LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n o 1165/98 del Consejo, de 19 de mayo de 1998, sobre las estadísticas coyunturales ( 1 ), y, en particular, su artículo 17, letras b), d) y e),
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) n o 1165/98 estableció un marco común para la producción de estadísticas comunitarias coyunturales sobre el ciclo económico. El Reglamento (CE) n o 1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, por el que se establece la nomenclatura estadística de actividades económicas NACE Revisión 2 ( 2 ), modificó el alcance de esas estadísticas.
(2) El Reglamento (CE) n o 1503/2006 de la Comisión, de 28 de septiembre de 2006, por el que se aplica y modifica el Reglamento (CE) n o 1165/98 del Consejo sobre las estadísticas coyunturales, en lo relativo a la definición de las variables, la lista de variables y la frecuencia de compilación de datos ( 3 ), aportó definiciones de variables.
(3) El Reglamento (CE) n o 1158/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 2005, por el que se modifica el Reglamento (CE) n o 1165/98 ( 4 ), introdujo estudios de viabilidad sobre las horas trabajadas y los sueldos y salarios brutos en el comercio al por menor y otros servicios.
(4) A los efectos de la política monetaria de la Comunidad, deberían desarrollarse más las estadísticas coyunturales de las empresas, especialmente en lo tocante a los servicios.
Por consiguiente, es necesario actualizar el Reglamento (CE) n o 1165/98 en ámbitos de especial importancia para el estudio del ciclo económico.
(5) Es preciso, pues, modificar a esos efectos el Reglamento (CE) n o 1165/98.
(6) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del programa estadístico, creado en virtud de la Decisión 89/382/CEE, Euratom del Consejo ( 5 ).
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo único
Los anexos C y D del Reglamento (CE) n o 1165/98 quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de abril de 2009.
Por la Comisión
Joaquín ALMUNIA
Miembro de la Comisión
_________________________
( 1 ) DO L 162 de 5.6.1998, p. 1.
( 2 ) DO L 393 de 30.12.2006, p. 1.
( 3 ) DO L 281 de 12.10.2006, p. 15.
( 4 ) DO L 191 de 22.7.2005, p. 1.
( 5 ) DO L 181 de 28.6.1989, p. 47.
ANEXO
1. El anexo C del Reglamento (CE) n o 1165/98 queda modificado como sigue:
a) en la letra c), «Lista de variables», punto 1, se insertan en el cuadro las siguientes variables:
«220
Horas trabajadas
230
Sueldos y salarios brutos»
b) en la letra d), «Forma», el punto 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. Las variables de volumen de negocios (n o 120), de la cifra de ventas (n o 123) y de las horas trabajadas también deberán transmitirse de forma corregida por días hábiles. La transmisión de la variable de las horas trabajadas (n o 220) de forma corregida por días hábiles se exigirá a más tardar desde el 31 de marzo de 2015.
Dondequiera que otras variables muestren los efectos de los días hábiles, los Estados miembros podrán transmitirlas también de forma corregida por días hábiles. La lista de variables que deberá transmitirse de forma corregida por días hábiles podrá modificarse conforme al procedimiento contemplado en el artículo 18.»;
c) en la letra e), «Períodos de referencia», se insertan en el cuadro las siguientes variables:
«220
Trimestre
230
Trimestre»
d) en la letra f), «Nivel de detalle», el punto 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Las variables del volumen de negocios (n o 120) y del índice de deflación de ventas/cifra de ventas deflactada (n o 330/123) deberán transmitirse con arreglo a los niveles de detalle definidos en los puntos 2 y 3. La variable de personas empleadas (n o 210) deberá transmitirse con arreglo a los niveles de detalle definidos en el punto 4. La variable de horas trabajadas (n o 220) y la variable de sueldos y salarios brutos (n o 230) deberán transmitirse con arreglo a la división 47 de NACE Rev. 2.»;
e) en la letra g), «Plazos límite de transmisión de los datos», el punto 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3. La variable de personas empleadas (n o 210) se transmitirá en un plazo de dos meses tras el fin del período de referencia. El plazo podrá prorrogarse hasta 15 días para Estados miembros cuyo volumen de negocios en la división 47 de la NACE Rev. 2 en un año base determinado sea inferior al 3 % del total de la Comunidad Europea. La variable de horas trabajadas (n o 220) y la variable de sueldos y salarios brutos (n o 230) se transmitirán en un plazo de tres meses a partir del final del período de referencia.»;
f) en la letra i), «Primer año de referencia», se añade el párrafo siguiente:
«El primer período de referencia para la variable de las horas trabajadas (n o 220) y la variable de los sueldos y salarios brutos (n o 230) será, a más tardar, el primer trimestre de 2010, con efecto a partir de la introducción del año base 2010 en 2013.».
2. El anexo D del Reglamento (CE) n o 1165/98 queda modificado como sigue:
a) en la letra c), «Lista de variables», punto 1, se insertan en el cuadro las siguientes variables:
«220
Horas trabajadas
230
Sueldos y salarios brutos»
b) en la letra d), «Forma», punto 2, se añade el párrafo siguiente:
«La variable de las horas trabajadas (n o 220) deberá transmitirse corregida por días hábiles a más tardar desde el 31 de marzo de 2015.»;
c) en la letra f), «Nivel de detalle», punto 2, se añade el párrafo siguiente:
«La variable de horas trabajadas (no 220) y la variable de sueldos y salarios brutos (no 230) deberán transmitirse con arreglo a las siguientes agrupaciones de la NACE Rev. 2:
— divisiones 45 y 46,
— secciones H, I y J,
— suma de (69, 70.2, 71, 73 y 74),
— suma de (78, 79, 80, 81.2 y 82).»;
d) en la letra g), «Plazos límite para la transmisión de los datos», se insertan en el cuadro las siguientes variables:
«220
3 meses
230
3 meses»
e) en la letra i), «Primer período de referencia», se añade el párrafo siguiente:
«El primer período de referencia para la variable de las horas trabajadas (n o 220) y la variable de sueldos y salarios brutos (n o 230) será, a más tardar, el primer trimestre de 2010, con efecto a partir de la introducción del año base 2010 en 2013.».
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid