LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 90/539/CEE del Consejo, de 15 de octubre de 1990, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios y las importaciones de aves de corral y de huevos para incubar procedentes de países terceros ( 1 ), y, en particular, su artículo 22, apartado 3, y su artículo 24, apartado 2,
Vista la Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano ( 2 ), y, en particular, su artículo 9, apartado 2, letra b),
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) no 798/2008 de la Comisión ( 3 ), establece requisitos de certificación veterinaria aplicables a las importaciones en la Comunidad y al tránsito por la misma de aves de corral y determinados productos derivados.
Dispone asimismo que las mercancías incluidas en su ámbito de aplicación («las mercancías») solo pueden importarse en la Comunicad o transitar por ella si proceden de terceros países, territorios, zonas o compartimentos que estén libres de enfermedad y figuren en el cuadro de la parte 1 de su anexo I. Además, en la parte 2 del citado anexo se exponen los modelos de certificados veterinarios. El Reglamento (CE) no 798/2008 establece también que, si la importación de las mercancías exige que se realicen exámenes, muestreos y pruebas para detectar determinadas enfermedades, estos deben llevarse a cabo conforme a lo dispuesto en su anexo III.
(2) Según el artículo 7 del Reglamento (CE) no 798/2008, las mercancías solo pueden importarse en la Comunidad si el tercer país informa a la Comisión de todo brote inicial de enfermedad de Newcastle o influenza aviar de alta patogenicidad (IAAP) y envía cepas víricas aisladas de los correspondientes virus al laboratorio comunitario de referencia para estas dos enfermedades.
(3) Si se detecta un brote de influenza aviar en el territorio de un tercer país, o en una zona o un compartimento del mismo, su autoridad competente no puede seguir certificando que ese territorio, zona o compartimento, según figura en la parte 1 del anexo I del Reglamento (CE) no 798/2008, está libre de esa enfermedad.
(4) En aras de la sanidad animal y de la prevención y el seguimiento de la influenza aviar de baja patogenicidad (IABP) a nivel comunitario, conviene que los brotes iniciales de esta enfermedad se comuniquen a la Comisión.
Procede, por tanto, modificar en consecuencia el artículo 7 del Reglamento (CE) no 798/2008.
(5) Canadá ha demostrado su capacidad para responder a los brotes de IABP en las explotaciones de aves de corral de su territorio y prevenir eficazmente la propagación de la infección.
(6) Asimismo, Canadá ha proporcionado a la Comisión información detallada sobre la situación epidemiológica y sobre las medidas que ha tomado para luchar contra la enfermedad, y ha precisado las áreas que se han sometido a restricciones oficiales en relación con brotes de IABP.
(7) Por medio de la Decisión 1999/201/CE del Consejo, de 14 de diciembre de 1998, relativa a la celebración del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Gobierno de Canadá sobre medidas sanitarias para proteger la salud pública y la sanidad animal en el comercio de animales vivos y de productos de origen animal ( 4 ), se aprobó dicho Acuerdo, según el cual cada Parte debe reconocer como equivalente una medida sanitaria tomada por la otra Parte si esta última demuestra objetivamente que con esa medida se alcanza el nivel apropiado de protección.
(8) En consideración a ese Acuerdo y al sistema de lucha contra las enfermedades puesto en funcionamiento por Canadá, procede aplicar disposiciones de certificación alternativas para los pollitos de un día y los huevos para incubar originarios de áreas situadas fuera de las sometidas a restricciones oficiales en relación con la IABP. Por consiguiente, conviene modificar los modelos de certificado veterinario para pollitos de un día no de ratite y huevos para incubar de aves de corral distintas de las ratites, a fin de tener en cuenta disposiciones de certificación alternativas para Canadá en el caso de futuros brotes de IABP.
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( 1 ) DO L 303 de 31.10.1990, p. 6.
( 2 ) DO L 18 de 23.1.2003, p. 11.
( 3 ) DO L 226 de 23.8.2008, p. 1.
( 4 ) DO L 71 de 18.3.1999, p. 1.
(9) La Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE) ha publicado recientemente recomendaciones sobre determinados procedimientos de tratamiento de las mercancías para inactivar los agentes de las enfermedades. El modelo de certificado veterinario para ovoproductos debe, pues, modificarse con el fin de adaptarlo a esas recomendaciones.
