EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 93,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo ( 1 ),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo ( 2 ),
Considerando lo siguiente:
(1) La Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (3), autoriza a los Estados miembros a aplicar uno o dos tipos reducidos, que no pueden ser inferiores al 5 % y son aplicables únicamente a una lista restringida de entregas de bienes y prestaciones de servicios.
(2) La Comunicación sobre los tipos del IVA distintos del tipo normal, presentada por la Comisión al Parlamento Europeo y Consejo y en 2007, concluye que la aplicación de tipos reducidos del IVA a servicios prestados localmente no afecta realmente al buen funcionamiento del mercado interior y puede tener, en determinadas condiciones, efectos positivos en términos de creación de empleo y de lucha contra la economía sumergida. Resulta, por tanto, conveniente conceder a los Estados miembros la posibilidad de aplicar tipos del IVA reducidos a los servicios de gran intensidad de mano de obra a que se refieren las disposiciones temporales aplicables hasta el término de 2010, así como a los servicios de restauración y catering.
(3) Con respecto a la entrega de bebidas, alcohólicas o no, en el marco de los servicios de restauración y catering, puede estar justificado que se dé a esas bebidas un trato distinto del contemplado en el marco de la entrega de productos alimenticios, siendo procedente que se establezca explícitamente que los Estados miembros podrán incluir o excluir la entrega de bebidas, alcohólicas o no, al aplicar un tipo reducido a los servicios de restauración y catering a que se refiere el anexo III de la Directiva 2006/112/CE.
(4) Por otra parte es preciso modificar la Directiva 2006/112/CE para autorizar, respectivamente, la aplicación de tipos reducidos o una exención en una serie limitada de situaciones específicas por motivos sociales o sanitarios y para aportar aclaraciones y actualizar conforme al progreso técnico la referencia a los libros de su anexo III.
(5) El contenido de determinadas disposiciones de la Directiva 2006/112/CE relativas a excepciones vigentes y la lista de su anexo IV quedarán abarcados en la lista de entregas de bienes y prestaciones de servicios que pueden estar sujetas a un tipo reducido sobre la base de la presente Directiva. Por motivos de claridad deben suprimirse dichas disposiciones y el anexo IV de la Directiva 2006/112/CE.
(6) De conformidad con el punto 34 del Acuerdo Interinstitucional «Legislar mejor» ( 4 ), se alienta a los Estados miembros a establecer, en su propio interés y en el de la Comunidad, sus propios cuadros, que muestren, en la medida de lo posible, la concordancia entre la presente Directiva y las medidas de transposición, y a hacerlos públicos.
(7) Procede, por tanto, modificar la Directiva 2006/112/CE en consecuencia.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
La Directiva 2006/112/CE queda modificada como sigue:
1) Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 104 bis
Chipre podrá aplicar uno de los dos tipos reducidos previstos en el artículo 98 al suministro de gas de petróleo licuado (GPL) en cilindros.».
_______________________
( 1 ) Dictamen emitido el 19 de febrero de 2009 (no publicado aún en el Diario Oficial).
( 2 ) Dictamen emitido el 25 de febrero de 2009 (no publicado aún en el Diario Oficial).
( 3 ) DO L 347 de 11.12.2006, p. 1.
( 4 ) DO C 321 de 31.12.2003, p. 1.
2) El artículo 105 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 105
1. Portugal podrá aplicar uno de los dos tipos reducidos establecidos en el artículo 98 a los peajes en los puentes de la zona de Lisboa.
2. En el caso de transacciones realizadas en las regiones autónomas de las Azores y Madeira y de importaciones directas a dichas regiones, Portugal podrá aplicar tipos inferiores a los aplicados en el territorio continental.».
3) Se suprime el capítulo 3 del título VIII.
4) Se añade la siguiente letra al artículo 111 con efectos a partir del 1 de enero de 2011:
«c) por Malta, a las entregas de productos alimenticios para el consumo humano y de productos farmacéuticos.».
5) En el artículo 114, apartado 1, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:
«Además, los Estados miembros contemplados en el párrafo primero podrán aplicar ese mismo tipo a la ropa y el calzado infantiles y a la vivienda.».
6) El artículo 115 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 115
Los Estados miembros que el 1 de enero de 1991 aplicaban un tipo reducido a la ropa y el calzado infantiles o a la vivienda podrán seguir aplicando ese tipo a la entrega de dichos bienes o a la prestación de dichos servicios.».
7) Se suprime el artículo 116.
8) En el artículo 117, se suprime el apartado 1.
9) En el artículo 125, se suprime el apartado 2.
10) Se suprime el artículo 127 con efectos a partir del 1 de enero de 2011.
11) En el artículo 128, se suprime el apartado 2.
12) En el artículo 129, se suprime el apartado 1.
13) El anexo III queda modificado según lo dispuesto en el anexo de la presente Directiva.
14) Se suprime el anexo IV.
Los Estados miembros comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
La presente Directiva entrará en vigor el primer día del primer mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 5 de mayo de 2009.
Por el Consejo
El Presidente
M. KALOUSEK
ANEXO
El anexo III de la Directiva 2006/112/CE queda modificado como sigue:
1) El punto 6 se sustituye por el texto siguiente:
«6) Suministro, incluido el préstamo en bibliotecas, de libros en cualquier medio de soporte físico (e incluidos asimismo folletos, prospectos y material impreso similar, álbumes y libros de dibujo y coloreado infantiles, música impresa o manuscrita, los mapas, planos y mapas hidrográficos y similares), los periódicos y semanarios que no sean material íntegra o predominantemente publicitario;».
2) Se insertan los puntos siguientes:
«10 bis) Renovación y reparación de viviendas particulares, excluidos los materiales que supongan una parte importante del valor del servicio suministrado;
10 ter) Servicios de limpieza de cristales y de limpieza de viviendas particulares;».
3) Se inserta el punto siguiente:
«12 bis) Servicios de restauración y catering, con posibilidad de excluir la entrega de bebidas (alcohólicas o no);».
4) Se añaden los puntos siguientes:
«19) Pequeños servicios de reparación de bicicletas, calzado y artículos de cuero, prendas de vestir y ropa blanca (incluidos los remiendos y arreglos).
20) Servicios de asistencia a domicilio, como la ayuda doméstica o el cuidado de niños, ancianos, enfermos o discapacitados.
21) Peluquería.».
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