EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 105, apartado 2, primer guión,
Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo y, en particular, sus artículos 12.1 y 14.3 en relación con el artículo 3.1, primer guión, el artículo 18.2 y el artículo 20, primer párrafo,
Considerando lo siguiente:
(1) La consecución de una política monetaria única exige determinar los instrumentos y los procedimientos que deba utilizar el Eurosistema, formado por los bancos centrales nacionales (BCN) de los Estados miembros que han adoptado el euro (en adelante, «los Estados miembros participantes») y el Banco Central Europeo (BCE), para ejecutar esa política de manera uniforme en toda la zona del euro.
(2) La Orientación BCE/2000/7, de 31 de agosto de 2000, sobre los instrumentos y procedimientos de la política monetaria del Eurosistema ( 1 ), debe modificarse para dar acceso a las operaciones de mercado abierto y facilidades permanentes del Eurosistema a las entidades de crédito que, dada su especial naturaleza institucional en el Derecho comunitario, están sujetas a un escrutinio comparable a la supervisión por las autoridades nacionales competentes.
HA ADOPTADO LA PRESENTE ORIENTACIÓN:
Artículo 1
Modificación del anexo I de la Orientación BCE/2000/7
En la sección 2.1, primer párrafo, segundo inciso, la tercera frase se sustituirá por la siguiente:
«Dada su especial naturaleza institucional en el Derecho comunitario, pueden aceptarse como entidades de contrapartida las entidades en el sentido del artículo 101, apartado 2, del Tratado, que sean solventes y estén sujetas a un escrutinio comparable a la supervisión por las autoridades nacionales competentes. También pueden aceptarse como entidades de contrapartida las entidades solventes que estén sujetas a una supervisión no armonizada por parte de las autoridades nacionales comparable a la supervisión armonizada en el ámbito de la UE o del EEE, por ejemplo las sucursales en la zona del euro de entidades cuya oficina principal se encuentre fuera del EEE.».
Artículo 2
Entrada en vigor
La presente Orientación entrará en vigor el 11 de mayo de 2009.
Artículo 3
Destinatarios y medidas de aplicación
1. La presente orientación se dirige a los BCN de los Estados miembros participantes.
2. Los BCN a que se refiere el apartado 1 remitirán al BCE el 11 de mayo de 2009, a más tardar, las medidas por las que se propongan dar cumplimiento a la presente Orientación.
Hecho en Fráncfort del Meno, el 7 de mayo de 2009.
Por el Consejo de Gobierno del BCE
El presidente del BCE
Jean-Claude TRICHET
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( 1 ) DO L 310 de 11.12.2000, p. 1.
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