EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 95,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Banco Central Europeo (1)
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2) ,
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (3) ,
Considerando lo siguiente:
(1)La Directiva 98/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4)establece un régimen en virtud del cual quedan garantizadas en favor de los participantes nacionales y extranjeros la firmeza de las órdenes de transferencia y la compensación, así como la exigibilidad jurídica de las garantías en los sistemas de pago y de liquidación de valores.
(2)El informe de evaluación de la Comisión de 7 de abril de 2006 relativo a la Directiva 98/26/CE sobre la firmeza de la liquidación concluyó que la aplicación de dicha Directiva era, en general, satisfactoria. Dicho informe señalaba que podían estarse produciendo importantes cambios en el sector de los sistemas de pago y de liquidación de valores e indicaba asimismo la necesidad de modificar y simplificar, en cierta medida, la Directiva 98/26/CE.
(3)No obstante, el principal cambio registrado ha sido el creciente número de conexiones entre los sistemas, los cuales, en el momento en que se elaboró la Directiva 98/26/CE solían operar casi exclusivamente de forma independiente y a escala nacional. A este cambio han contribuido la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros (5), y el Código de Conducta Europeo en materia de compensación y liquidación. A fin de adaptarse a estos cambios, resulta oportuno aclarar el concepto de sistema interoperable y la responsabilidad de los operadores de los sistemas.
____________________
(1)DO C 216 de 23.8.2008, p. 1.
(2)Dictamen de 3 de diciembre de 2008 (no publicado aún en el DiarioOficial).
(3)Dictamen del Parlamento Europeo de 18 de diciembre de 2008 (nopublicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de27 de abril de 2009.
(4)DO L 166 de 11.6.1998, p. 45.
(5)DO L 145 de 30.4.2004, p. 1.
(6)DO L 168 de 27.6.2002, p. 43.
(4)La Directiva 2002/47/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (6) creaba un marco jurídico uniforme a escala comunitaria para la utilización transfronteriza de las garantías financieras y, de esa forma, suprimía la mayoría de los requisitos formales impuestos tradicionalmente en relación con los acuerdos de garantía.
(5)El Banco Central Europeo decidió considerar, a partir del1 de enero de 2007, los derechos de crédito un tipo de garantía admisible en las operaciones crediticias del Eurosistema.
A fin de potenciar al máximo el impacto económico de la utilización de los derechos de crédito, el Banco Central Europeo recomendó la ampliación del ámbito de aplicación de la Directiva 2002/47/CE. El informe de evaluación de la Comisión de 20 de diciembre de 2006 relativo a la Directiva 2002/47/CE sobre acuerdos de garantía financiera abordó esta cuestión y ratificó la opinión del Banco Central Europeo. La utilización de los derechos de crédito incrementará la reserva de garantías disponibles. Asimismo, la armonización del sector de los sistemas de pago y de liquidación de valores podría contribuir a la igualdad de condiciones entre la entidades de crédito de todos los Estados miembros. Si se facilita en mayor medida el empleo de los derechos de crédito como garantía, ello redundaría asimismo en beneficio de los consumidores y de los deudores puesto que este empleo podría llevar aparejada en última instancia una competencia más intensa y una mayor disponibilidad de los créditos.
(6)A fin de facilitar la utilización de los derechos de crédito, es importante suprimir o prohibir toda norma administrativa que pueda obstaculizar las cesiones de los derechos de crédito, como, por ejemplo, las obligaciones de notificación y registro. Asimismo, a fin de no comprometer la posición de los beneficiarios, los deudores deben poder renunciar a ejercer sus derechos de compensación frente a los acreedores. Cabe aplicar este mismo planteamiento en relación con la necesidad de que el deudor pueda renunciar a las normas del secreto bancario, ya que, de lo contrario, el beneficiario podría carecer de información suficiente para evaluar de forma adecuada el valor de los derechos de crédito subyacentes. Dichas disposiciones deben entenderse sin perjuicio de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo (7).
