LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano ( 1 ), y, en particular, su artículo 8, frase introductoria, punto 4, y punto 5, tercer guión,
Vista la Directiva 2004/68/CE del Consejo, de 26 de abril de 2004, por la que se establecen normas zoosanitarias para la importación y tránsito en la Comunidad de determinados ungulados vivos, se modifican las Directivas 90/426/CEE y 92/65/CEE y se deroga la Directiva 72/462/CEE ( 2 ), y, en particular, su artículo 6, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) La Decisión 79/542/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, por la que se confecciona una lista de terceros países o partes de terceros países, y se establecen las condiciones de certificación veterinaria, sanitaria y zoosanitaria, para la importación a la Comunidad de determinados animales vivos y de su carne fresca ( 3 ), establece las condiciones sanitarias para la importación a la Comunidad de animales vivos, excluidos los équidos, y para la importación de carne fresca de animales vivos, incluidos en este caso los équidos, pero excluidos los preparados de carne.
(2) El artículo 6 de la Decisión 79/542/CEE se refiere al transporte de animales vivos para su importación a la Comunidad. El transporte aéreo de estos animales presenta un riesgo zoosanitario en la Comunidad por los insectos vectores de enfermedades de los animales que puedan encontrarse en los medios de transporte aéreo.
Por consiguiente, conviene prever medidas de desinsectación de tales medios de transporte para evitar que se introduzcan de forma accidental en la Comunidad, junto con los animales importados, insectos vectores potencialmente infectados.
(3) De conformidad con la Decisión 79/542/CEE, los animales destinados a ser importados a la Comunidad solo pueden transitar por terceros países autorizados a exportar animales de las mismas especies a la Comunidad.
Se admite una posibilidad, no obstante, de tránsito por terceros países no autorizados a exportar animales a la Comunidad. Este tránsito se permite únicamente si está previsto sacrificar los animales de forma inmediata a su llegada a su destino final en la Comunidad. Al establecerse el procedimiento de selección de estos terceros países, se han tenido en cuenta diversos factores como la situación zoosanitaria del tercer país, las garantías sobre la integridad de los animales durante el tránsito y los controles en los puestos de inspección fronterizos y en el destino final.
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( 1 ) DO L 18 de 23.1.2003, p. 11.
( 2 ) DO L 139 de 30.4.2004, p. 321; versión corregida en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 128.
( 3 ) DO L 146 de 14.6.1979, p. 15.
(4) A la hora de considerar el transporte de animales a la Comunidad a partir o a través de terceros países, deben también tenerse en cuenta aspectos relacionados con el bienestar de los animales y la trazabilidad. Las normas comunitarias vigentes en la actualidad conllevan un transporte de bovinos de engorde por rutas más largas para evitar el tránsito por determinados terceros países no autorizados a exportar animales a la Comunidad. Esta situación repercute negativamente en el bienestar de los animales. Por tanto, procede ampliar también a los bovinos de engorde la posibilidad de transitar por terceros países no autorizados a exportar animales a la Comunidad.
(5) Asimismo, debe procurarse una protección zoosanitaria adecuada en la Comunidad cuando se introduzcan animales de engorde que hayan transitado por terceros países no autorizados a exportar animales a la Comunidad.
Han de establecerse, por tanto, las medidas oportunas que deben aplicarse durante el tránsito y en el destino final de dichos animales. Estas medidas garantizar la situación zoosanitaria de los animales y la integridad de la partida durante el transporte, así como restringir otros desplazamientos de los mismos a partir de sus explotaciones de destino en la Comunidad.
(6) Es conveniente que la autoridad veterinaria competente del Estado miembro de destino designe expresamente las explotaciones de destino. Al designar dichas explotaciones, la autoridad veterinaria competente debe garantizar un control de los animales durante el período comprendido entre su fecha de llegada a la explotación de que se trate y su fecha de sacrificio.
