LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 64/432/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios comunitarios de animales de las especies bovina y porcina (1), y, en particular, su artículo 10, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) La Directiva 64/432/CEE establece los criterios para declarar un Estado miembro o una de sus regiones indemne de determinadas enfermedades contagiosas, incluida la enfermedad de Aujeszky. Esta Directiva también dispone que las garantías suplementarias generales o específicas que puedan exigirse en el comercio intracomunitario entre estos Estados miembros o sus regiones deberán ajustarse al procedimiento allí establecido.
(2) El anexo I de la Decisión 2008/185/CE de la Comisión, de 21 de febrero de 2008, por la que se establecen garantías suplementarias en los intercambios intracomunitarios de animales de la especie porcina en relación con la enfermedad de Aujeszky, así como los criterios para facilitar información sobre dicha enfermedad (2), contiene una lista de los Estados miembros o regiones indemnes de la enfermedad de Aujeszky y en los que está prohibida la vacunación.
(3) La Decisión 2008/185/CE establece asimismo las garantías suplementarias respecto de la enfermedad de Aujeszky para los movimientos de animales de la especie porcina entre Estados miembros. Estas garantías suplementarias están relacionadas con el estatus zoosanitario del Estado miembro de que se trate o de sus regiones.
(4) La experiencia en la aplicación de estas garantías ha puesto de manifiesto que es necesario aclarar que los movimientos de ganado porcino entre los Estados miembros o sus regiones enumerados en el anexo I de la Decisión 2008/185/CE, declarados indemnes de la enfermedad de Aujeszky y en los que está prohibida la vacunación, no precisan ninguna garantía suplementaria.
(5) Procede, por tanto, modificar la Decisión 2008/185/CE en consecuencia.
(6) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La Decisión 2008/185/CE queda modificada como sigue:
1) En el artículo 1, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:
«Los cerdos de cría o producción enviados a los Estados miembros o regiones indemnes de la enfermedad de Aujeszky y enumerados en el anexo I procederán de un Estado miembro o región que esté mencionado en dicho anexo o cumplirán las siguientes condiciones:».
2) En el artículo 2, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:
«Los cerdos para el sacrificio enviados a los Estados miembros o regiones indemnes de la enfermedad de Aujeszky y enumerados en el anexo I procederán de un Estado miembro o región que esté mencionado en dicho anexo o cumplirán las siguientes condiciones:».
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 18 de marzo de 2009.
Por la Comisión
Androulla VASSILIOU
Miembro de la Comisión
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(1) DO 121 de 29.7.1964, p. 1977/64.
(2) DO L 59 de 4.3.2008, p. 19.
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