(7)Los Estados miembros no se han acogido a la posibilidad que se les brindaba, de conformidad con el artículo 4, apartado 3, de la Directiva 2002/47/CE, de no reconocer el derecho de apropiación del beneficiario. Por lo tanto, resulta oportuno suprimir esa disposición.
(8)Procede, por tanto, modificar las Directivas 98/26/CE y 2002/47/CE en consecuencia.
__________________
(7)DO L 133 de 22.5.2008, p. 66.
(9)De conformidad con el punto 34 del Acuerdo interinstitucional «Legislar mejor» (1), se alienta a los Estados miembros a establecer, en su propio interés y en el de la Comunidad, sus propios cuadros, que muestren, en la medida de lo posible, la correspondencia entre la presente Directiva y las medidas de transposición, y a hacerlos públicos.
_______________________
(1)DO C 321 de 31.12.2003, p. 1.
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
Modificaciones de la Directiva 98/26/CE
La Directiva 98/26/CE se modifica como sigue:
1)
Se suprime el considerando 8.
2)
Se inserta el considerando siguiente:
« (14 bis)
Considerando que las autoridades o los supervisores nacionales competentes deben asegurarse de que los operadores de los sistemas que establecen el sistema interoperable han acordado, en la medida de lo posible, normas comunes sobre el momento de consignación en los sistemas interoperables. Las autoridades o los supervisores nacionales competentes deben asegurarse de que las normas relativas al momento de consignación en un sistema interoperable estén coordinadas, en la medida en que sea posible y necesario, de modo que se elimine toda inseguridad jurídica en caso de fallo de uno de los sistemas participantes.».
3)
Se inserta el considerando siguiente:
« (22 bis)
Considerando que en el caso de los sistemas interoperables, todo fallo de coordinación que impida saber qué normas se aplican para determinar el momento de consignación e irrevocabilidad puede exponer a los participantes en un sistema, e incluso al propio operador del sistema, a los efectos inducidos por un fallo en otro sistema. Para limitar el riesgo sistémico, conviene disponer que los operadores de sistema de los sistemas interoperables coordinen las normas que determinan el momento de consignación e irrevocabilidad en los sistemas de los que sean responsables.».
4)
El artículo 1 se modifica como sigue:
a)
En la letra a), el término «ecus» se sustituye por el término «euros».
b)
En la letra c), el segundo guión se sustituye por el texto siguiente:
«—las operaciones ejecutadas por los bancos centrales de los Estados miembros o por el Banco Central Europeo en su calidad de bancos centrales.».
5)
El artículo 2 se modifica como sigue:
a)
La letra a) se modifica como sigue:
i)
El primer guión se sustituye por el texto siguiente:
«— entre tres o más participantes, con exclusión del operador del sistema, un posible agente de liquidación, una posible contraparte central, una posible cámara de compensación o un posible participante indirecto, con normas comunes y disposiciones normalizadas para la liquidación, ya se realice o no a través de una contraparte central, o la ejecución de órdenes de transferencia entre los participantes;».
ii)
Se añade el párrafo siguiente:
«Los acuerdos celebrados entre sistemas interoperables no constituirán un sistema.».
b)
En la letra b), los guiones primero y segundo se sustituyen por el texto siguiente:
«— una entidad de crédito tal como se define en el apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 2006/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio (refundición) (*), incluidas las entidades enumeradas en el artículo 2 de dicha Directiva; — una empresa de inversión tal como se define en el punto 1) del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros (**)con exclusión de las entidades que figuran en el apartado 1 del artículo 2 de dicha Directiva;
__________________
(*)DO L 177 de 30.6.2006, p. 1.
(**)DO L 145 de 30.4.2004, p. 1.».
c)
La letra f) se modifica como sigue:
i)
El párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
«f)
“participante”: una entidad, contraparte central, agente de liquidación, cámara de compensación u operador de sistema.».