(7) En los certificados veterinarios de un tipo de carne de solípedos domésticos y silvestres que figuran en la Decisión 79/542/CEE, modificada por la Decisión 2008/752/CE de la Comisión ( 1 ), se hace referencia a las enfermedades de notificación obligatoria enumeradas en el anexo A de la Directiva 90/426/CEE del Consejo ( 2 ).
No obstante, al poder transmitir esta carne únicamente la peste equina y el muermo, procede que estos certificados solo incluyan referencias concretas a estas dos enfermedades.
(8) En aras de la claridad y la coherencia de la legislación comunitaria, debe eliminarse el modelo de certificado veterinario «Tránsito/Almacenamiento» del anexo II de la Decisión 79/542/CEE y debe sustituirse el anexo III de dicha Decisión.
(9) Procede, por tanto, modificar la Decisión 79/542/CEE en consecuencia.
(10) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La Decisión 79/542/CEE se modifica como sigue:
1) En el artículo 6, apartado 1, se añade el párrafo segundo siguiente:
«Cuando los animales sean transportados por vía aérea, la jaula o el contenedor en el que se trasladen y la zona circundante serán fumigados con un insecticida apropiado inmediatamente antes de cerrarse las compuertas del aparato y cada vez que deban abrirse las compuertas antes de llegar al destino final.»
2) Los anexos I, II y III quedan modificados de conformidad con el anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de marzo de 2009.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 6 de abril de 2009.
Por la Comisión
Androulla VASSILIOU
Miembro de la Comisión
__________________________
( 1 ) DO L 261 de 30.9.2008, p. 1.
( 2 ) DO L 224 de 18.8.1990, p. 42.
ANEXO
Los anexos I, II y III de la Decisión 79/542/CEE quedan modificados como sigue:
1) En el anexo I, parte 1, el punto I de las «Condiciones específicas» se sustituye por el texto siguiente:
« “I”: para el paso por el territorio de animales destinados al sacrificio directo o de bovinos de engorde, procedentes de un Estado miembro y con destino a otro Estado miembro, en camiones precintados con un sello que llevará número de serie. El número de sello deberá indicarse en el certificado sanitario para ganado bovino y porcino expedido conforme al modelo que se establece en el anexo F de la Directiva 64/432/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina ( 1 ) y en el certificado sanitario para ganado ovino y caprino conforme al modelo I del anexo E de la Directiva 91/68/CEE del Consejo, de 28 de enero de 1991, relativa a las normas de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios de animales de las especies ovina y caprina ( 2 ). Además, el sello deberá estar intacto a su llegada al puesto de inspección fronterizo designado de entrada en la Comunidad y registrarse en Traces. Las autoridades veterinarias competentes sellarán el certificado en el punto de salida de la Comunidad antes del paso a uno o más terceros países con la siguiente indicación: “SOLO PARA EL PASO ENTRE DIVERSAS PARTES DE LA UNIÓN EUROPEA A TRAVÉS DE LA ANTIGUA REPÚBLICA YUGOSLAVA DE MACEDONIA/MONTENEGRO/SERBIA (*) (**)” Los bovinos de engorde deberán transportarse directamente a la explotación de destino designada por la autoridad veterinaria competente del lugar de destino. Estos animales deberán permanecer en dicha explotación salvo para ser enviados directamente al sacrificio.
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( 1 ) DO 121 de 29.7.1964, p. 1977/64.
( 2 ) DO L 46 de 19.2.1991, p. 19.
(*) Táchese el país que no proceda.
(**) Serbia no incluye Kosovo, según lo establecido en la Resolución 1244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas de 10 de junio de 1999.»
2) El anexo II, parte 2, se modifica como sigue:
a) Se sustituye el modelo de certificado veterinario EQU por el siguiente:
IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 103
b) Se sustituye el modelo de certificado veterinario EQW por el siguiente:
IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 104
c) Se suprime el modelo de certificado veterinario «TRÁNSITO/ALMACENAMIENTO».
3) El anexo III se sustituye por el texto siguiente:
«ANEXO III
(Tránsito y almacenamiento)
IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 105
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