LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n o 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) ( 1 ), y, en particular, su artículo 91,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) n o 1698/2005, que establece el marco jurídico para la ayuda prestada por el Feader en favor del desarrollo rural en la Comunidad, ha sido modificado por el Reglamento (CE) n o 74/2009 del Consejo, de 19 de enero de 2009, por el que se modifica el Reglamento (CE) n o 1698/2005, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) ( 2 ). Por consiguiente, el Reglamento (CE) n o 1974/2006 de la Comisión ( 3 ) debe complementarse con disposiciones de aplicación adicionales.
(2) La desaparición del régimen de cuotas lácteas establecido en el Reglamento (CE) n o 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) ( 4 ), exige a los productores de leche esfuerzos específicos. Por consiguiente, conviene retirar, a partir del inicio del período de programación, el límite impuesto a la ayuda a la inversión concedida a las explotaciones lecheras para no sobrepasar las cuotas de producción atribuidas a cada explotación.
(3) El Reglamento (CE) n o 74/2005 ha establecido la obligación de revisión de los planes estratégicos nacionales.
Procede definir los contenidos mínimos de tal revisión.
(4) Teniendo en cuenta la importancia de las prioridades establecidas en el artículo 16 bis del Reglamento (CE) n o 1698/2005, las primeras revisiones de los programas de desarrollo rural en aplicación del artículo citado deben considerarse revisiones en el sentido del artículo 19, apartado 1, del Reglamento (CE) n o 1698/2005 y estar cubiertas por una Decisión de la Comisión.
(5) El Reglamento (CE) n o 74/2009 relaciona una lista de los efectos potenciales que deberían provocar las operaciones relativas a las prioridades contempladas en el artículo 16 bis del Reglamento (CE) n o 1698/2005. Dado que esta lista no es exhaustiva, los Estados miembros pueden proponer otros efectos potenciales que las operaciones antes citadas deberían producir. No obstante, para garantizar la coherencia con los efectos potenciales ya precisados, y con el objetivo general de reforzar la eficacia de las operaciones relativas a los nuevos desafíos, las propuestas de otros efectos potenciales presentadas por los Estados miembros deben someterse a la Comisión para examen y al Comité de desarrollo rural para dictamen. Por consiguiente, toda modificación que añada un nuevo efecto potencial debe ser objeto de una decisión de la Comisión.
(6) Habida cuenta del gran número de casos de revisión relativos a una excepción de pequeña importancia a los principios de delimitación entre organizaciones comunes de mercado y el desarrollo rural y para aliviar la carga administrativa, la Comisión ya no debe adoptar decisiones sobre las revisiones que tengan por objeto cambios relativos a la excepción contemplada en el artículo 5, apartado 6, del Reglamento (CE) n o 1698/2005. En consecuencia, conviene suprimir esta categoría de revisión de la lista que figura en el artículo 7 del Reglamento (CE) n o 1974/2006.
(7) Conviene precisar el contenido y los criterios de los planes empresariales relativos a la ayuda a las explotaciones en proceso de reestructuración con motivo de la reforma de una organización común de mercado.
(8) Debido a la supresión de la medida de retirada de tierras de conformidad con el Reglamento (CE) n o 73/2009 del Consejo, de 19 de enero de 2009, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa a los agricultores en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n o 1290/2005, (CE) n o 247/2006, (CE) n o 378/2007 y se deroga el Reglamento (CE) n o 1782/2003 ( 5 ), resulta oportuno adaptar las disposiciones relativas a dicha medida.
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( 1 ) DO L 277 de 21.10.2005, p. 1.
( 2 ) DO L 30 de 31.1.2009, p. 100.
( 3 ) DO L 368 de 23.12.2006, p. 15.
( 4 ) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
( 5 ) DO L 30 de 31.1.2009, p. 16.
___________________________________
(9) Con el fin de facilitar la realización de los proyectos de inversión en el contexto de la crisis económica y financiera actual, conviene aumentar el límite de los anticipos en 2009 y 2010.