(*)
ii)
El párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:
«Un Estado miembro podrá decidir que, a efectos de la presente Directiva, un participante indirecto pueda considerarse como participante si está justificado por motivos de riesgo sistémico. Cuando se considere que un participante indirecto es participante debido al riesgo sistémico, ello no limitará la responsabilidad del participante a través del cual el participante indirecto trasmite las órdenes de transferencia al sistema.».
d)
La letra g) se sustituye por el texto siguiente:
«g)
“participante indirecto”: una entidad, contraparte central, agente de liquidación, cámara de compensación u operador de sistema que tenga una relación contractual con un participante en un sistema que ejecute órdenes de transferencia en virtud de la cual el participante indirecto pueda cursar órdenes de transferencia a través del sistema, siempre y cuando el operador del sistema conozca al participante indirecto;».
e)
La letra h) se sustituye por el texto siguiente:
«h)
“valores”: todos los instrumentos a que se refiere lasección C del anexo I de la Directiva 2004/39/CE;».
f)
En la letra i), el primer guión se sustituye por el textosiguiente:
«— toda instrucción de un participante para poner unacantidad de dinero a disposición de un destinatario,cursada mediante un asiento en las cuentas de unaentidad de crédito, un banco central, una contraparte central o un agente de liquidación, o toda instrucción cuyo resultado sea la asunción ocancelación de una obligación de pago tal como sedefine en las normas del sistema; o».
g)
La letra l) se sustituye por el texto siguiente:
«l)
“cuenta de liquidación”: una cuenta en un bancocentral, en un agente de liquidación o en una contraparte central, utilizada para depositar fondos ovalores, así como para liquidar transacciones entreparticipantes de un sistema;».
h)
La letra m) se sustituye por el texto siguiente:
«m)
“garantía”: todo activo realizable, incluidas, sin limitaciones, las garantías financieras a que se refiere laletra a) del apartado 4 del artículo 1 de la Directiva2002/47/CE del Parlamento Europeo y del Consejo,de 6 de junio de 2002, sobre acuerdos de garantíafinanciera, aportado en el marco de contratospignoraticios (incluido el dinero entregado comofianza), pactos de recompra o similares, o de otraforma, con el fin de garantizar los derechos y obligaciones que puedan surgir en relación con unsistema, o aportado a los bancos centrales de losEstados miembros o al Banco Central Europeo;
______________
(*) DO L 168 de 27.6.2002, p. 43.».
i)
Se añaden las letras siguientes:
«n)
“jornada laborable”: que abarcará las liquidacionesefectuadas tanto en período diurno como enperíodo nocturno, así como todos los acontecimientos que sucedan durante el ciclo de actividad deun sistema;
o)
“sistemas interoperables”: dos o más sistemas cuyosoperadores han celebrado entre sí un acuerdo queentraña la ejecución entre sistemas de las órdenes detransferencia;
p)
“operador del sistema”: la entidad o entidades legalmente responsables de la explotación de un sistema.El operador del sistema podrá actuar asimismo encalidad de agente de liquidación, contraparte centralo cámara de compensación.».
6)
El artículo 3 se modifica como sigue:
a)
El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1.
Las órdenes de transferencia y la compensaciónserán legalmente exigibles y vinculantes con respecto aterceros, aun en el caso de que se incoe un procedimiento de insolvencia respecto de un participante, siempre que las órdenes de transferencia se hayan cursado alsistema antes del momento de la incoación del procedimiento de insolvencia tal como se define en el apartado 1 del artículo 6. Lo que antecede se aplicará inclusoen caso de que se incoe un procedimiento de insolvencia contra un participante (en el sistema de que se trateo en uno interoperable) o contra el operador de sistemade un sistema interoperable que no sea un participante.
