LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Reglamento (CE) n o 247/2006 del Consejo, 30 de enero de 2006, por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola en favor de las regiones ultraperiféricas de la Unión ( 1 ), y, en particular, su artículo 19, apartado 4, párrafo primero, su artículo 20, apartado 2, y su artículo 25,
Considerando lo siguiente:
(1) De la experiencia adquirida con la aplicación del Reglamento (CE) n o 793/2006 de la Comisión ( 2 ) se desprende que deben adaptarse algunas disposiciones de dicho Reglamento.
(2) El artículo 19, apartado 4, párrafo primero, del Reglamento (CE) n o 247/2006 autoriza en Madeira la producción, destinada exclusivamente al consumo local, de leche UHT reconstituida a partir de leche en polvo de origen comunitario, dentro del límite de las necesidades del consumo local y siempre que esta medida garantice la recogida y la comercialización de la producción de leche obtenida a nivel local. Es necesario fijar las disposiciones de aplicación de dicha norma.
(3) Hay que precisar las modalidades de comercialización de leche fresca de vaca producida en Madeira y el volumen mínimo que debe incorporarse en la leche UHT reconstituida, destinada al consumo local. De acuerdo con la experiencia, parece apropiado incorporar un volumen mínimo del 15 % para garantizar la recogida y la comercialización de la producción local.
(4) Para garantizar que se informe correctamente al consumidor, y dado el carácter excepcional de esta exención, conviene mencionar en la etiqueta el modo de obtención del producto.
(5) La autorización a que se refiere el artículo 19, apartado 4, párrafo primero, del Reglamento (CE) n o 247/2006 se limita a la fabricación de leche UHT destinada al consumo local y, por lo tanto, debe ir acompañada de la prohibición de exportar la leche reconstituida.
(6) El artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) n o 247/2006 autoriza a los departamentos franceses de ultramar (DU) y a Madeira la importación de animales bovinos originarios de terceros países sin aplicar derechos de aduana, para su engorde y consumo local, hasta el momento en que la cabaña de bovinos machos jóvenes de origen local alcance un nivel suficiente para garantizar el mantenimiento y desarrollo de la producción de carne local de bovino. El abastecimiento debe limitarse a machos jóvenes destinados al engorde.
(7) La aplicación del artículo 20, apartado 2, del Reglamento (CE) n o 247/20006 exige que se controle de manera eficaz el destino específico de los animales importados y, sobre todo, el cumplimiento de un período mínimo de engorde. Por lo tanto, se ha de prever la constitución de una garantía para asegurarse de que los animales serán engordados durante ese período en unidades de producción indicadas a este efecto.
(8) Teniendo en cuenta el aspecto técnico de las disposiciones de aplicación de las normas mencionadas, procede prever un período de transición para la aplicación de dichas disposiciones.
(9) El artículo 47, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (CE) n o 793/2006 exige que, por lo que se refiere a los regímenes específicos de abastecimiento, las autoridades competentes transmiten a la Comisión, a más tardar el decimoquinto día del mes siguiente al final de cada trimestre, los datos relativos a los meses anteriores.
Sin embargo, el artículo 47, apartado 1, párrafo segundo, precisa que los datos previstos en el párrafo primero se proporcionan sobre la base de los certificados utilizados.
Por otra parte, según el artículo 10, apartado 2, del citado Reglamento, la validez del certificado se fijará en función del plazo de realización del transporte, si bien no podrá exceder de dos meses a partir de la fecha de expedición del certificado. Por último, según el artículo 7 de dicho Reglamento, la presentación del certificado de ayudas debe efectuarse en los 30 días siguientes a la fecha de imputación del certificado de ayuda. Dado que no es legítimo exigir de los operadores una transmisión de las cantidades utilizadas en un plazo inferior al autorizado por la normativa, que puede ser de hasta tres meses a partir de la fecha de expedición del certificado, los datos mensuales del trimestre que deben transmitirse el decimoquinto día siguiente a ese trimestre no pueden ser sino incompletos. Así pues, conviene ampliar el plazo de transmisión de esos datos al último día del mes siguiente al trimestre e indicar que los datos que se han de comunicar son los disponibles en esa fecha. Los datos provisionales serán sustituidos por los datos definitivos a través de notificaciones posteriores.
