LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 91/496/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros y por la que se modifican las Directivas 89/662/CEE, 90/425/CEE y 90/675/CEE ( 1 ), y, en particular, su artículo 10, apartado 3, párrafo segundo, y apartado 4, párrafo primero,
Vista la Directiva 92/65/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios y las importaciones en la Comunidad de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere la sección I del anexo A de la Directiva 90/425/CEE ( 2 ), y, en particular, su artículo 18, apartado 1, cuarto guión,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) no 318/2007 de la Comisión ( 3 ) establece las condiciones zoosanitarias para la importación en la Comunidad de determinadas aves distintas de las aves de corral, así como las condiciones de cuarentena aplicables a esas aves una vez importadas.
(2) En el anexo V del Reglamento citado figura una lista de instalaciones y centros de cuarentena autorizados por las autoridades competentes de los Estados miembros para la importación de determinadas aves distintas de las aves de corral.
(3) Alemania y la República Eslovaca han revisado su lista de instalaciones y centros de cuarentena autorizados y han enviado a la Comisión una lista actualizada. Por tanto, debe modificarse en consecuencia la lista de instalaciones y centros de cuarentena autorizados que figura en el anexo V del Reglamento (CE) no 318/2007.
(4) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 318/2007 en consecuencia.
(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo V del Reglamento (CE) no 318/2007 queda modificado como sigue:
1) En la parte referente a Alemania, se suprime la entrada siguiente:
«DE ALEMANIA NW-2».
2) Después de la parte referente a Portugal, se añade la entrada siguiente correspondiente a la República Eslovaca:
«SK REPÚBLICA ESLOVACA SK-PO-101».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 25 de junio de 2009.
Por la Comisión
Androulla VASSILIOU
Miembro de la Comisión
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( 1 ) DO L 268 de 24.9.1991, p. 56.
( 2 ) DO L 268 de 14.9.1992, p. 54.
( 3 ) DO L 84 de 24.3.2007, p. 7.
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