Cuando las órdenes de transferencia se cursen a un sistema después de la incoación del procedimiento deinsolvencia y se ejecuten dentro de la jornada laborable,definida con arreglo a las normas del sistema, durante laque se haya incoado dicho procedimiento, solo seránlegalmente exigibles y vinculantes con respecto a terceros si el operador del sistema puede probar que, en elmomento en que dichas órdenes de transferencia pasaron a ser irrevocables, no tenía conocimiento de laincoación del procedimiento ni obligación de haberlotenido.».
b)
Se añade el apartado siguiente:
«4.
En el caso de los sistemas interoperables, cada sistema determinará en sus propias normas el momento deconsignación en el sistema, de modo que quede garantizado, en la medida de lo posible, que las normas detodos los sistemas interoperables afectados están coordinadas a este respecto. Salvo que así lo establezcanexpresamente las normas de todos los sistemas que participen en los sistemas interoperables, las normas de unsistema relativas al momento de consignación no severán afectadas por las normas de los demás sistemascon los que sea interoperable.».
(*)
7)
El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 4
Los Estados miembros podrán establecer que la incoación deun procedimiento de insolvencia contra un participante o unoperador de sistema de un sistema interoperable no impidaque se utilicen los fondos o valores disponibles en la cuentade liquidación de dicho participante para cumplir con lasobligaciones de este en el sistema o en un sistema interoperable durante la jornada laborable en que se haya incoado elprocedimiento de insolvencia. Los Estados miembros también podrán disponer que un instrumento de crédito de dichoparticipante relacionado con el sistema se utilice frente agarantías existentes y disponibles para cumplir con las obligaciones del participante en el sistema o en un sistemainteroperable.».
8)
En el artículo 5, se añade el párrafo siguiente:
«En el caso de los sistemas interoperables, cada sistema determinará en sus propias normas el momento de irrevocabilidad, de modo que quede garantizado, en la medida de loposible, que las normas de todos los sistemas interoperablesafectados están coordinadas a este respecto. Salvo que así loestablezcan expresamente las normas de todos los sistemasque forman parte de los sistemas interoperables, las normasde un sistema relativas al momento de la irrevocabilidad nose verán afectadas por las normas de los demás sistemas conlos que sea interoperable.».
9)
El artículo 7 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 7
Los procedimientos de insolvencia no tendrán efectos retroactivos respecto de aquellos derechos y obligaciones de unparticipante que se deriven de su participación en un sistemao guarden relación con su participación en él antes delmomento de incoación de tales procedimientos tal como sedefine en el apartado 1 del artículo 6. Lo que antecede se aplicará, entre otros, en lo que se refiere a los derechos y obligaciones de un participante en un sistema interoperable o de un operador de sistema de un sistema interoperable que no seaun participante.».
10)
El artículo 9 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 9
1.
Los derechos de un operador de sistema o de un participante respecto de las garantías constituidas a su favor en unsistema o en cualquier sistema interoperable, y los derechosde los bancos centrales de los Estados miembros o del BancoCentral Europeo respecto de las garantías constituidas a sufavor, no se verán afectados por los procedimientos de insolvencia incoados contra:
a)
el participante (en el sistema de que se trate o en un sistema interoperable),
b)
un operador de sistema de un sistema interoperable queno sea un participante,
c)
una contraparte de los bancos centrales de los Estadosmiembros o del Banco Central Europeo, o
d)
cualquier tercero que haya constituido las garantías.
Dichas garantías podrán ejecutarse para satisfacer los derechos citados.
2.
Cuando se constituya una garantía mediante valores,incluidos los derechos sobre valores, a favor de participantes,operadores de sistemas o bancos centrales de los Estadosmiembros, o del Banco Central Europeo, tal como se describeen el apartado 1, y su derecho o el de cualquier mandatario,agente o tercero que actúe en su nombre respecto de los valores se inscriba legalmente en un registro, cuenta o sistema dedepósito centralizado con sede en un Estado miembro, ladeterminación de los derechos de dichas entidades comoacreedores pignoraticios sobre dichas garantías se regirá porel Derecho de dicho Estado miembro.».
11)
El artículo 10 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 10
1.
