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Documento DOUE-L-2009-81450

Decisión nº 1/2009 de la Comisión Mixta CE-AELC "tránsito común", de 31 de julio de 2009, por la que se modifica el Convenio de 20 de mayo de 1987 relativo a un régimen común de tránsito.

Publicado en:
«DOUE» núm. 207, de 11 de agosto de 2009, páginas 12 a 13 (2 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2009-81450

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN MIXTA,

Visto el Convenio de 20 de mayo de 1987 relativo a un régimen común de tránsito ( 1 ) (en lo sucesivo, «el Convenio»), y, en particular, su artículo 15, apartado 3, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1) El Convenio establece medidas específicas, en particular por lo que atañe a las garantías que deben proporcionarse, en relación con las mercancías que presentan mayores riesgos de fraude durante una operación de tránsito. El anexo I del Apéndice I del Convenio contiene una lista de esas mercancías.

(2) La revisión periódica de la lista que figura en el anexo I del apéndice I del Convenio, realizada en virtud del artículo 1 de dicho apéndice y a partir de información recabada de las Partes contratantes, ha puesto de relieve que determinadas mercancías contenidas en la citada lista ya no se considera que presenten mayores riesgos de fraude. Por otra parte, deberían añadirse a la lista otros productos. Procede, por tanto, adaptar la lista en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo I del Apéndice I del Convenio se sustituye por el texto del anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 2009.

Hecho en Oslo, el 31 de julio de 2009.

Por la Comisión Mixta

El Presidente

Bjørn RØSE

_______________________

( 1 ) DO L 226 de 13.8.1987, p. 2.

ANEXO

«ANEXO I

MERCANCÍAS QUE PRESENTAN MAYORES RIESGOS DE FRAUDE

(a que se refiere el apéndice I, artículo 1, apartado 3) 1

2

3

4

5

Código SA

Designación de la mercancía

Cantidades mínimas

Código de mercancías sensibles ( 1 )

Importe mínimo de la garantía individual

0207 12

0207 14

Carne y despojos comestibles, de aves de la partida 0105, de gallo o gallina, congelados 3 000 kg

1701 11

Azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado sólido

7 000 kg

1701 12

1701 91

1701 99

2208 20

Aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas 5 hl

2 500 EUR/hl de alcohol puro

2208 30

2208 40

2208 50

2208 60

2208 70

ex 2208 90

1

2402 20

Cigarrillos que contengan tabaco

35 000 unidades

120 EUR/1 000 unidades

2403 10

Tabaco para fumar, incluso con sucedáneos de tabaco en cualquier proporción

35 kg

_____________________________________

( 1 ) Cuando los datos sobre el tránsito se intercambien por medio de técnicas electrónicas de tratamiento de datos y el código SA no sea suficiente para identificar sin ambigüedades las mercancías recogidas en la columna 2, deberán utilizarse tanto el código de productos sensibles recogido en la columna 4 como el código SA recogido en la columna 1.».

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 31/07/2009
  • Fecha de publicación: 11/08/2009
  • Aplicable desde el 1 de enero de 2009.
Referencias anteriores
  • MODIFICA el anexo I del APÉNDICE I de la Decisión 87/415, de 15 de junio (Ref. DOUE-L-1987-81037).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Aduanas
  • Asociación Europea de Libre Cambio
  • Formalidades aduaneras
  • Mercancías

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