LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Decisión n o 676/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, sobre un marco regulador de la política del espectro radioeléctrico en la Comunidad Europea (Decisión sobre el espectro radioeléctrico) ( 1 ), y, en particular, su artículo 4, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1) La Decisión 2006/771/CE de la Comisión ( 2 ) armoniza las condiciones técnicas de uso del espectro para una amplia variedad de dispositivos de corto alcance, que incluyen aplicaciones tales como las alarmas, los equipos de comunicaciones locales, los aparatos de apertura de puertas o los implantes sanitarios. Los dispositivos de corto alcance son generalmente productos portátiles o del mercado de masas que pueden llevarse y utilizarse a través de las fronteras con facilidad; por ello, las diferentes condiciones de acceso al espectro impiden su libre circulación, aumentan sus costes de producción y crean riesgos de interferencias perjudiciales con otras aplicaciones y servicios radioeléctricos.
(2) La Decisión 2008/432/CE de la Comisión ( 3 ) modificó las condiciones técnicas armonizadas para los dispositivos de corto alcance contenidas en la Decisión 2006/771/CE, sustituyendo su anexo.
(3) Sin embargo, debido a la rápida evolución de la tecnología y de las demandas sociales, pueden aparecer nuevas aplicaciones de los dispositivos de corto alcance que exijan la adaptación periódica de las condiciones de armonización del espectro.
(4) El 5 de julio de 2006, la Comisión otorgó un mandato permanente ( 4 ) a la Conferencia Europea de Administraciones de Correos y Telecomunicaciones (CEPT), en virtud del artículo 4, apartado 2, de la Decisión n o 676/2002/CE, a fin de actualizar el anexo de la Decisión 2006/771/CE en respuesta a la evolución de la tecnología y del mercado en el ámbito de los dispositivos de corto alcance.
(5) En su informe de noviembre de 2008 ( 5 ) presentado en respuesta a dicho mandato, la CEPT aconsejó a la Comisión que modificara varios aspectos técnicos del anexo de la Decisión 2006/771/CE.
(6) Procede, por tanto, modificar la Decisión 2006/771/CE en consecuencia.
(7) Los equipos explotados en las condiciones establecidas en la presente Decisión deben cumplir, asimismo, la Directiva 1999/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 1999, sobre equipos radioeléctricos y equipos terminales de telecomunicación y reconocimiento mutuo de su conformidad ( 6 ), a fin de utilizar el espectro con eficacia y evitar las interferencias perjudiciales, demostrándolo mediante el cumplimento de normas armonizadas o siguiendo procedimientos alternativos de evaluación de la conformidad.
(8) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité del espectro radioeléctrico.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El anexo de la Decisión 2006/771/CE se sustituye por el anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 13 de mayo de 2009.
Por la Comisión
Viviane REDING
Miembro de la Comisión
____________________________
( 1 ) DO L 108 de 24.4.2002, p. 1.
( 2 ) DO L 312 de 11.11.2006, p. 66.
( 3 ) DO L 151 de 11.6.2008, p. 49.
( 4 ) Mandato permanente a la CEPT referente a la actualización anual del anexo técnico de la Decisión de la Comisión sobre la armonización técnica del espectro radioeléctrico para su uso por dispositivos de corto alcance (5 de julio de 2006).
( 5 ) Informe 26 de la CEPT, RSCOM 08-88.
( 6 ) DO L 91 de 7.4.1999, p. 10.
ANEXO
«ANEXO
Bandas de frecuencias y parámetros técnicos armonizados para dispositivos de corto alcance
TABLAS OMITIDAS EN PÁGINAS 33 A 39
___________________________
( 1 ) Los Estados miembros deberán permitir el uso del espectro hasta la potencia, fuerza del campo o densidad de potencia que figura en este cuadro. De conformidad con el artículo 3, apartado 3, de la Decisión 2006/771/CE, podrán imponer condiciones menos restrictivas, es decir, potencia, fuerza del campo o densidad de potencia más elevadas.