Los Estados miembros determinarán los sistemas, y susoperadores respectivos, que deberán incluirse en el ámbito deaplicación de la presente Directiva y los notificarán a laComisión, informándole de las autoridades que hayan designado con arreglo al apartado 2 del artículo 6.
El operador del sistema indicará al Estado miembro por cuyalegislación se rija, la identidad de los participantes en el sistema, incluidos los posibles participantes indirectos, así comocualquier cambio que se produzca en relación con losmismos.
Además de la indicación a que se refiere el párrafo segundo,los Estados miembros podrán imponer requisitos de supervisión o autorización a los sistemas que estén bajo sujurisdicción.
Cualquiera que tenga un interés legítimo podrá exigir a unaentidad que le informe de los sistemas en que participa y delas normas fundamentales por las que se rige el funcionamiento de esos sistemas.
2.
Los sistemas reconocidos con anterioridad a la entradaen vigor de las disposiciones nacionales por las que se dé aplicación a la Directiva 2009/44/CE del Parlamento Europeo ydel Consejo, de 6 de mayo de 2009, por la que se modificanla Directiva 98/26/CE sobre la firmeza de la liquidación enlos sistemas de pagos y de liquidación de valores y la Directiva 2002/47/CE sobre acuerdos de garantía financiera, en lorelativo a los sistemas conectados y a los derechos de crédito seguirán siendo reconocidos a efectos de la presenteDirectiva.
Las órdenes de transferencia que se consignen en un sistemaantes de la fecha de entrada en vigor de las disposicionesnacionales de aplicación de la Directiva 2009/44/CE, peroque se liquiden después de esa fecha, se considerarán órdenes de transferencia a efectos de la presente Directiva.
______________________
(*)DO L 146 de 10.6.2009, p. 37».
Artículo 2
Modificaciones de la Directiva 2002/47/CE
La Directiva 2002/47/CE se modifica como sigue:
1)
El considerando 9 se sustituye por el texto siguiente:
« (9)
Con el fin de reducir las cargas administrativas de laspartes que se sirven de las garantías financieras incluidasen el ámbito de aplicación de la presente Directiva, elúnico requisito de validez que la legislación nacionalpuede imponer a las partes con respecto a las garantíasfinancieras debe ser que la garantía financiera esté bajoel control del beneficiario o de la persona que actúe ensu nombre, sin excluir las modalidades de garantía quepermiten al garante sustituirla o retirar el excedente. Lapresente Directiva no debe prohibir a los Estados miembros exigir que se proporcione un derecho de créditomediante la inclusión en una lista de derechos.».
2)
El considerando 20 se sustituye por el texto siguiente:
« (20)
La presente Directiva se entiende sin perjuicio de laaplicación o de los efectos de las disposiciones contractuales de los instrumentos financieros o derechos decrédito aportados como garantía financiera, tales comoderechos, obligaciones u otras condiciones que figurenen las condiciones de emisión de dichos instrumentos,o los demás derechos, obligaciones u otras condiciones aplicables entre emisores y titulares de los instrumentos o entre el deudor y el acreedor de los derechosde crédito.».
3)
Se añade el considerando siguiente:
« (23)
La presente Directiva no afecta al derecho de los Estados miembros a imponer normas para garantizar la eficacia de los sistemas de garantías financieras en relacióncon terceros en lo que respecta a los derechos decrédito.».
