LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n o 111/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, por el que se establecen normas para la vigilancia del comercio de precursores de drogas entre la Comunidad y terceros países ( 1 ), y, en particular, su artículo 11, apartado 1, y su artículo 12, apartado 1, párrafo tercero,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) n o 1277/2005 de la Comisión ( 2 ), determina los terceros países de destino que deben estar sujetos a medidas específicas de vigilancia cuando se procede a la exportación de precursores de drogas a partir de la Comunidad. El anexo IV de dicho Reglamento enumera para cada una de las sustancias catalogadas de las categorías 2 y 3 del anexo del Reglamento (CE) n o 111/2005, los países en relación con los cuales es necesario efectuar una notificación previa a la exportación.
En la lista figuran los terceros países que han solicitado recibir notificaciones previas a la exportación de conformidad con el artículo 12, apartado 10, de la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas de 1988.
(2) Rumanía figura entre los países enumerados en el anexo IV del Reglamento (CE) n o 1277/2005. Dado que se ha incorporado a la UE como Estado miembro, es preciso suprimirla de la lista.
(3) El anexo IV del Reglamento (CE) n o 1277/2005 no enumera todos los terceros países que han pedido recibir notificaciones previas a la exportación desde su entrada en vigor. Habida cuenta de que, desde 2005, Canadá, Maldivas, Omán y la República de Corea han efectuado tal solicitud, es necesario incluirlos en la lista.
(4) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n o 1277/2005 en consecuencia.
(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 30, apartado 1, del Reglamento (CE) n o 111/2005.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El texto del anexo IV del Reglamento (CE) n o 1277/2005 se sustituye por el que figura en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 8 de abril de 2009.
Por la Comisión
László KOVÁCS
Miembro de la Comisión
___________________________
( 1 ) DO L 22 de 26.1.2005, p. 1.
( 2 ) DO L 202 de 3.8.2005, p. 7.
ANEXO
«ANEXO IV
1. Lista de los países mencionados en el artículo 20 en relación con los cuales es preciso efectuar una notificación previa a la exportación para las sustancias catalogadas de la categoría 2 del anexo del Reglamento (CE) n o 111/2005.
Sustancia
Destino
Anhídrido acético
Permanganato potásico
Cualquier tercer país
Ácido antranílico
Antigua y Barbuda
Benín
Bolivia
Brasil
Canadá
Islas Caimán
Chile
Colombia
Costa Rica
República Dominicana
Ecuador
Etiopía
Haití
India
Indonesia
Jordania
Kazajstán
Líbano
Madagascar
Malasia
Maldivas
México
Nigeria
Omán
Paraguay
Perú
Filipinas
República de Moldova
Federación de Rusia
Arabia Saudí
Sudáfrica
Tayikistán
Turquía
Emiratos Árabes Unidos
República Unida de Tanzania
Venezuela
Ácido fenilacético
Piperidina
Antigua y Barbuda
Benín
Bolivia
Brasil
Canadá
Islas Caimán
Chile
Colombia
Costa Rica
República Dominicana
Ecuador
Etiopía
Haití
India
Indonesia
Jordania
Kazajstán
Líbano
Madagascar
Malasia
Maldivas
México
Nigeria
Omán
Paraguay
Perú
Filipinas
República de Moldova
Federación de Rusia
Arabia Saudí
Tayikistán
Turquía
Emiratos Árabes Unidos
República Unida de Tanzania
Estados Unidos de América
Venezuela
2. Lista de los países mencionados en los artículos 20 y 22 en relación con los cuales es necesario efectuar una notificación previa a la exportación y expedir una autorización a la exportación para las sustancias catalogadas de la categoría 3 del anexo del Reglamento (CE) n o 111/2005 Sustancia
Destino
Metiletilcetona (MEK) ( 1 )
Tolueno ( 1 )
Acetona ( 1 )
Éter etílico ( 1 )
Antigua y Barbuda
Argentina
Benín
Bolivia
Brasil
Canadá
Islas Caimán
Chile
Colombia
Costa Rica
República Dominicana
Ecuador
Egipto
El Salvador
Etiopía
Guatemala
Haití
Honduras
India
Jordania
Kazajstán
Líbano
Madagascar
Malasia
Maldivas
México
Nigeria
Omán
Pakistán
Paraguay
Perú
Filipinas
República de Moldova
República de Corea
Federación de Rusia
Arabia Saudí
Tayikistán
Turquía
Emiratos Árabes Unidos
República Unida de Tanzania
Uruguay
Venezuela
Ácido clorhídrico
Ácido sulfúrico
Bolivia
Chile
Colombia
Ecuador
Perú
Turquía
Venezuela
___________________________
( 1 ) Incluidas las sales de estas sustancias cuando la existencia de tales sales es posible.».
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