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Documento DOUE-L-2009-81165

Decisión nº 1/2009 del Consejo de Ministros ACP-CE, de 29 de mayo de 2009, por la que se adoptan modificaciones del anexo II del Acuerdo de Asociación.

Publicado en:
«DOUE» núm. 168, de 30 de junio de 2009, páginas 48 a 49 (2 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2009-81165

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE MINISTROS ACP-CE,

Visto el Acuerdo de Asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico (denominado en lo sucesivo «ACP»), por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, firmado en Cotonú (Benín) el 23 de junio de 2000 y revisado en Luxemburgo el 25 de junio de 2005 (denominado en lo sucesivo «el Acuerdo de Asociación ACP-CE») ( 1 ), y, en particular, su artículo 15, apartado 3, y su artículo 100,

Vista la recomendación del Comité ACP-CE de Cooperación para la Financiación del Desarrollo,

Considerando lo siguiente:

(1) El Banco Europeo de Inversiones (BEI) propone modificar el anexo II del Acuerdo de Asociación ACP-CE para facilitar sus operaciones de concesión de préstamos con cargo a recursos propios en favor de los países ACP más pobres en el marco de la iniciativa para los países pobres muy endeudados (PPME) y otras iniciativas de sostenibilidad de la deuda acordadas internacionalmente.

(2) La coherencia de las políticas entre la concesión de préstamos con cargo a recursos propios del BEI y la iniciativa para los PPME exige una mayor flexibilidad para satisfacer las condiciones acordadas en el marco de dicha iniciativa o en otros marcos internacionales sobre la sostenibilidad de la deuda, en particular por lo que respecta a las bonificaciones de interés.

(3) Tal disposición ya existe para los recursos gestionados por el BEI en el contexto del instrumento de ayuda a la inversión, de conformidad con el anexo II, artículo 2, del Acuerdo de Asociación ACP-CE.

(4) El objetivo de los nuevos apartados en el anexo II, artículo 1, del Acuerdo de Asociación ACP-CE es aplicar condiciones uniformes tanto a los recursos propios del BEI como a los instrumentos de ayuda a la inversión.

(5) El objetivo del nuevo texto en el anexo II, artículos 1, 2 y 4, del Acuerdo de Asociación ACP-CE es aproximar las disposiciones relativas a los recursos propios del BEI y al instrumento de ayuda a la inversión en el marco de los PPME.

(6) Procede, por lo tanto, modificar el anexo II del Acuerdo de Asociación ACP-CE en ese sentido.

DECIDE:

Artículo único

El anexo II del Acuerdo de Asociación ACP-CE se modifica como sigue:

1) En el artículo 1, se numera el párrafo primero con un 1 y se añaden los apartados siguientes:

«2. Los fondos para las bonificaciones de interés contempladas en el presente anexo se proporcionarán con cargo a la dotación para bonificaciones de interés especificada en el anexo 1b, apartado 2, letra c).

3. Las bonificaciones de interés podrán capitalizarse o utilizarse en forma de subvenciones. El montante de la bonificación de interés, calculado en términos de su valor en las fechas de desembolso del préstamo, se imputará a la dotación para bonificaciones de interés especificada en el anexo 1b, apartado 2, letra c), y se pagará directamente al Banco. Hasta un 10 % de esa dotación para bonificaciones de interés podrá utilizarse también para financiar asistencia técnica relacionada con proyectos en los países ACP.

_______________________________

( 1 ) DO L 287 de 28.10.2005, p. 4.

4. Estos términos y condiciones se entienden sin perjuicio de los términos y condiciones que se puedan imponer a los países ACP sometidos a condiciones de endeudamiento restrictivas en virtud de la iniciativa para los países pobres muy endeudados (“PPME”) u otros marcos para la sostenibilidad de la deuda acordados internacionalmente. Por consiguiente, cuando tales marcos exijan una reducción del tipo de interés de los préstamos superior al 3 %, como se permite con arreglo a los artículos 2 y 4 del presente capítulo, el Banco intentará reducir el coste medio de los fondos mediante la cofinanciación pertinente con otros donantes. Cuando esto no se considere posible, el tipo de interés del préstamo del Banco podrá reducirse en la medida necesaria para ajustarse al nivel que resulte de la iniciativa para los PPME o cualquier otro marco para la sostenibilidad de la deuda acordado internacionalmente.

».

2) En el artículo 2, el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente:

«7. En los países no sometidos a condiciones de préstamo restrictivas en virtud de la iniciativa para los PPME u otros marcos para la sostenibilidad de la deuda acordados internacionalmente se podrán conceder préstamos ordinarios en términos y condiciones favorables en los casos siguientes:

a) para proyectos de infraestructura que constituyan prerrequisitos para el desarrollo del sector privado en los países menos adelantados, los países que hayan sufrido un conflicto y los países que hayan sufrido una catástrofe natural.

En tales casos, el tipo de interés del préstamo se reducirá hasta un 3 %;

b) para proyectos que comprendan operaciones de reestructuración en el marco de la privatización o para proyectos que reporten beneficios sociales o medioambientales importantes y claramente demostrables. En tales casos, se podrán conceder préstamos con una bonificación de interés, cuyo montante y forma se decidirán de acuerdo con las características concretas del proyecto. Sin embargo, la bonificación de interés no podrá exceder del 3 %.

En todo caso, el tipo de interés final de los préstamos recogidos en las letras a) o b), nunca será inferior al 50 % del tipo de referencia.».

3) En el artículo 4, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. Los préstamos concedidos por el Banco con cargo a sus recursos propios lo serán en los términos y condiciones siguientes:

a) el tipo de interés de referencia será el tipo aplicado por el Banco el día de la firma del contrato o la fecha del desembolso a los préstamos con las mismas condiciones en cuanto a la divisa y el período de amortización;

b) no obstante, en el caso de los países no sometidos a condiciones de préstamo restrictivas en virtud de la iniciativa para los PPME u otros marcos para la sostenibilidad de la deuda acordados internacionalmente:

i) en principio, los proyectos del sector público tendrán opción a una bonificación de interés de hasta el 3 %,

ii) los proyectos del sector privado de las categorías definidas en el artículo 2, apartado 7, letra b), tendrán opción a bonificaciones de interés en los términos especificados en dicha disposición.

El tipo de interés final no será en ningún caso inferior al 50 % del tipo de interés de referencia.

c) el plazo de amortización de los préstamos concedidos por el Banco con cargo a sus recursos propios se fijará en función de las características económicas y financieras del proyecto; estos préstamos tendrán normalmente un período de gracia fijado en función de la duración de construcción del proyecto.».

Hecho en Bruselas, el 29 de mayo de 2009.

Por el Consejo de Ministros ACP-CE

El Presidente

William HAOMAE

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 29/05/2009
  • Fecha de publicación: 30/06/2009
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdo de Asociación CE
  • Ayuda al desarrollo
  • Banco Europeo de Inversiones
  • Estados ACP
  • Financiación comunitaria
  • Intereses
  • Préstamos

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