LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 91/496/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros y por la que se modifican las Directivas 89/662/CEE, 90/425/CEE y 90/675/CEE (1), y, en particular, su artículo 10, apartado 3, párrafo segundo, y apartado 4, párrafo primero,
Vista la Directiva 92/65/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios y las importaciones en la Comunidad de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere el anexo A, sección I, de la Directiva 90/425/CEE (2), y, en particular, su artículo 18, apartado 1, cuarto guión,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) no 318/2007 de la Comisión (3) establece las condiciones zoosanitarias para la importación en la Comunidad de determinadas aves distintas de las aves de corral, así como las condiciones de cuarentena aplicables a esas aves una vez importadas.
(2) En el anexo V del Reglamento citado figura una lista de instalaciones y centros de cuarentena autorizados por los poderes competentes de los Estados miembros para la importación de determinadas aves distintas de las aves de corral.
(3) Los Países Bajos, Portugal y el Reino Unido han reexaminado sus instalaciones y centros de cuarentena autorizados y han enviado a la Comisión una lista actualizada.
Por tanto, debe modificarse en consecuencia la lista de instalaciones y centros de cuarentena autorizados que figura en el anexo V del Reglamento (CE) no 318/2007.
(4) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 318/2007 en consecuencia.
(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo V del Reglamento (CE) no 318/2007 se sustituye por el texto del anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de marzo de 2009.
Por la Comisión
Androulla VASSILIOU
Miembro de la Comisión
__________________________________
(1) DO L 268 de 24.9.1991, p. 56.
(2) DO L 268 de 14.9.1992, p. 54.
(3) DO L 84 de 24.3.2007, p. 7.
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ANEXO
«ANEXO V
LISTA DE INSTALACIONES Y CENTROS AUTORIZADOS A LA QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 6,
APARTADO 1
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 4
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