LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n o 2320/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por el que se establecen normas comunes para la seguridad de la aviación civil ( 1 ), y, en particular, su artículo 4, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) De conformidad con el Reglamento (CE) n o 2320/2002, la Comisión debe adoptar, en su caso, las medidas necesarias para la aplicación de normas básicas comunes de seguridad aérea en el conjunto de la Comunidad. Esas medidas detalladas se establecen en el Reglamento (CE) n o 820/2008 de la Comisión ( 2 ).
(2) Las medidas establecidas por el Reglamento (CE) n o 820/2008 en materia de restricción de líquidos transportados por pasajeros que lleguen en vuelos procedentes de terceros países y efectúen transbordo en aeropuertos comunitarios deben revisarse atendiendo a los avances técnicos, la incidencia en el funcionamiento de los aeropuertos y los efectos en los pasajeros.
(3) Tal revisión ha puesto de manifiesto que las restricciones de los líquidos transportados por los pasajeros que llegan en vuelos procedentes de terceros países y efectúan transbordo en aeropuertos comunitarios ocasionan ciertas dificultades de funcionamiento en tales aeropuertos y causan molestias a los pasajeros afectados.
(4) Concretamente, la Comisión ha verificado determinadas normas de seguridad en aeropuertos de determinados terceros países y ha llegado a la conclusión de que son satisfactorias, teniendo en cuenta además que dichos países tienen un buen historial de cooperación con la Comunidad y sus Estados miembros. Por ello, la Comisión ha decidido tomar medidas para paliar los problemas antes indicados con respecto a los pasajeros que transporten líquidos obtenidos en los mencionados aeropuertos de esos países.
(5) Procede, por lo tanto, modificar el Reglamento (CE) n o 820/2008 en consecuencia.
(6) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité para la seguridad de la aviación civil.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El apéndice 1 del Reglamento (CE) n o 820/2008 queda modificado como se indica en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 9 de junio de 2009.
Por la Comisión
Antonio TAJANI
Vicepresidente
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( 1 ) DO L 355 de 30.12.2002, p. 1.
( 2 ) DO L 221 de 19.8.2008, p. 8.
ANEXO
Se añade el siguiente texto en el apéndice 1:
«— República de Corea:
Aeropuerto Seoul Incheon (ICN)
Aeropuerto Pusan Gimhae (PUS)».
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