( 2 ) Los Estados miembros solo podrán imponer estos “Parámetros adicionales/requisitos de acceso al espectro y mitigación” y no podrán añadir otros parámetros o requisitos de acceso al espectro y mitigación. Condiciones menos restrictivas, en el sentido del artículo 3, apartado 3, de la Decisión 2006/771/CE, significa que los Estados miembros pueden omitir completamente los parámetros/requisitos de acceso al espectro y mitigación de una casilla dada o permitir valores más elevados.
( 3 ) Los Estados miembros podrán imponer solamente estas “Otras restricciones de uso”, nunca añadir otras. Dado que pueden introducirse condiciones menos restrictivas, en el sentido del artículo 3, apartado 3, de la Decisión 2006/771/CE, los Estados miembros podrán omitir cualquiera de estas restricciones o todas ellas.
( 4 ) Esta categoría está disponible para cualquier tipo de aplicación que cumpla las condiciones técnicas (los usos habituales son la telemetría, los mandos a distancia, las alarmas, los datos en general y otras aplicaciones semejantes).
( 5 ) Para esta banda de frecuencias los Estados miembros deben hacer posibles todos los conjuntos de condiciones de uso alternativos.
( 6 ) “Ciclo de ocupación”: proporción del tiempo en el que un equipo está transmitiendo de forma activa dentro de un período de una hora. Condiciones menos restrictivas, en el sentido del artículo 3, apartado 3, de la Decisión 2006/771/CE, significa que los Estados miembros pueden permitir un valor más elevado del “ciclo de ocupación”.
( 7 ) Los dispositivos de teleasistencia se emplean para asistir a las personas mayores o discapacitadas en caso de que necesiten socorro.
( 8 ) Esta categoría cubre, por ejemplo, los dispositivos para la inmovilización de vehículos, la identificación de animales, los sistemas de alarma, la detección de cables, la gestión de residuos, la identificación de personas, los enlaces de voz inalámbricos, el control de acceso, los sensores de proximidad, los sistemas antirrobo incluidos los sistemas de inducción antirrobo RF, la transferencia de datos a dispositivos manuales, la identificación automática de artículos, los sistemas de control inalámbricos y el pago de peajes automático.
( 9 ) Esta categoría cubre las aplicaciones inductivas utilizadas en la identificación por radiofrecuencia (RFID).
( 10 ) Esta categoría cubre las aplicaciones inductivas utilizadas en la vigilancia electrónica de artículos (EAS).
( 11 ) Esta categoría cubre la parte radioeléctrica de un producto sanitario implantable activo, según se define en la Directiva 90/385/CEE del Consejo, de 20 de junio de 1990, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los productos sanitarios implantables activos (DO L 189 de 20.7.1990, p. 17).
( 12 ) Aplicaciones para sistemas de audio inalámbricos, incluyendo: altavoces inalámbricos; auriculares inalámbricos; auriculares inalámbricos portátiles, por ejemplo, para aparatos portátiles de lectura de CD, casetes o radio; auriculares inalámbricos para uso en vehículos, por ejemplo, para una radio, un teléfono móvil, etc.; control mediante aparatos en la oreja para uso en conciertos o representaciones.
( 13 ) Esta categoría cubre las aplicaciones utilizadas para determinar la posición, la velocidad u otras características de un objeto, o para obtener información sobre estos parámetros.
( 14 ) Estos radares (TLPR por sus siglas en inglés), que constituyen un tipo específico de aplicación de radiodeterminación, se utilizan para medir niveles y se instalan en depósitos metálicos o de hormigón armado, o en estructuras similares fabricadas con materiales de características de atenuación comparables. Los depósitos sirven para alojar sustancias.
( 15 ) El límite de potencia se aplica dentro de un depósito cerrado y corresponde a una densidad espectral de - 41,3 dBm/MHz p.i.r.e. en el exterior de un depósito de ensayo de 500 litros.
( 16 ) Esta categoría cubre las aplicaciones utilizadas para controlar el movimiento de modelos (principalmente representaciones de vehículos en miniatura) en tierra, en el aire, sobre la superficie del agua o bajo esta.»
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