercado y prácticas abusivas o anticompetitivas,

- el grado en que los clientes cambian efectivamente de proveedor y renegocian las tarifas,

- la evolución de los precios, incluidos los de suministro, en relación con el grado de apertura del mercado,

- si existe un acceso efectivo y no discriminatorio de terceros al almacenamiento de gas cuando este es necesario desde el punto de vista técnico o económico para proporcionar un acceso eficaz a la red,

- la experiencia adquirida en la aplicación de la presente Directiva por lo que se refiere a la independencia efectiva de los gestores de red en empresas integradas verticalmente y si, además de la independencia funcional y de separación de cuentas, se han desarrollado otras medidas con efectos equivalentes a la separación jurídica.

Si procede, la Comisión presentará propuestas al Parlamento Europeo y al Consejo, en particular para garantizar un nivel elevado de calidad del servicio público.

Si procede, la Comisión presentará propuestas al Parlamento Europeo y al Consejo, en particular para garantizar la independencia total y efectiva de los gestores de redes de distribución antes del 1 de julio de 2007. Cuando sea necesario, tales propuestas se referirán también, ateniéndose a la legislación en materia de competencia, a medidas destinadas a tratar cuestiones relativas a posiciones dominantes, concentración del mercado y prácticas abusivas o contrarias a la competencia.

Artículo 53

Derogación

Queda derogada la Directiva 2003/55/CE con efecto a partir del 3 de marzo de 2011, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros respecto de los plazos de incorporación de dicha Directiva a su Derecho interno y para la aplicación de la misma. Las referencias a la Directiva derogada se interpretarán como referencias a la presente Directiva y deberán ser leídas de acuerdo con la tabla de correspondencias que figura en el anexo II.

Artículo 54

Incorporación al Derecho nacional

1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 3 de marzo de 2011. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del 3 de marzo de 2011, excepto el artículo 11, que aplicarán a partir del 3 de marzo de 2013.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 55

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 56

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 13 de julio de 2009.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

H.-G. Pöttering

Por el Consejo

El Presidente

E. Erlandsson

[1] DO C 211 de 19.8.2008, p. 23.

[2] DO C 172 de 5.7.2008, p. 55.

[3] Dictamen del Parlamento Europeo de 9 de julio de 2008 (no publicado aún en el Diario Oficial), Posición Común del Consejo de 9 de enero de 2009 (DO C 70 E de 24.3.2009, p. 37) y Posición del Parlamento Europeo de 22 de abril de 2009 (no publicado aún en el Diario Oficial). Decisión del Consejo de 25 de junio de 2009.

[4] DO L 176 de 15.7.2003, p. 57.

[5] DO C 175 E de 10.7.2008, p. 206.

[6] DO L 24 de 29.1.2004, p. 1.

[7] Véase la página 1 del presente Diario Oficial.

[8] DO L 25 de 29.1.2009, p. 18.

[9] Véase la página 36 del presente Diario Oficial.

[10] DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

[11] DO C 321 de 31.12.2003, p. 1.

[] El título de la Directiva 83/349/CEE ha sido adaptado para tener en cuenta la nueva numeración de los artículos del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de conformidad con el artículo 12 del Tratado de Ámsterdam. La referencia original era el artículo 54, apartado 3, letra g).

[13] DO L 193 de 18.7.1983, p. 1.

[14] DO L 145 de 30.4.2004, p. 1.

[15] DO L 127 de 29.4.2004, p. 92.

[16] DO L 204 de 21.7.1998, p. 37.

[17] Véase la página 55 de l presente Diario Oficial.

[18] Primera Directiva 68/151/CEE del Consejo, de 9 de marzo de 1968, tendente a coordinar, para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades definidas en el segundo párrafo del artículo 58 del Tratado, para proteger los intereses de socios y terceros (DO L 65 de 14.3.1968, p. 8).

[] El título de la Directiva 78/660/CEE ha sido adaptado para tener en cuenta la nueva numeración de los artículos del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de conformidad con el artículo 12 del Tratado de Ámsterdam. La referencia original era el artículo 54, apartado 3, letra g).

[20] DO L 222 de 14.8.1978, p. 11.

[21] DO L 204 de 21.7.1998, p. 1.