_______________________________
( 1 ) DO L 42 de 14.2.2006, p. 1.
( 2 ) DO L 145 de 31.5.2006, p. 1.
(10) Para garantizar la gestión homogénea y armonizada de los datos sobre los regímenes específicos de abastecimiento que se han de transmitir de forma periódica a la Comisión, es necesario que las autoridades competentes utilicen un formato único, que se adjunta como anexo del presente Reglamento.
(11) Es necesario que sean más precisos los procedimientos para modificar los programas previstos en el artículo 49 del Reglamento (CE) n o 793/2006. Conviene adelantar la fecha límite para la presentación de las solicitudes anuales de modificación de los programas generales, para evitar que las decisiones de aprobación se adopten con retraso.
Teniendo en cuenta las normas presupuestarias, es preciso que las modificaciones aprobadas se ejecuten a partir del 1 de enero del año siguiente a la solicitud de modificación.
Además, conviene precisar más algunas normas para las modificaciones poco importantes cuya notificación a la Comisión es solo de carácter informativo.
(12) Es preciso, por lo tanto, modificar el Reglamento (CE) n o 793/2006 en consecuencia.
(13) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de pagos directos.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) n o 793/2006 queda modificado como sigue:
1) En el título IV se añade el capítulo III siguiente:
«CAPÍTULO III
Productos de origen animal
Artículo 46 bis
Leche
1. La leche UHT reconstituida a que se refiere el artículo 19, apartado 4, del Reglamento (CE) n o 247/2006 deberá incorporar, al menos, un 15 % de leche fresca de vaca de producción local.
El método de obtención de la leche UHT así reconstituida deberá indicarse claramente en la etiqueta de venta.
2. La leche a que se refiere el apartado 1 no podrá exportarse fuera del archipiélago de Madeira.
Artículo 46 ter
Ganadería
1. La importación de bovinos machos jóvenes originarios de terceros países, de los códigos NC 0102 90 05, 0102 90 29 o 0102 90 49, destinados al engorde en los DU y en Madeira no estará sujeta a derechos de aduana hasta que la cabaña de bovinos machos jóvenes locales alcance un nivel suficiente para garantizar el mantenimiento y el desarrollo de la producción local de carne de vacuno.
2. La exención de derechos de aduana en la importación prevista en el apartado 1 se aplicará siempre que los animales importados sean engordados durante un período mínimo de 120 días en la región ultraperiférica que haya expedido el certificado de importación.
3. La exención de derechos de importación estará supeditada a lo siguiente:
a) la declaración escrita del importador o del solicitante, efectuada en el momento de la llegada de los animales los DU o a Madeira, de que los bovinos se destinan al engorde durante un período de 120 días a partir de su llegada efectiva, y a su consumo posterior en dicho territorio;
b) el compromiso escrito del importador o del solicitante, en el momento de la llegada de los animales, de notificar a las autoridades competentes, en el plazo de un mes a partir del día de la llegada de los bovinos, la explotación o las explotaciones en las que se va a proceder al engorde de los bovinos;
c) la constitución, ante la autoridad competente del Estado miembro de que se trate, de una garantía por el importe que figura en el anexo VIII bis del presente Reglamento por cada código NC subvencionable. El engorde de los animales importados en los DU y en Madeira durante un período mínimo de 120 días a partir de la fecha de la aceptación de la declaración aduanera de despacho a libre práctica constituye una exigencia principal con arreglo al artículo 20, apartado 2, del Reglamento (CEE) n o 2220/85 de la Comisión (*).