4)
El artículo 1 se modifica como sigue:
a)
En el apartado 2, la letra b) se sustituye por el textosiguiente:
«b)
un banco central, el Banco Central Europeo, elBanco de Pagos Internacionales, un banco multilateral de desarrollo según se contempla en la sección 4 de la parte 1 del anexo VI de la Directiva2006/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo,de 14 de junio de 2006, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio (refundición), el Fondo Monetario Internacional yel Banco Europeo de Inversiones;
___________
(*) DO L 177 de 30.6.2006, p. 1.».
b)
En el apartado 2, letra c), los incisos i) a iv) se sustituyenpor el texto siguiente:
«i)
las entidades de crédito según se definen en el apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 2006/48/CE,incluidas las entidades enumeradas en el artículo 2de dicha Directiva;
ii)
las empresas de inversión conforme se definen en elpunto 1) del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercadosde instrumentos financieros;
iii)
las entidades financieras según se definen en elpunto 5) del artículo 4 de la Directiva 2006/48/CE;
iv)
las empresas de seguros conforme se definen en la letra a) del artículo 1 de la Directiva 92/49/CEE delConsejo, de 18 de junio de 1992, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias yadministrativas relativas al seguro directo distintodel seguro de vida (tercera Directiva de seguros distintos del seguro de vida) y las empresas de seguros tal como se definen en la letra a) del apartado 1del artículo 1 de la Directiva 2002/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de noviembrede 2002, sobre el seguro de vida;
_____________________
(*) DO L 145 de 30.4.2004, p. 1.
(**) DO L 228 de 11.8.1992, p. 1.
(***) DO L 345 de 19.12.2002, p. 1.».
c)
En el apartado 4, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
«a)
La garantía financiera que se aporte deberá consistiren efectivo, instrumentos financieros o derechos de crédito;».
d)
En el apartado 4, se añade la letra siguiente:
«c)
Los Estados miembros podrán excluir del ámbito deaplicación de la presente Directiva los derechos decrédito en los que el deudor sea bien un consumidor, tal como se define en el artículo 3, letra a), dela Directiva 2008/48/CE, de 23 de abril de 2008,relativa a los contratos de crédito al consumo,bien una microempresa o pequeña empresa, talcomo se definen en el artículo 1 y el artículo 2,apartados 2 y 3, del anexo de la Recomendación dela Comisión 2003/361/CE, de 6 de mayo de 2003,sobre la definición de microempresas, pequeñas ymedianas empresas, salvo en caso de que elbeneficiario o el prestador de la garantía de talesderechos de crédito sea una de las instituciones contempladas en el artículo 1, apartado 2, letra b), de lapresente Directiva.
(*) DO L 133 de 22.5.2008, p. 66.
(**) DO L 124 de 20.5.2003, p. 36.».
e)
El apartado 5 se modifica como sigue:
i)
En el párrafo segundo, se añade la frase siguiente:
«Por lo que respecta a los derechos de crédito, suinclusión en una lista de créditos presentada al beneficiario de la garantía por escrito o de forma jurídicamente equivalente bastará para identificar elderecho de crédito y para demostrar la aportaciónde este crédito como garantía financiera entre laspartes.».
ii)
Se añade el siguiente párrafo después del párrafosegundo:
«Sin perjuicio del párrafo segundo, los Estadosmiembros podrán disponer que la inclusión en unalista de derechos de crédito presentada por escrito ode forma jurídicamente equivalente al beneficiariode la garantía baste también para identificar el derecho de crédito y para demostrar la aportación delcrédito como garantía financiera contra el deudor oterceros.».
5)
El artículo 2 se modifica como sigue:
a)
El apartado 1 se modifica como sigue:
i)
Las letras b) y c) se sustituyen por el texto siguiente:
«b)
“acuerdo de garantía financiera con cambio detitularidad”: un acuerdo, incluidos los pactos derecompra, en virtud del cual un garante transfiere la plena propiedad de la garantía financiera o el pleno derecho de la misma a unbeneficiario, a efectos de garantizar o dar otrotipo de cobertura a las obligaciones financierasprincipales; c)
“acuerdo de garantía financiera prendaria”: unacuerdo en virtud del cual el garante presta unagarantía financiera en forma de título prendario a un beneficiario o a favor de este, conservando el garante la plena o cualificadapropiedad de, o plenos derechos sobre la garantía financiera en el momento de establecerse elderecho sobre la garantía;».