(10) Es oportuno adaptar las disposiciones relativas a las ayudas estatales para ciertas medidas cofinanciadas por el Feader y para la financiación nacional complementaria, a fin de precisar su ámbito de aplicación y de tener en cuenta la nueva medida relativa a las explotaciones en proceso de reestructuración con motivo de la reforma de una organización común de mercado, instaurada por el Reglamento (CE) n o 74/2009.
(11) Es necesario definir la expresión «propuestas importantes de modificación» utilizada en el artículo 78, letra f), del Reglamento (CE) n o 1698/2005.
(12) Con el fin de garantizar el seguimiento de las operaciones relativas a las prioridades establecidas en el artículo 16 bis del Reglamento (CE) n o 1698/2005, conviene precisar por tipo de operación los indicadores de realización, y los objetivos conexos, que forman parte del marco común de seguimiento y evaluación a que hace referencia el artículo 80 de dicho Reglamento.
(13) Los Estados miembros deben facilitar en sus programas revisados información sobre los tipos de operaciones relativas a las prioridades mencionadas en el artículo 16 bis del Reglamento (CE) n o 1698/2005, indicando las operaciones basadas en nuevas medidas, es decir, las medidas que aún no han sido aprobadas en el programa de desarrollo rural. Además, debe mencionarse la contribución indicativa del Feader para 2010-2013. Para ello, es necesario modificar los anexos del Reglamento (CE) n o 1974/2006.
(14) En aras de la coherencia con la fecha de aplicación del Reglamento (CE) n o 74/2009, que se complementa con las disposiciones del presente Reglamento, conviene que este último sea aplicable a partir del 1 de enero de 2009.
Esta aplicación retroactiva no debe infringir el principio de seguridad jurídica de los beneficiarios destinatarios.
(15) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n o 1974/2006 en consecuencia.
(16) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de desarrollo rural.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) n o 1974/2006 queda modificado como sigue:
1) En el artículo 2, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3. Con la excepción del sector lácteo, cuando una organización común de mercado, que incluya regímenes de ayuda directa financiados por el Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) imponga restricciones de producción o limitaciones respecto de la ayuda comunitaria al nivel de los agricultores individuales, de las explotaciones o de las instalaciones de transformación, no se subvencionará en virtud del Reglamento (CE) n o 1698/2005 ninguna inversión susceptible de aumentar la producción más allá de dichas restricciones o limitaciones.».
2) Se añade el artículo 3 bis siguiente:
«Artículo 3 bis
Las revisiones de los planes estratégicos nacionales de conformidad con el artículo 12 bis del Reglamento (CE) n o 1698/2005 incluirán una revisión de los elementos pertinentes establecidos en el artículo 11, apartado 3, de dicho Reglamento relacionados con las prioridades previstas en el artículo 16 bis, apartado 1, de dicho Reglamento, y, en particular, de los principales objetivos cuantificados.
La estrategia nacional precisará la contribución aproximada e indicativa del Feader a que hace referencia el artículo 69, apartado 5 bis, del Reglamento (CE) n o 1698/2005, atribuida a cada una de las prioridades enunciadas en el artículo 16 bis, apartado 1, de dicho Reglamento en el Estado miembro y dará las explicaciones apropiadas sobre la atribución.
».
3) En el artículo 5, apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
«El contenido de los programas de desarrollo rural a que se refieren los artículos 16 y 16 bis del Reglamento (CE) n o 1698/2005 se determinará de conformidad con lo dispuesto en el anexo II del presente Reglamento.».
4) En el artículo 7, el apartado 1 se modifica como sigue:
a) la letra d) se sustituye por el texto siguiente:
«d) la revisión se refiera a la primera aplicación del artículo 16 bis del Reglamento (CE) n o 1698/2005.».
b) se añade la letra e) siguiente:
«e) la revisión introduzca un efecto potencial suplementario, no mencionado en el anexo II del Reglamento (CE) n o 1698/2005, relativo a las prioridades enunciadas en el artículo 16 bis de dicho Reglamento.».
5) En el artículo 9, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Las modificaciones introducidas en los programas por los Estados miembros previstas en el artículo 6, apartado 1, letra c), podrán implicar la modificación de los desgloses financieros por medidas dentro de un eje, así como modificaciones de carácter no financiero relativas a la introducción de nuevas medidas y de nuevos tipos de operaciones, la retirada de medidas y tipos de operaciones existentes, las modificaciones relativas a la excepción contemplada en el artículo 5, apartado 6, del Reglamento (CE) n o 1698/2005, o la incorporación de datos o descripciones referentes a medidas que ya figuren en el programa.».
6) Se añade el artículo 24 bis siguiente:
«Artículo 24 bis
El plan empresarial contemplado en el artículo 35 bis del Reglamento (CE) n o 1698/2005 deberá:
a) describir los aspectos principales de la reestructuración prevista, en particular la diversificación hacia actividades no agrícolas;
b) definir objetivos precisos.».
7) En el artículo 27, apartado 6, se suprime el párrafo primero.
8) En el artículo 46, se añade el párrafo siguiente:
«El presente artículo también será aplicable a los compromisos relacionados con la supresión de la retirada de tierras a raíz de la entrada en vigor del Reglamento (CE) n o 73/2009. A petición del beneficiario, también pueden autorizarse adaptaciones de estos compromisos en ausencia de cláusula de revisión.».
9) En el artículo 56, apartado 2, párrafo primero, se añade la frase siguiente:
«En caso de inversiones respecto de las cuales la decisión de conceder una ayuda se adopte en 2009 o en 2010, el importe de los anticipos podrá aumentarse hasta el 50 % de la ayuda pública relativa a esta inversión.».
10) En el artículo 57, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. Los programas de desarrollo rural podrán incluir pagos realizados por los Estados miembros para el desarrollo rural, excluidos del ámbito de aplicación del articulo 36 del Tratado, en favor de medidas previstas en los artículos 25, 43 a 49 y 52 del Reglamento (CE) n o 1698/2005 y de operaciones en virtud de medidas previstas en los artículos 21, 24, 28, 29, 30 y 35 bis de dicho Reglamento o financiación nacional suplementaria, excluidas del ámbito de aplicación del artículo 36 del Tratado, en favor de medidas previstas en los artículos 25, 27, 43 a 49 y 52 del Reglamento (CE) n o 1698/2005 y de operaciones en virtud de medidas relativas a los artículos 21, 24, 28, 29, 30 y 35 bis de dicho Reglamento, siempre y cuando la ayuda estatal se haya descrito de la manera indicada en el anexo II, punto 9.B del presente Reglamento.».
11) En la sección 4, «Seguimiento y evaluación», se añade el artículo 59 bis siguiente:
«Artículo 59 bis
A efectos del artículo 78, letra f), del Reglamento (CE) n o 1698/2005, las “propuestas importantes de modificación” deberán mencionar las modificaciones para las que es obligatoria una Decisión de la Comisión y las modificaciones contempladas en el artículo 9, apartado 1, del presente Reglamento, con excepción de las modificaciones relativas a la excepción prevista en el artículo 5, apartado 6, del Reglamento (CE) n o 1698/2005 y la incorporación de datos o descripciones referentes a medidas que ya figuren en el programa.».
12) En el artículo 62, apartado 1, se añade el párrafo siguiente:
«En lo que respecta a las medidas que contengan operaciones de los tipos descritos en el artículo 16 bis del Reglamento (CE) n o 1698/2005, los indicadores de realización y los objetivos indicativos establecidos para estos se desglosarán por tipo de operación.».