4. Salvo en caso de fuerza mayor, solo se liberará la garantía a que se refiere el apartado 3, letra c), si se presenta a la autoridad competente del Estado miembro la prueba de que los bovinos jóvenes:
a) han sido engordados en la explotación o las explotaciones notificadas de conformidad con el apartado 3, letra b);
b) no han sido sacrificados antes de la expiración de un período de 120 días a partir de la fecha de su importación, o
c) han sido sacrificados antes de la expiración de ese período por motivos sanitarios o han muerto a consecuencia de enfermedades o accidentes;
d) la garantía se liberará inmediatamente después de que se presente una de esas pruebas.
___________
(*) DO L 205 de 3.8.1985, p. 5.»
2) En el artículo 47, el apartado 1 queda modificado como sigue:
a) en el párrafo primero, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:
«En relación con los regímenes específicos de abastecimiento, las autoridades competentes transmitirán a la Comisión, a más tardar el último día del mes siguiente al final de cada trimestre, los datos siguientes, disponibles en esa fecha, relativos a los meses anteriores del año civil de referencia, desglosados por productos y códigos NC y, en su caso, por destinos específicos:»;
b) el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:
«Los datos previstos en el párrafo primero se proporcionarán mediante los certificados utilizados. Se comunicarán a la Comisión por vía electrónica, utilizando el formato que figura en el anexo VIII ter. Si los datos comunicados el último día de enero para el año civil anterior son provisionales, serán sustituidos por los definitivos a través de una comunicación posterior que las autoridades competentes transmitirán a la Comisión, a más tardar, el 31 de marzo siguiente.».
3) El artículo 49 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 49
Modificación de programas
1. Las modificaciones de los programas generales aprobados en virtud del artículo 24, apartado 2, del Reglamento (CE) n o 247/2006 deberán presentarse para su aprobación a la Comisión y estarán debidamente motivadas, facilitando, en particular, la siguiente información:
a) los motivos y posibles problemas de ejecución que justifiquen la modificación del programa general;
b) los efectos previstos de la modificación;
c) las consecuencias para la financiación y para el control de los compromisos.
Salvo en casos de fuerza mayor o circunstancias excepcionales, los Estados miembros solo podrán presentar una solicitud de modificación de programas por año civil y por programa. Las solicitudes de modificación deberán obrar en poder de la Comisión, a más tardar, el 1 de agosto de cada año.
Si la Comisión no plantea objeciones a las modificaciones solicitadas, estas se aplicarán a partir del 1 de enero del año siguiente al que hayan sido notificadas.
Su entrada en vigor anticipada será posible si la Comisión confirma por escrito al Estado miembro, antes de la fecha indicada en el párrafo tercero, que las modificaciones notificadas se ajustan a la normativa comunitaria.
Si las modificaciones notificadas no se ajustan a la normativa comunitaria, la Comisión informará de ello al Estado miembro y no se aplicarán en tanto no haya recibido modificaciones que puedan considerarse conformes con la normativa.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la Comisión evaluará las propuestas de los Estados miembros, y decidirá si las autoriza en el plazo máximo de cuatro meses a partir de su presentación, conforme al procedimiento establecido en el artículo 26, apartado 2, del Reglamento (CE) n o 247/2006, en el caso de las modificaciones siguientes:
a) introducción de nuevas medidas, acciones, productos o regímenes de ayuda en el programa general, y
b) aumento del nivel unitario de ayuda aprobado para cada medida, acción, producto o régimen de ayuda existentes en más del 50 % del importe aplicable en el momento en que se presentó la solicitud de modificación.
Las modificaciones así autorizadas se aplicarán a partir del 1 de enero del año siguiente a la solicitud de modificación.
3. Los Estados miembros podrán realizar las modificaciones siguientes, sin recurrir al procedimiento establecido en el apartado 1, a condición de que las notifiquen a la Comisión:
a) en el caso de los planes de previsiones de abastecimiento, las modificaciones de hasta el 20 % del nivel individual de ayuda o las modificaciones de las cantidades de productos que pueden acogerse al régimen de abastecimiento y, por consiguiente, el importe global de la ayuda asignada para apoyar cada línea de productos;
b) en el caso de los programas comunitarios de ayuda a la producción local, las modificaciones de hasta el 20 % de la dotación financiera de cada medida individual, y
c) las modificaciones derivadas de los cambios de los códigos y las descripciones establecidos en el Reglamento (CEE) n o 2658/87 del Consejo (*) para identificar los productos que se benefician de la ayuda, siempre que no impliquen una modificación de los productos.