ii)
Se añade la letra siguiente:
«o)
“derechos de crédito”: los derechos pecuniariosderivados de un acuerdo en virtud del cual unaentidad de crédito, según se define en elpunto 1) del artículo 4 de la Directiva2006/48/CE, incluidas las entidades enumeradas en el artículo 2 de esa Directiva, otorga uncrédito en forma de préstamo.».
b)
En el apartado 2, la segunda frase se sustituye por eltexto siguiente:
«Los derechos de sustitución o de retirada del excedentede garantía financiera a favor del garante o, en el caso delos derechos de crédito, los derechos de percepción delproducto de los mismos hasta nuevo aviso, se entenderán sin perjuicio de la garantía financiera que se hayaprestado al beneficiario, conforme a lo dispuesto en lapresente Directiva.».
6)
El artículo 3 se modifica como sigue:
a)
En el apartado 1, se añaden los párrafos siguientes:
«Sin perjuicio del apartado 5 del artículo 1, cuando seaporten derechos de crédito como garantía financiera,los Estados miembros no exigirán que la constitución,validez, perfección, prioridad, exigibilidad o admisibilidad como prueba de su aportación como garantía financiera estén supeditadas a la realización de un acto formalcomo el registro o la notificación al deudor del derechode crédito en cuestión. Sin embargo, los Estados miembros podrán exigir la realización de un acto formal comoel registro o la notificación a efectos de la perfección,prioridad, exigibilidad o admisibilidad como pruebafrente al deudor o frente a terceros.
A más tardar el 30 de junio de 2014, la Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la pertinencia de mantener el presente apartado.».
b)
Se añade el apartado siguiente:
«3.
Sin perjuicio de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivasen los contratos celebrados con consumidores y de lasdisposiciones nacionales relativas a las cláusulas contractuales abusivas, los Estados miembros velarán por que eldeudor de los derechos de crédito pueda renunciar válidamente, por escrito o por cualquier otro medio jurídicamente equivalente:
i)
a sus derechos de compensación frente a los acreedores del derecho de crédito y frente a las personasen favor de las cuales el acreedor haya cedido, pignorado o movilizado de cualquier otro modo elderecho de crédito como garantía, y
ii)
a los derechos que le amparan en virtud de las normas sobre secreto bancario y que, de lo contrario,impedirían al acreedor del derecho de crédito facilitar información sobre este último o sobre el deudor o restringirían su capacidad para hacerlo, a finde utilizar el derecho de crédito como garantía.
____________
(*) DO L 95 de 21.4.1993, p. 29.».
7)
El artículo 4 se modifica como sigue:
a)
En el apartado 1, se añade la letra siguiente:
«c)
si se trata de derechos de crédito: mediante venta oapropiación y mediante compensación de su valoro aplicación de su valor al cumplimiento de las obligaciones financieras principales.».
b)
En el apartado 2, la letra b) se sustituye por el textosiguiente:
«b)
las partes hayan acordado en el acuerdo de garantíafinanciera prendaria las modalidades de valoraciónde los instrumentos financieros y los derechos decrédito.».
c)
Se suprime el apartado 3.
8)
En el artículo 5, se añade el apartado siguiente:
«6.
El presente artículo no se aplicará a los derechos decrédito.».
9)
Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 9 bis
Directiva 2008/48/CE
Las disposiciones de la presente Directiva se entenderán sinperjuicio de la Directiva 2008/48/CE.».
Artículo 3
Transposición
1.Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 30 de diciembre de 2010, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a loestablecido en la presente Directiva. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
Aplicarán dichas disposiciones a partir del 30 de junio de 2011.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estasincluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estadosmiembros establecerán las modalidades de la mencionadareferencia.
2.Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el textode las principales disposiciones de Derecho interno que adoptenen el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 4
Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 5
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estadosmiembros.
Hecho en Estrasburgo, el 6 de mayo de 2009.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
H.-G. PÖTTERING
Por el Consejo
El Presidente
J. KOHOUT
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid