EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 62, apartado 2, letra a),
Vista la propuesta de la Comisión,
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado ( 1 ),
Considerando lo siguiente:
(1) El Consejo Europeo reunido en Salónica el 19 y 20 de junio de 2003 confirmó que en la Unión Europea es necesario contar con un enfoque coherente por lo que se refiere a los identificadores o los datos biométricos en los documentos de los nacionales de terceros países, los pasaportes de los ciudadanos de la Unión Europea y los sistemas de información (VIS y SIS II).
(2) A ese respecto, el 13 de diciembre de 2004 el Consejo adoptó el Reglamento (CE) n o 2252/2004 ( 2 ), sobre normas para las medidas de seguridad y datos biométricos en los pasaportes y documentos de viaje expedidos por los Estados miembros, que supuso un avance importante en el empleo de nuevos elementos que permiten disponer de pasaportes y documentos de viaje más seguros y establecen un vínculo más fiable entre el titular y el pasaporte o el documento de viaje, lo cual contribuye sensiblemente a prevenir la utilización fraudulenta de los pasaportes y documentos de viaje.
(3) El Reglamento (CE) n o 2252/2004 establece la obligación general de facilitar las impresiones dactilares, que se almacenan en un chip sin contacto integrado en el pasaporte o documento de viaje. Sin embargo, las pruebas realizadas han puesto de manifiesto la necesidad de contemplar algunas exenciones. En los proyectos piloto llevados a cabo en varios Estados miembros quedó patente que la calidad de las impresiones dactilares de los menores de 6 años no es suficiente para poder comprobar su identidad de forma unívoca. Además, a esa edad las huellas sufren cambios significativos, de manera que resulta difícil comprobarlas durante todo el período de validez del pasaporte o del documento de viaje.
(4) Procede armonizar las exenciones de la obligación general de facilitar las impresiones dactilares con objeto de establecer unas normas de seguridad comunes y de simplificar los controles en las fronteras. Tanto por motivos jurídicos como de seguridad, no debe dejarse a la discreción de los legisladores nacionales el establecimiento de las exenciones de la obligación de facilitar las impresiones dactilares para la expedición de pasaportes y documentos de viaje por parte de los Estados miembros.
(5) El Reglamento (CE) n o 2252/2004 requiere que los datos biométricos se recojan y conserven en el medio de almacenamiento de pasaportes y documentos de viaje con objeto de expedir dichos documentos, sin perjuicio de cualquier otro uso o almacenamiento de estos datos de conformidad con la legislación nacional de los Estados miembros. El Reglamento (CE) n o 2252/2004 no ofrece un fundamento jurídico para establecer o mantener bases de datos para el almacenamiento de dichas informaciones en los Estados miembros, que depende exclusivamente de la legislación nacional.
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( 1 ) Dictamen del Parlamento Europeo de 14 de enero de 2009 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 27 de abril de 2009.
( 2 ) DO L 385 de 29.12.2004, p. 1.
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(6) Además, como medida de seguridad adicional y para ofrecer una mayor protección a los niños, debe introducirse el principio de «una persona, un pasaporte», tal como recomienda asimismo la Organización de la Aviación Civil Internacional (OACI), pues garantiza que el pasaporte y los datos biométricos en él recogidos se refieren exclusivamente al titular del pasaporte. Resulta más seguro que cada persona posea su propio pasaporte.
(7) Teniendo en cuenta que los Estados miembros estarán obligados a expedir pasaportes individuales a los menores y que podría haber diferencias significativas entre la legislación de los Estados miembros relativa al cruce de las fronteras exteriores de los Estados miembros por niños, la Comisión debe examinar la necesidad de adoptar medidas para garantizar un enfoque común con respecto a las normas relativas a la protección de los niños que cruzan las fronteras exteriores de los Estados miembros.
(8) Dado que los objetivos del presente Reglamento no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, pueden lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.
(9) De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca no participa en la adopción del presente Reglamento y no está vinculada por él ni sujeta a su aplicación. Dado que el presente Reglamento desarrolla el acervo de Schengen con arreglo a lo dispuesto en el título IV de la tercera parte del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca, de conformidad con el artículo 5 de dicho Protocolo, decidirá, dentro de un período de seis meses a partir de la fecha de adopción del presente Reglamento, si lo incorpora a su legislación nacional.
(10) El presente Reglamento constituye un desarrollo de disposiciones del acervo de Schengen en las que el Reino Unido no participa, de conformidad con la Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen ( 1 ); por tanto, el Reino Unido no participa en la adopción de este acto y no está vinculado por él ni sujeto a su aplicación.
(11) El presente Reglamento constituye un desarrollo de disposiciones del acervo de Schengen en las que Irlanda no participa, de conformidad con la Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen ( 2 ); por tanto, Irlanda no participa en la adopción de este acto y no está vinculada por él ni sujeta a su aplicación.
(12) Por lo que respecta a Islandia y a Noruega, el presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea, la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen ( 3 ), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, letra A, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo, de 17 de mayo de 1999, relativa a determinadas normas de desarrollo de dicho Acuerdo ( 4 ).
(13) Por lo que respecta a Suiza, el presente Reglamento constituye un desarrollo de disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen ( 5 ), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, letra A, de la Decisión 1999/437/CE, en relación con el artículo 3 de las Decisiones 2008/146/CE ( 6 ) y 2008/149/JAI ( 7 ) del Consejo.
(14) Por lo que respecta a Liechtenstein, el presente Reglamento constituye un desarrollo de disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, letra A, de la Decisión 1999/437/CE, en relación con el artículo 3 de la Decisión 2008/261/CE del Consejo ( 8 ).
(15) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n o 2252/2004 en consecuencia.
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( 1 ) DO L 131 de 1.6.2000, p. 43.
( 2 ) DO L 64 de 7.3.2002, p. 20.
( 3 ) DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.
( 4 ) DO L 176 de 10.7.1999, p. 31.
( 5 ) DO L 53 de 27.2.2008, p. 52.
( 6 ) DO L 53 de 27.2.2008, p. 1.
( 7 ) DO L 53 de 27.2.2008, p. 50.
( 8 ) DO L 83 de 26.3.2008, p. 3.
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HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) n o 2252/2004 se modifica como sigue:
1) En el artículo 1, los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:
«1. Los pasaportes y documentos de viaje expedidos por los Estados miembros cumplirán las normas mínimas de seguridad establecidas en el anexo.
Tendrán carácter unipersonal.
La Comisión presentará un informe sobre los requisitos para los niños que viajen solos o acompañados, que crucen las fronteras exteriores de los Estados miembros, a más tardar el 26 de junio de 2012 y propondrá, en su caso, las iniciativas adecuadas con el fin de garantizar un enfoque común con respecto a las normas sobre la protección de los niños que cruzan las fronteras exteriores de los Estados miembros.
2. Los pasaportes y documentos de viaje incluirán un soporte de almacenamiento de alta seguridad que contendrá una imagen facial. Los Estados miembros también incluirán dos impresiones dactilares tomadas mediante presión plana en modelos interoperables. Los datos deberán estar protegidos y el soporte de almacenamiento deberá tener la suficiente capacidad y la posibilidad de garantizar la integridad, la autenticidad y la confidencialidad de los datos.
2bis. Quedarán exentos de la obligación de facilitar las impresiones dactilares:
a) Los menores de 12 años.
La edad límite de 12 años es provisional. El informe mencionado en el artículo 5 bis contendrá una revisión de la edad límite, si fuera preciso acompañada de una propuesta de modificación de esa edad.
Sin perjuicio de las consecuencias de la aplicación del artículo 5 bis, los Estados miembros que en su legislación nacional, aprobada antes del 26 de junio de 2009 prevean una edad límite inferior a los 12 años podrán aplicar ese límite durante un período transitorio de cuatro años después del 26 de junio de 2009. Sin embargo, la edad límite durante el período transitorio no podrá ser inferior a los 6 años.
b) Las personas a las que sea físicamente imposible tomar las impresiones dactilares.