(10) Procede, por tanto, modificar en consecuencia la parte 2 del anexo I del Reglamento (CE) no 798/2008.
(11) Además, conviene modificar el método para realizar las pruebas de detección de una subespecie de salmonela de importancia zoosanitaria de modo que los terceros países puedan emplear los métodos de laboratorio que recomienda la OIE. El anexo III del Reglamento (CE) no 798/2008 debe, pues, modificarse en consecuencia.
(12) Asimismo, debe corregirse una nota a pie de página del modelo de certificado veterinario para el tránsito o almacenamiento de huevos sin gérmenes patógenos específicos, carne, carne picada y carne separada mecánicamente de aves de corral, ratites y aves de caza silvestres, huevos y ovoproductos. El anexo XI del Reglamento (CE) no 798/2008 debe, pues, modificarse en consecuencia.
(13) Por otro lado, conviene establecer un período transitorio que permita a los Estados miembros y a la industria tomar las medidas necesarias para cumplir los requisitos de certificación veterinaria aplicables.
(14) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 798/2008 en consecuencia.
(15) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 798/2008 queda modificado como sigue:
1) En el artículo 7, las letras a) y b) se sustituyen por el texto siguiente:
«a) informe a la Comisión de la situación con respecto a la enfermedad en las 24 horas siguientes a la confirmación de un brote inicial de IABP, IAAP o enfermedad de Newcastle;
b) envíe sin dilación indebida al laboratorio comunitario de referencia para la influenza aviar y la enfermedad de Newcastle (*) cepas víricas aisladas de los brotes iniciales de IAAP y enfermedad de Newcastle; no se requerirán esas cepas víricas aisladas para importar huevos, ovoproductos y huevos sin gérmenes patógenos específicos desde terceros países, territorios, zonas o compartimentos desde los cuales esté autorizada la importación de tales mercancías en la Comunidad;
___________
(*) Veterinary Laboratories Agency, New Haw, Weybridge, Surrey KT 153NB, Reino Unido.».
2) Los anexos I, III y XI se modifican con arreglo al anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
Las mercancías para las que se hayan expedido los correspondientes certificados veterinarios de conformidad con el Reglamento (CE) no 798/2008 antes de ser modificado por el presente Reglamento podrán seguir importándose en la Comunidad o transitando por ella hasta el 15 de julio de 2009.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de mayo de 2009.
Por la Comisión
Androulla VASSILIOU
Miembro de la Comisión
ANEXO
Los anexos I, III y XI quedan modificados como sigue:
1) En el anexo I, la parte 2 queda modificada como sigue:
a) El modelo de certificado veterinario para pollitos de un día no de ratite (DOC) se sustituye por el siguiente:
«Modelo de certificado veterinario para pollitos de un día no de ratite (DOC)
IMÁGENES OMITIDAS EN PÁGINAS 6 a 10
b) El modelo de certificado veterinario para huevos para incubar de aves de corral distintas de las ratites (HEP) se sustituye por el siguiente:
«Modelo de certificado veterinario para huevos para incubar de aves de corral distintas de las ratites (HEP)
IMÁGENES OMITIDAS EN PÁGINAS 11 a 15
c) El modelo de certificado veterinario para ovoproductos (EP) se sustituye por el siguiente:
«Modelo de certificado veterinario para ovoproductos (EP)
IMÁGENES OMITIDAS EN PÁGINAS 16 a 17
2) En la parte I del anexo III, el punto 4 se sustituye por el texto siguiente:
«4. Salmonella arizonae
— Capítulo III del anexo II de la Directiva 90/539/CEE, o
— Manual de las Pruebas de Diagnóstico y de las Vacunas para los Animales Terrestres, de la OIE.».
3) El anexo XI se sustituye por el siguiente:
«ANEXO XI
(al que se refiere el artículo 18, apartado 2) Modelo de certificado veterinario para el tránsito o almacenamiento de huevos sin gérmenes patógenos específicos, carne, carne picada y carne separada mecánicamente de aves de corral, ratites y aves de caza silvestres, huevos y ovoproductos
IMÁGENES OMITIDAS EN PÁGINAS 19 a 20
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