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ANEXO I

MEDIDAS DE PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR

1. Sin perjuicio de las normas comunitarias sobre protección del consumidor, en particular la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 1997, relativa a la protección de los consumidores en materia de contratos a distancia [1] y la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores [2], las medidas a que hace referencia el artículo 3 consisten en velar por que los clientes:

a) tengan derecho a un contrato con el prestador del servicio de gas en el que se especifique:

- la identidad y la dirección del suministrador,

- los servicios prestados, el nivel de calidad propuesto y el plazo para la conexión inicial,

- el tipo de servicio de mantenimiento que se ofrezca,

- la forma de obtener información actualizada sobre todas las tarifas aplicables y los gastos de mantenimiento,

- la duración del contrato, las condiciones para la renovación y la rescisión de los servicios y del contrato y, cuando esté permitido, el desistimiento del contrato sin costes,

- los acuerdos de compensación y reembolso aplicables si no se cumplen los niveles de calidad contratados, incluida la facturación incorrecta y retrasada,

- el método para iniciar un procedimiento de resolución de conflictos de conformidad con lo dispuesto en la letra f), y

- la información sobre los derechos de los consumidores, inclusive la relativa a la tramitación de las reclamaciones y toda la información mencionada en la presente letra, claramente comunicada mediante las facturas o los sitios de Internet de las compañías de gas natural.

Las condiciones serán equitativas y se darán a conocer con antelación. En cualquier caso, debe comunicarse esta información dantes de la celebración o confirmación del contrato. Cuando los contratos se celebren a través de intermediarios, la información antes mencionada se comunicará asimismo antes de la celebración del contrato;

b) sean debidamente avisados de cualquier intención de modificar las condiciones del contrato e informados de su derecho a rescindir el contrato cuando reciban el aviso. Los prestadores de servicios notificarán directamente a sus abonados cualquier aumento de los precios, en el momento adecuado y no más tarde de un período normal de facturación después de que haya entrado en vigor el aumento, de forma transparente y comprensible. Los Estados miembros garantizarán que los clientes puedan rescindir el contrato si no aceptan las nuevas condiciones que les hayan notificado sus prestadores de servicios de gas;

c) reciban información transparente sobre los precios, tarifas y condiciones generales aplicables al acceso y al uso de los servicios de gas;

d) gocen de amplia libertad para escoger el modo de pago, de forma que no se produzca ninguna discriminación indebida entre consumidores. Los sistemas de pago anticipado serán justos y reflejarán adecuadamente el consumo probable. Cualquier diferencia en las condiciones reflejará los costes que suponen para el proveedor los distintos sistemas de pago. Las condiciones generales serán equitativas y transparentes Se explicarán en un lenguaje claro y comprensible y no incluirán obstáculos no contractuales al ejercicio de los derechos de los clientes, por ejemplo, una documentación contractual excesiva. Se protegerá a los clientes contra los métodos de venta abusivos o equívocos;

e) no deban abonar cargo alguno por cambiar de proveedor;

f) dispongan de procedimientos transparentes, sencillos y poco onerosos para tramitar sus reclamaciones. Concretamente, todos los consumidores tendrán derecho a un buen nivel de servicio y de tramitación de las reclamaciones por parte del suministrador del servicio de gas. Tales procedimientos de solución extrajudicial permitirán la resolución equitativa y rápida de los litigios, preferiblemente en un plazo de tres meses, y contemplarán, cuando esté justificado, un sistema de reembolso y/o compensación. Siempre que sea posible, los procedimientos en cuestión deberán ajustarse a los principios establecidos en la Recomendación 98/257/CE de la Comisión, de 30 de marzo de 1998, relativa a los principios aplicables a los órganos responsables de la solución extrajudicial de los litigios en materia de consumo [3];

g) conectados a la red de gas sean informados de sus derechos a que se les suministre, con arreglo a lo dispuesto en la legislación nacional aplicable, gas natural de una determinada calidad a precios razonables;

h) tengan a su disposición sus datos de consumo y puedan, mediante acuerdo explícito y gratuito, dar acceso a los datos de medición a cualquier empresa de suministro registrada. La parte encargada de la gestión de datos estará obligada a facilitar estos datos a la empresa. Los Estados miembros definirán un formato para los datos y un procedimiento para que los suministradores y consumidores tengan acceso a ellos. No podrán facturarse al consumidor costes adicionales por este servicio;

i) sean informados adecuadamente del consumo real de gas y de los costes correspondientes con una frecuencia que les permita regular su propio consumo de gas. La información se facilitará con el tiempo suficiente, teniendo en cuenta la capacidad del equipo de medición del cliente. Habrá de tenerse debidamente en cuenta el análisis coste-eficacia de dichas medidas. No podrán facturarse al consumidor costes adicionales por este servicio;

j) reciban una liquidación de la cuenta después de cualquier cambio de suministrador de gas natural, en el plazo máximo de seis semanas a partir de la fecha del cambio de suministrador.