Las modificaciones a que se refiere el párrafo primero no entrarán en vigor antes de la fecha en que la Comisión las haya recibido; deberán explicarse y justificarse debidamente, y solo se podrán aplicar una vez al año, excepto en los casos siguientes:
a) casos de fuerza mayor y circunstancias excepcionales;
b) modificación de las cantidades de productos objeto del régimen de abastecimiento,
c) modificación de la nomenclatura estadística y de los códigos del arancel aduanero común de conformidad con el Reglamento (CEE) n o 2658/87,
d) transferencias presupuestarias dentro de las medidas de ayuda a la producción; no obstante, estas últimas modificaciones deberán notificarse hasta el 30 de abril del año siguiente al año civil al que se refiera la dotación financiera modificada.
___________
(*) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.».
4) Se insertarán los anexos VIII bis y XV ter, cuyo texto figura en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
No obstante, el artículo 1, apartado 1, será aplicable a partir del 1 de enero de 2010.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de mayo de 2009.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
ANEXO
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 66
ANEXO VIII TER
MÓDULOS PARA LA COMUNICACIÓN TRIMESTRAL DE LOS DATOS RELATIVOS AL RÉGIMEN ESPECÍFICO DE ABASTACEMIENTO
ARTÍCULO 47, apartado 1, letra a) DEL REGLAMENTO (CE) no 793/2006
Cantidades desglosadas según la procedencia (de importación de tercer país o de entrega a partir de la Comunidad)
“REGIÓN”
PERÍODO DEL “DD/MM/A AAA AL DD/MM/AAAA ”
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 67 A 68
ARTÍCULO 47, apartado 1, letra b) DEL REGLAMENTO (CE) no 793/2006
Importe de la ayuda y gastos efectivamente abonados por producto y, en su caso, por destino específico
“REGIÓN”
PERÍODO DEL “DD/MM/A AAA AL DD/MM/AAAA ”
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 69
ARTÍCULO 47, apartado 1, letra c) DEL REGLAMENTO (CE) no 793/2006
Cantidades para las que no se han utilizado los certificados, des glosadas por categoría de certificado (de ayuda o de exención de derechos de importación)
“REGIÓN”
PERÍODO DEL “DD/MM/A AAA AL DD/MM/AAAA ”
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 70
ARTÍCULO 47, apartado 1, letra d) DEL REGLAMENTO (CE) no 793/2006
Cantidades que, en su caso, se hayan reexportado o reexpedido en virtud del artículo 16, importes unitarios y totales de las ayudas recuperadas
“REGIÓN”
PERÍODO DEL “DD/MM/A AAA AL DD/MM/AAAA ”
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 71 A 73
ARTÍCULO 47, apartado 1, letra e) DEL REGLAMENTO (CE) no 793/2006
Cantida des que, en su caso, se hayan reexportado o reexpedido, una vez transformadas con arreglo al artículo 18
“REGIÓN”
PERÍODO DEL “DD/MM/A AAA AL DD/MM/AAAA ”
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 74
ARTÍCULO 47, apartado 1, letra f) DEL REGLAMENTO (CE) no 793/2006
Transferencias dentro de una cantidad global de una categoría de productos y modificaciones de los planes de previsiones de abastecimiento dur ante el período considerado
“REGIÓN”
PERÍODO DEL “DD/MM/A AAA AL DD/MM/AAAA ”
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 75
ARTÍCULO 47, apartado 1, letra g) DEL REGLAMENTO (CE) no 793/2006
Saldo disponible y porcentaje de utilización
“REGIÓN”
PERÍODO DEL “DD/MM/A AAA AL DD/MM/AAAA ”
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 76
ARTÍCULO 18
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 77
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