LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 96/98/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 1996, sobre equipos marinos (1) DO L 46 de 17.2.1997, p. 25., y, en particular, su artículo 17,
Considerando lo siguiente:
(1)A los efectos de la Directiva 96/98/CE, los convenios internacionales y normas de ensayo deben aplicarse en sus versiones actualizadas.
(2)Puesto que desde el 30 de junio de 2008, fecha en que se modificó por última vez la Directiva 96/98/CE, se han aprobado nuevas enmiendas a los convenios internacionales y normas de ensayo aplicables, dichas enmiendas han de incorporarse a la citada Directiva por motivos de claridad.
(3)La Organización Marítima Internacional y las organizaciones europeas de normalización han aprobado normas, incluidas normas de ensayo detalladas, para una serie de elementos de equipo que se enumeran en el anexo A.2 de la Directiva 96/98/CE o que, sin figurar en este, se consideran pertinentes a los efectos de dicha Directiva. En consecuencia, tales equipos deben incluirse en el anexo A.1 o transferirse del anexo A.2 al anexo A.1, según proceda.
(4)Por lo tanto, procede modificar la Directiva 96/98/CE en consecuencia.
(5)Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité de seguridad marítima y prevención de la contaminación por los buques (COSS).
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
El anexo A de la Directiva 96/98/CE se sustituye por el texto que figura en el anexo de la presente Directiva.
Artículo 2
Cuando un equipo designado como «nuevo» en la columna 1 del anexo A.1 de la Directiva 96/98/CE o transferido desde el anexo A.2 al anexo A.1 de dicha Directiva haya sido fabricado antes de la fecha que se indica en el artículo 3, apartado 1, de la presente Directiva, de conformidad con los procedimientos de homologación que estaban vigentes antes de dicha fecha en el territorio de un Estado miembro, tal equipo podrá seguir comercializándose e instalándose a bordo de buques comunitarios durante los dos años siguientes a dicha fecha.
Artículo 3
Incorporación al ordenamiento jurídico nacional
1.Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 6 de abril de 2010, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.
Los Estados miembros aplicarán dichas disposiciones a partir del6 de abril de 2010.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2.Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 4
La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 5
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 6 de abril de 2009.
Por la Comisión
Antonio TAJANI
Vicepresidente
ANEXO
«ANEXO A
Lista de siglas y abreviaturas
A1: Enmienda 1 relativa a documentos con normas que no son de la OMI.
A2: Enmienda 2 relativa a documentos con normas que no son de la OMI.
AC (Amending Corrigendum): Corrigendum modificativo relativo a documentos con normas que no son de la OMI.
CAT: categoría de equipos de radar con arreglo a la definición de la sección 1.3 de la IEC 62388 (2007) Circ.: Circular.
COLREG: Convenio sobre el Reglamento internacional para prevenir los abordajes.
COMSAR: Subcomité de Radiocomunicaciones, Búsqueda y Salvamento de la OMI.
EN: norma europea.
ETSI: Instituto Europeo de Normas de Telecomunicaciones.
SSCI: Código Internacional de Sistemas de Seguridad contra Incendios.
PEF: Código de procedimientos de ensayo de exposición al fuego (código PEF).
NGV: Código internacional de seguridad para las naves de gran velocidad.
CIQ: Código Internacional para la construcción y el equipo de buques que transporten productos químicos peligrosos a granel.
OACI: Organización de Aviación Civil Internacional.
IEC: Comisión Electrotécnica Internacional.
OMI: Organización Marítima Internacional.
ISO: Organización Internacional de Normalización.
UIT: Unión Internacional de Telecomunicaciones.
IDS: Código internacional de dispositivos de salvamento.
MARPOL: Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques.
MEPC: Comité de Protección del Medio Marino.
MSC: Comité de Seguridad Marítima.
NOx: óxidos de nitrógeno.
SOLAS: Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar.
SOx: óxidos de azufre.
Reg.: Regla.
Res.: Resolución.
ANEXO A.1
EQUIPO PARA EL QUE EXISTEN NORMAS DETALLADAS DE ENSAYO EN LOS INSTRUMENTOS INTERNACIONALES Notas aplicables a la totalidad del anexo A.1
a)Generalidades: Además de las normas de ensayo mencionadas específicamente, diversas disposiciones que deben comprobarse durante el examen de tipo (homologación), conforme a los módulos de evaluación de la conformidad del anexo B, figuran en las prescripciones aplicables de los convenios internacionales y las resoluciones y circulares pertinentes de la OMI.
b)Columna 5: Cuando se citan resoluciones de la OMI, solo son aplicables las normas de ensayo que figuran en las correspondientes partes de los anexos, pero no las disposiciones de las propias resoluciones.
c)Columna 5: Los convenios internacionales y normas de ensayo se aplicarán en sus versiones actualizadas. A efectos de la correcta identificación de las normas pertinentes, en los informes de ensayo y certificados y declaraciones de conformidad se especificarán la norma de ensayo aplicada y la versión correspondiente.
d)Columna 5: Cuando dos conjuntos de normas de ensayo están separados por “o”, cada conjunto cumple todas las prescripciones de ensayo para ajustarse a las normas de rendimiento de la OMI. Así pues, el ensayo de uno de estos conjuntos basta para demostrar el cumplimiento de las prescripciones de los instrumentos internacionales pertinentes. A la inversa, cuando se utilizan otros separadores (coma), se aplican todas las referencias enumeradas.
e)Columna 6: La mención “módulo H” se debe entender como “módulo H más certificado de examen ‘CE’ de diseño”.
f)Las prescripciones del presente anexo se entenderán sin perjuicio de las fijadas en los convenios internacionales.
TABLAS OMITIDAS EN PÁGINAS 5 A 52.
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