2ter. Cuando resulte temporalmente imposible tomar las impresiones dactilares de los dedos previstos, los Estados miembros permitirán que se tomen las impresiones dactilares de los otros dedos. Cuando también resulte temporalmente imposible tomar las impresiones dactilares de cualquiera de los otros dedos, expedirán un pasaporte temporal de validez igual o inferior a 12 meses.».
2) Se inserta el artículo 1 bis siguiente:
«Artículo 1 bis
1. Los identificadores biométricos serán recogidos por personal cualificado y debidamente autorizado de las autoridades nacionales competentes para la expedición de pasaportes y documentos de viaje.
2. Los Estados miembros recogerán los identificadores biométricos de los solicitantes con arreglo a las salvaguardias establecidas en el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales del Consejo de Europa y en la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño. Los Estados miembros velarán por la aplicación de unos procedimientos adecuados que garanticen la dignidad de las personas afectadas en caso de que se presenten dificultades para el registro.».
3) El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 2
De conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 5, apartado 2, y con las normas internacionales, en particular las recomendaciones de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI), se establecerán las especificaciones técnicas complementarias para los pasaportes y documentos de viaje relativas a:
a) medidas y requisitos de seguridad complementarios, incluidas normas más estrictas contra la producción de documentos falsos y falsificados;
b) especificaciones técnicas para el medio de almacenamiento de las características biométricas y su seguridad, incluida la prevención del acceso no autorizado; c) requisitos sobre la calidad y normas técnicas comunes sobre la imagen facial y las impresiones dactilares.».
4) En el artículo 4, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3. Los datos biométricos se recogerán y conservarán en el medio de almacenamiento de pasaportes y documentos de viaje con objeto de expedir dichos documentos. A efectos del presente Reglamento, las medidas de seguridad con datos biométricos del pasaporte o documento de viaje se utilizarán únicamente para verificar:
a) la autenticidad del pasaporte o del documento de viaje;
b) la identidad del titular mediante características comparables accesibles directamente, cuando las leyes exijan la presentación del pasaporte o documento de viaje.
La comprobación de las medidas de seguridad complementarias se llevará a cabo sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) n o 562/2006 del Parlamento Europeo y el Consejo, de 15 de marzo de 2006, por el que se establece un Código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen) (*). La falta de concordancia en sí misma no afectará a la validez del pasaporte o del documento de viaje para cruzar las fronteras exteriores.
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(*) DO L 105 de 13.4.2006, p. 1.».
5) Se inserta el artículo 5 bis siguiente:
«Artículo 5 bis
La Comisión, a más tardar el 26 de junio de 2012, presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe basado en un estudio a gran escala y en profundidad, elaborado por una autoridad independiente y supervisado por la Comisión, en el que se examinará la fiabilidad y la viabilidad técnica, mediante una evaluación de la precisión de los sistemas empleados, del uso de impresiones dactilares de niños menores de 12 años con finalidades de identificación y verificación, que incluirá una comparación de los índices de rechazos indebidos de los distintos Estados miembros y, sobre la base de los resultados del estudio, un análisis de la necesidad de normas comunes sobre el proceso de comparación.
En caso necesario, el informe irá acompañado de propuestas de adaptación del presente Reglamento.».
6) En el artículo 6, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:
«Los Estados miembros aplicarán el presente Reglamento:
a) en lo que respecta a la imagen facial, a más tardar 18 meses;
b) en lo que respecta a las impresiones dactilares, a más tardar 36 meses,
después de la adopción de las especificaciones técnicas complementarias mencionadas en el artículo 2. Sin embargo, no afectará a la validez de los pasaportes y documentos de viaje ya expedidos.
El artículo 1, apartado 1, párrafo segundo, se aplicará a más tardar el 26 de junio de 2012. Sin embargo, la validez inicial para el titular del documento no se verá afectada.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros, de conformidad con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.
Hecho en Estrasburgo, el 6 de mayo de 2009.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
H.-G. PÖTTERING
Por el Consejo
El Presidente
J. KOHOUT
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