13) En el artículo 63, apartado 8, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
«En casos de fuerza mayor o circunstancias excepcionales, en particular de funcionamiento defectuoso del sistema o de falta de una conexión permanente, el Estado miembro podrá enviar los documentos a la Comisión mediante una copia impresa o cualquier otro medio electrónico adecuado.
Dicho envío de copias impresas o por cualquier otro medio electrónico no se podrá efectuar sin haber informado previamente a la Comisión.».
14) Los anexos I, II, VII y VIII se modifican con arreglo al anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2009. No obstante, el artículo 1, apartado 1, será aplicable a partir del 1 de enero de 2007.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 4 de mayo de 2009.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
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ANEXO
Los anexos del Reglamento (CE) n o 1974/2006 se modifican como sigue:
1) El anexo I se sustituye por el texto siguiente:
«ANEXO I
— Frutas y hortalizas [parte II, título I, capítulo IV, sección IV bis, del Reglamento (CE) n o 1234/2007 del Consejo (*)]
— Vino [título II, capítulo I, del Reglamento (CE) n o 479/2008 del Consejo (**)]
— Aceite de oliva [parte II, título I, capítulo IV, sección IV, del Reglamento (CE) n o 1234/2007]
— Aceite de oliva [parte II, título I, capítulo IV, sección IV, del Reglamento (CE) n o 1234/2007]
— Lúpulo [artículo 68 bis, del Reglamento (CE) n o 1782/2003]
— Ovinos y caprinos [artículo 102, apartado 1, del Reglamento (CE) n o 73/2009 (***)]
— Apicultura [título I, capítulo IV, sección VI, del Reglamento (CE) n o 1234/2007]
— Azúcar [Reglamento (CE) n o 320/2006 del Consejo (****)]
— Medidas específicas para la agricultura en regiones ultraperiféricas [título III del Reglamento (CE) n o 247/2006 del
Consejo (*****)] y las islas menores del Mar Egeo [capítulo III del Reglamento (CE) n o 1405/2006 del Consejo
(******)]
— Ayudas directas [artículo 41, apartado 3, y artículo 68 del Reglamento (CE) n o 73/2009].
___________
(*) DO L 299 de 2.10.2007, p. 1.
(**) DO L 148 de 6.6.2008, p. 1.
(***) DO L 30 de 31.1.2009, p. 16.
(****) DO L 58 de 28.2.2006, p. 42.
(*****) DO L 42 de 14.2.2006, p. 1.
(******) DO L 265 de 26.9.2006, p. 1.».
2) El anexo II queda modificado como sigue:
a) en el punto 5.2, el segundo guión se sustituye por el texto siguiente:
«— Confirmación de que las medidas previstas en los artículos 25, 43 a 49 y 52 del Reglamento (CE) n o 1698/2005 y las operaciones pertenecientes a las medidas previstas en los artículos 21, 24, 28, 29, 30 y 35 bis de dicho Reglamento excluidas del ámbito de aplicación del artículo 36 del Tratado respetarán los procedimientos aplicables a las ayudas estatales y los criterios de compatibilidad material, y, en particular, los límites máximos del total de las ayudas públicas con arreglo a los artículos 87 a 89 del Tratado.»; b) el punto 5.3 se sustituye por el texto siguiente:
«5.3. Información solicitada sobre ejes y medidas Se deberá presentar la siguiente información específica, incluida la información sobe los tipo específicos de operaciones descritos en el artículo 16 bis, apartado 1, del Reglamento (CE) n o 1698/2005, con respecto a las medidas:»;
c) el punto 5.3.1.4 se sustituye por el texto siguiente:
«5.3.1.4. M e d i d a s t r a n s i t o r i a s : »;
d) se añade el punto 5.3.1.4.4 siguiente:
«5.3.1.4.4. E x p l o t a c i o n e s e n p r o c e s o d e r e e s t r u c t u r a c i ó n c o n m o t i v o d e l a r e f o r m a d e u n a o r g a n i z a c i ó n c o m ú n d e m e r c a d o s ;
— designación de las reformas de la organización común de mercado en cuestión,
— resumen de los requisitos del plan empresarial,
— cuantía y duración de la ayuda»;
e) se añade el punto 5.3.6 siguiente:
«5.3.6. Lista de los tipos de operaciones a que hace referencia el artículo 16 bis, apartado 3, letra a), del Reglamento (CE) n o 1698/2005 hasta los importes previstos en el artículo 69, apartado 5 bis, de dicho Reglamento.
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 10
f) el cuadro 6.1 se sustituye por el texto siguiente:
«6.1. Contribución anual del Feader (en EUR);
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 10
g) la nota a pie de página 1, que remite al final del título del cuadro 6.2, se sustituye por el texto siguiente:
«( 1 ) El cuadro 6.2. debe repetirse para cada subtotal de la contribución del Feader que figure en una línea del cuadro 6.1.»;
h) se añade el punto 6.3 siguiente:
«6.3. Presupuesto indicativo relativo a las operaciones contempladas en el artículo 16 bis del Reglamento (CE) n o 1698/2005 entre el 1 de enero de 2010 y el 31 de diciembre de 2013 [artículo 16 bis, apartado 3, letra b), hasta los importes mencionados en el artículo 69, apartado 5 bis, del Reglamento (CE) n o 1698/2005].
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 11
i) en el punto 7, se añade el código 144 siguiente:
«(144) Explotaciones en proceso de reestructuración con motivo de la reforma de una organización común de
mercados.»;
j) en el punto 9, letra B), la frase introductoria del párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
«En lo que respecta a las medidas previstas en los artículos 25, 27 [en este último caso, solamente con respecto a la financiación suplementaria nacional a que hace referencia el artículo 89 del Reglamento (CE) no 1698/2005], 43 a 49 y 52, del Reglamento (CE) no 1698/2005 y las operaciones en virtud de las medidas previstas en los artículos 21, 24, 28, 29, 30 y 35 bis de dicho Reglamento excluidas del ámbito de aplicación del artículo 36 del Tratado, respóndase a uno de los guiones siguientes:».
3) El anexo VII queda modificado como sigue:
a) en el punto 2, se añaden los párrafos siguientes:
«Todo Estado miembro que reciba, de conformidad con el Reglamento (CE) n o 74/2009 del Consejo
(*), recursos financieros complementarios que resulten de la modulación en virtud de dicho Reglamento, así como, a partir de 2011, los importes de fondos no utilizados, deberá incluir, a partir de 2011, un capítulo separado que contenga al menos el mismo análisis que el mencionado en el apartado anterior relativo a las operaciones referentes a las prioridades mencionadas en el articulo 16 bis, apartado 1, del Reglamento (CE) n o 1698/2005. Para los nuevos Estados miembros, con excepción de Bulgaria y de Rumanía, esta obligación será efectiva a partir de 2014
Los Estados miembros que apliquen la nueva medida “144 Explotaciones en proceso de reestructuración” deberán tener en cuenta los progresos realizados en la consecución de los objetivos de esta medida.
___________
(*) DO L 30 de 31.1.2009, p. 100.»;
b) se añade el punto 3 bis siguiente:
«3 bis. La ejecución financiera del programa en lo que respecta a las operaciones relacionadas con los nuevos desafíos que presenten, para cada medida, una declaración de los importes abonados a los beneficiarios después del 1 de enero de 2010 para los tipos de operaciones contemplados en el artículo 16 bis, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1698/2005 y de los importes contemplados en el artículo 69, apartado 5 bis, de dicho Reglamento.
El cuadro en el que se resumirá la ejecución financiera de estos tipos de operaciones contendrá como mínimo la siguiente información:
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 12
4) En el anexo VIII, se inserta la línea siguiente en el punto II, «INDICADORES COMUNES DE REALIZACIONES», al final de la lista relativa al eje 1:
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 12
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