2. Los Estados miembros garantizarán la utilización de sistemas de contador inteligente que contribuirán a la participación activa de los consumidores en el mercado de suministro de gas. La aplicación de estos sistemas de medición podrá ser objeto de una evaluación económica de todos los costes y beneficios a largo plazo para el mercado y el consumidor, o del método de medición inteligente que sea económicamente razonable y rentable. y del plazo viable para su distribución.

Dicha evaluación se llevará a cabo a más tardar el 3 de septiembre de 2012.

Sobre la base de dicha evaluación, los Estados miembros o cualquier autoridad competente que aquellos designen prepararán un calendario para la aplicación de sistemas de contador inteligente.

Los Estados miembros o cualquier autoridad competente que designen garantizarán la interoperabilidad de los sistemas de medición que se van a utilizar en sus territorios respectivos, y tendrán debidamente en cuenta el uso de las normas y mejores prácticas apropiadas, así como la importancia del desarrollo del mercado interior del gas natural.

[1] DO L 144 de 4.6.1997, p. 19.

[2] DO L 95 de 21.4.1993, p. 29.

[3] DO L 115 de 17.4.1998, p. 31.

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ANEXO II

TABLA DE CORRESPONDENCIAS

Directiva 2003/55/CE | Presente Directiva |

Artículo 1 | Artículo 1 |

Artículo 2 | Artículo 2 |

Artículo 3 | Artículo 3 |

Artículo 4 | Artículo 4 |

Artículo 5 | Artículo 5 |

— | Artículo 6 |

— | Artículo 7 |

Artículo 6 | Artículo 8 |

Artículo 9 | Artículo 9 |

Artículo 7 | Artículo 10 |

— | Artículo 11 |

Artículo 7 | Artículo 12 |

Artículo 8 | Artículo 13 |

— | Artículo 14 |

— | Artículo 15 |

Artículo 10 | Artículo 16 |

— | Artículo 17 |

— | Artículo 18 |

— | Artículo 19 |

— | Artículo 20 |

— | Artículo 21 |

— | Artículo 22 |

— | Artículo 23 |

Artículo 11 | Artículo 24 |

Artículo 12 | Artículo 25 |

Artículo 13 | Artículo 26 |

Artículo 14 | Artículo 27 |

Artículo 15 | Artículo 29 |

Artículo 16 | Artículo 30 |

Artículo 17 | Artículo 31 |

Artículo 18 | Artículo 32 |

Artículo 19 | Artículo 33 |

Artículo 20 | Artículo 34 |

Artículo 21 | Artículo 35 |

Artículo 22 | Artículo 36 |

Artículo 23 | Artículo 37 |

Artículo 24 | Artículo 38 |

Artículo 25, apartado 1 (primera y segunda frase) | Artículo 39 |

— | Artículo 40 |

Artículo 25 (resto) | Artículo 41 |

— | Artículo 42 |

— | Artículo 43 |

— | Artículo 44 |

— | Artículo 45 |

Artículo 26 | Artículo 46 |

— | Artículo 47 |

Artículo 27 | Artículo 48 |

Artículo 28 | Artículo 49 |

Artículo 29 | Artículo 50 |

Artículo 30 | Artículo 51 |

Artículo 31 | Artículo 52 |

Artículo 32 | Artículo 53 |

Artículo 33 | Artículo 54 |

Artículo 34 | Artículo 55 |

Artículo 35 | Artículo 56 |

Anexo A | Anexo I |

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 13/07/2009
  • Fecha de publicación: 14/08/2009
  • Fecha de entrada en vigor: 03/09/2009
  • Aplicable desde el 3 de marzo de 2011, con la excepción indicada.
  • Cumplimiento a más tardar el 3 de marzo de 2011.
  • Fecha de derogación: 04/08/2024
  • Permalink ELI EUR-Lex: http://data.europa.eu/eli/dir/2009/73/spa
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Directiva 2024/1788, de 13 de junio (Ref. DOUE-L-2024-81094).
  • SE MODIFICA:
  • SE SUPRIME Art. 5 y SE SUSTITUYE art. 52, por Reglamento 2018/1999, de 11 de diciembre (Ref. DOUE-L-2018-82105).
  • SE TRANSPONE parcialmente , por Real Decreto-ley 13/2012, de 30 de marzo (Ref. BOE-A-2012-4442).
Referencias anteriores
  • DEROGA con efectos de 3 de marzo de 2011, la Directiva 2003/55/CE, de 26 de junio (Ref. DOUE-L-2003-81197).
Materias
  • Almacenes
  • Comercialización
  • Comercio
  • Consumidores y usuarios
  • Distribución de energía
  • Gas
  • Suministro de energía
  • Transporte de energía

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