EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 285, apartado 1,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) no 1172/98 del Consejo (3) establece que deben adoptarse determinadas medidas con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (4).
(2) La Decisión 1999/468/CE fue modificada por la Decisión 2006/512/CE del Consejo, (5) que introdujo un procedimiento de reglamentación con control para la adopción de medidas de alcance general destinadas a modificar elementos no esenciales de un acto de base adoptado con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado, incluso suprimiendo algunos de esos elementos o completando el acto con nuevos elementos no esenciales.
(3) De conformidad con la declaración del Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión (6)
relativa a la Decisión 2006/512/CE, para que el procedimiento de reglamentación con control sea aplicable a actos ya vigentes según el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado, estos últimos deben adaptarse de acuerdo con los procedimientos aplicables.
(4) En lo que se refiere al Reglamento (CE) no 1172/98, conviene conferir competencias a la Comisión para que adapte las características de la recogida de datos y el contenido de los anexos, y fije las exigencias mínimas de precisión de los datos estadísticos comunicados por los Estados miembros y las normas de desarrollo de dicho Reglamento, incluidas las medidas para su adaptación al progreso económico y tecnológico. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales de dicho Reglamento, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.
(5) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 1172/98 en consecuencia.
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(1) DO C 211 de 19.8.2008, p. 36.
(2) Dictamen del Parlamento Europeo de 23 de septiembre de 2008 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de23 de marzo de 2009.
(3) DO L 163 de 6.6.1998, p. 1.
(4) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.
(5) DO L 200 de 22.7.2006, p. 11.
(6) DO C 255 de 21.10.2006, p. 1.
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Modificaciones
El Reglamento (CE) no 1172/98 queda modificado como sigue:
1)En el artículo 3, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:
«4. La Comisión adaptará las características de la recogida de datos y el contenido de los anexos. Esta medida, destinada a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento se adoptará con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 10, apartado 3.».
2)El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 4
Precisión de los resultados
Los métodos de recogida y tratamiento de la información deberán haber sido diseñados de forma que los datos estadísticos comunicados por los Estados miembros cumplan las exigencias mínimas de precisión que tengan en cuenta las características estructurales del transporte por carretera de los Estados miembros. La Comisión establecerá las exigencias de precisión. Esta medida, destinada a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, se adoptará con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 10, apartado 3.».
3)En el artículo 5, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. Las modalidades de transmisión de los datos contemplados en el apartado 1, incluidas, en su caso, las tablas estadísticas basadas en dichos datos, se adoptarán con arreglo al procedimiento de gestión contemplado en el artículo 10, apartado 2.».
4)El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 6
Difusión de los resultados
Las disposiciones sobre difusión de los resultados estadísticos relativos a los transportes de mercancías por carretera, incluidos la estructura y el contenido de los resultados que deban difundirse, se adoptarán con arreglo al procedimiento de gestión contemplado en el artículo 10, apartado 2.».
5)El artículo 9 queda suprimido.
6)El artículo 10 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 10
Procedimiento de Comité
1. La Comisión estará asistida por el Comité del programa estadístico, creado en virtud de la Decisión 89/382/CEE, Euratom.
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.
El plazo contemplado en el artículo 4, apartado 3, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.
3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, el artículo 5 bis, apartado 5, letra a), y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.».
Artículo 2
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Estrasburgo, el 23 de abril de 2009.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
H.-G. PÖTTERING
Por el Consejo
El Presidente
P. NEČAS
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