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Documento DOUE-L-2009-81117

Decisión de la Comisión, de 23 de junio de 2009, sobre los requisitos de seguridad que deben cumplir las normas europeas para reproductores de música personales de conformidad con la Directiva 2001/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo.

Publicado en:
«DOUE» núm. 161, de 24 de junio de 2009, páginas 38 a 39 (2 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2009-81117

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2001/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de diciembre de 2001, relativa a la seguridad general de los productos ( 1 ), y, en particular, su artículo 4, apartado 1, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 2001/95/CE dispone que los organismos europeos de normalización deben establecer normas europeas.

Estas normas deben garantizar que los productos cumplen los requisitos generales de seguridad que establece la Directiva.

(2) Conforme a la Directiva 2001/95/CE, se supone que un producto es seguro respecto de los riesgos y de las categorías de riesgos cubiertos por las normas nacionales cuando se ajuste a las normas nacionales no obligatorias que sean transposición de normas europeas.

(3) En función del tipo de reproductor de música personal, la seguridad se contempla en la Directiva 2001/95/CE, la Directiva 1999/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 1999, sobre equipos radioeléctricos y equipos terminales de telecomunicación y reconocimiento mutuo de su conformidad ( 2 ) o la Directiva 2006/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el material eléctrico destinado a utilizarse con determinados límites de tensión ( 3 ). La Directiva 2001/95/CE incluye los reproductores de música portátiles sin función de comunicación integrada.

(4) La Directiva 1999/5/CE y la Directiva 2006/95/CE hacen referencia a la norma europea armonizada EN 60065:2002, «Aparatos de audio, vídeo y aparatos electrónicos análogos. Requisitos de seguridad». Habida cuenta de que la distinción entre electrónica de consumo y material informático es cada vez más difusa, se prevé fusionar la mencionada norma y la norma EN 60950, «Equipos de tecnología de la información. Seguridad.

Parte 1: Requisitos generales» en la nueva norma EN 62368.

(5) Actualmente, las normas no establecen límites máximos de sonido ni requieren un etiquetado específico sobre las emisiones de ruido, aunque sí requieren que se incluya en el manual de instrucciones una advertencia sobre los efectos adversos de la exposición a niveles excesivos de sonido.

(6) La Comisión Europea pidió al Comité científico de los riesgos sanitarios emergentes y recientemente identificados (CCRSERI) que evaluara los posibles riesgos para la salud que presentan los reproductores de música personales y los teléfonos móviles con función de reproductor de música, dado su extendido uso y el número cada vez mayor de personas expuestas continuamente a niveles sonoros que superan los límites en el lugar de trabajo (80 decibelios). En su Dictamen ( 4 ), el CCRSERI concluyó que los usuarios están expuestos tanto a riesgos relacionados con la audición como a otro tipo de riesgos. En particular, los usuarios corren el riesgo de sufrir una pérdida permanente de la audición si utilizan el reproductor de música personal con un volumen de sonido elevado [más de 89 dB (A)] más de cuarenta horas semanales durante al menos cinco años. Estos patrones de uso son actualmente muy corrientes, especialmente entre los niños y los adolescentes.

(7) El requisito de seguridad de los reproductores de música personales debería elaborarse con arreglo a las disposiciones del artículo 4, apartado 1, letra a), de la Directiva 2001/95/CE, a fin de pedir a los organismos de normalización que elaboren una norma para prevenir el riesgo de lesiones auditivas derivadas de la exposición al sonido producido por estos aparatos, de conformidad con el procedimiento establecido en la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas ( 5 ). La referencia de la norma adoptada debería publicarse en el Diario Oficial de la Unión Europea, de conformidad con el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2001/95/CE. Para garantizar un enfoque general y armonizado que englobe la seguridad de todos los reproductores de música personales, incluidos los teléfonos móviles con función de reproductor de música, es preciso presentar ante los organismos de normalización una solicitud conjunta con arreglo a las Directivas 2001/95/CE, 1999/5/CE y 2006/95/CE.

__________________

( 1 ) DO L 11 de 15.1.2002, p. 4.

( 2 ) DO L 91 de 7.4.1999, p. 10.

( 3 ) DO L 374 de 27.12.2006, p. 10.

( 4 ) Dictamen de 13 de octubre de 2008 publicado en:

http://ec.europa.eu/health/ph_risk/committees/04_scenihr/docs/ scenihr_o_018.pdf

( 5 ) DO L 204 de 21.7.1998, p. 37.

_________________

(8) Una vez esté disponible la norma, y siempre que la Comisión decida publicar su referencia en el Diario Oficial, los reproductores de música personales diseñados y fabricados conforme a la norma se considerarán conformes al requisito de seguridad general de la Directiva 2001/95/CE por lo que se refiere al requisito de seguridad contemplado en la norma.

(9) La presente Decisión se ajusta al dictamen del Comité establecido en virtud del artículo 15 de la Directiva 2001/95/CE.

DECIDE:

Artículo 1

Objeto

El objeto de la presente Decisión es establecer el requisito de seguridad con arreglo al cual la Comisión pedirá a los organismos de normalización pertinentes que redacten normas para garantizar que, en condiciones normales de uso, la exposición al sonido producido por los reproductores de música personales no suponga un riesgo de lesión auditiva. Los requisitos para los reproductores de música personales tendrán en cuenta el Dictamen del Comité científico de los riesgos sanitarios emergentes y recientemente identificados sobre los posibles riesgos sanitarios derivados de la exposición al sonido producido por los reproductores de música personales y los teléfonos móviles con función de reproductor de música.

Artículo 2

Definición

A efectos de la presente Decisión se entenderá por «reproductor de música personal» un aparato portátil, no cubierto por la Directiva 1999/5/CE o la Directiva 2006/95/CE, con auriculares de casco o de oído, utilizado para escuchar sonido grabado, generado o emitido.

Artículo 3

Requisitos

1. A efectos del artículo 4, apartado 1, letra a), de la Directiva 2001/95/CE, los requisitos de seguridad aplicables a los reproductores de música personales será el siguiente:

Los reproductores de música personales estarán diseñados y fabricados de forma que se garantice que, en condiciones de uso razonablemente previsibles, sean inherentemente seguros y no causen lesiones auditivas.

2. El requisito establecido en el apartado 1 incluirá, en particular, lo siguiente:

1) se limitará el tiempo de exposición sonora a fin de evitar las lesiones auditivas. A 80 dB (A) el tiempo de exposición deberá limitarse a cuarenta horas semanales, mientras que a 89 dB (A), el tiempo de exposición no deberá superar las cinco horas semanales. Por lo que se refiere a otros niveles de exposición, se aplicará una extrapolación o una intrapolación lineales. Se tendrá en cuenta el intervalo dinámico del sonido, así como el uso razonablemente previsible de los productos;

2) los reproductores de música personales irán acompañados de advertencias adecuadas relativas a los riesgos que presenta el uso del aparato y las formas para evitar estos riesgos, así como de información para los usuarios sobre los casos en que la exposición supone un riesgo de lesión auditiva.

Hecho en Bruselas, el 23 de junio de 2009.

Por la Comisión

Meglena KUNEVA

Miembro de la Comisión

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 23/06/2009
  • Fecha de publicación: 24/06/2009
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 4.1 de la Directiva 2001/95, de 3 de diciembre de 2001 (Ref. DOUE-L-2002-80044).
Materias
  • Aparatos de uso doméstico
  • Consumidores y usuarios
  • Electrónica
  • Información
  • Normalización
  • Ruidos
  • Seguridad industrial
  • Telefonía móvil

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