Está Vd. en

Documento DOUE-L-2009-80410

Reglamento (CE) nº 182/2009 de la Comisión, de 6 de marzo de 2009, que modifica el Reglamento (CE) nº 1019/2002 sobre las normas de comercialización del aceite de oliva.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 63, de 7 de marzo de 2009, páginas 6 a 8 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2009-80410

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 113, apartado 1, letra a), y su artículo 121, letra a), leídos en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1) Resulta conveniente precisar que la denominación de venta de los aceites de oliva y de los aceites de orujo de oliva debe ser una de las denominaciones previstas por la organización común de mercados agrícolas. También debe figurar en el etiquetado información suplementaria sobre cada una de las categorías de aceites definidas, pero no necesariamente junto a la denominación de venta del producto. En el caso de las mercancías que contienen aceite de oliva, no debe exigirse ni el etiquetado de la descripción, ni, por lo tanto, información suplementaria.

(2) El Reglamento (CE) no 1019/2002 de la Comisión (2) fija disposiciones facultativas para el etiquetado del origen del aceite de oliva aunque el objetivo previsto era un sistema que implicaba el etiquetado obligatorio del origen del aceite de oliva virgen extra y del aceite de oliva virgen, con el fin de reflejar el hecho de que, habida cuenta de las tradiciones agrícolas y de las prácticas locales de extracción y mezcla, el sabor y la calidad de estos aceites pueden ser muy diferentes en función de su origen geográfico.

Las disposiciones facultativas puestas en marcha en aplicación de dicho Reglamento resultaron ser insuficientes para evitar inducir a error al consumidor sobre las verdaderas características de los aceites vírgenes a este respecto. Además, desde 2002, el Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (3), establece unas normas de trazabilidad, aplicables desde el 1 de enero de 2005. La experiencia adquirida en esta materia por los agentes económicos y las administraciones permite que el etiquetado del origen pase a tener carácter obligatorio en el caso del aceite de oliva virgen extra y del aceite de oliva virgen.

(3) En la Comunidad, una parte significativa de los aceites de oliva virgen extra y de los aceites de oliva virgen está formada por mezclas de aceites originarios de distintos Estados miembros y terceros países. Deben establecerse disposiciones simples para el etiquetado del origen de estas mezclas. Estas normas simples permiten suprimir las antiguas disposiciones relativas al etiquetado de un «origen predominante», complejas de aplicar, difíciles de controlar y susceptibles de inducir a error.

(4) El Consejo Oleícola Internacional (COI) ha definido recientemente en su método revisado para la evaluación organoléptica de los aceites de oliva virgen algunos términos que describen las características organolépticas que hacen referencia al sabor o al olor de los aceites de oliva virgen extra y de los aceites de oliva virgen. La utilización de estos términos en el etiquetado de los aceites de oliva virgen extra y aceites de oliva virgen debe reservarse a los aceites evaluados según el método de análisis correspondiente.

Resulta necesario establecer disposiciones transitorias para algunos agentes económicos que utilizan actualmente los términos reservados.

(5) Con el fin de preservar sus tradiciones y una determinada calidad de producción a nivel nacional, varios Estados miembros han mantenido en vigor algunos reglamentos nacionales que prohíben la producción, para consumo interno, de mezclas de aceite de oliva con otros aceites obtenidos a partir de semillas. Las disposiciones del Reglamento (CE) no 1019/2002 no se aplican al atún ni a las sardinas, cubiertos, respectivamente, por el Reglamento (CEE) no 1536/92 del Consejo, de 9 de junio de 1992, por el que se aprueban normas comunes de comercialización para las conservas de atún y de bonito (4), y por el Reglamento (CEE) no 2136/89 del Consejo, de 21 de junio de 1989, por el que se establecen normas comunes de comercialización para las conservas de sardinas (5). Por razones de claridad, estos aspectos deben mencionarse claramente en el Reglamento (CE) no 1019/2002.

(6) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 1019/2002 en consecuencia.

(7) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas.

______________________

(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2) DO L 155 de 14.6.2002, p. 27.

(3) DO L 31 de 1.2.2002, p. 1.

(4) DO L 163 de 17.6.1992, p. 1.

(5) DO L 212 de 22.7.1989, p. 79.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 1019/2002 queda modificado como sigue:

1) En el artículo 1, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 2000/13/CE y en el Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo (*), el presente Reglamento establece las normas de comercialización, en la fase de comercio al por menor, específicas de los aceites de oliva y de los aceites de orujo de oliva mencionados en las letras a) y b) del punto 1 y en los puntos 3 y 6 del anexo XVI del Reglamento (CE) no 1234/2007.

___________

(*) DO L 93 de 31.3.2006, p. 12.».

2) El artículo 3 queda modificado como sigue:

a) antes del párrafo primero, se incluye el párrafo siguiente:

«Las descripciones efectuadas con arreglo lo dispuesto en el artículo 118 del Reglamento (CE) no 1234/2007 se considerarán la denominación de venta del producto contemplada en el artículo 3, apartado 1, punto 1, de la Directiva 2000/13/CE.»;

b) en el párrafo primero, que pasa a ser párrafo segundo, la frase introductoria se sustituye por la siguiente:

«El etiquetado de los aceites a que se refiere el artículo 1, apartado 1, incluirá, de manera clara e indeleble, además de la descripción mencionada en el apartado 1, pero no necesariamente junto a esta, la información siguiente sobre la categoría de aceite:».

3) El artículo 4 queda modificado como sigue:

a) en el apartado 1, el párrafo primero se sustituye por los párrafos primero y segundo siguientes:

«En el etiquetado del aceite de oliva virgen extra y del aceite de oliva virgen, definidos en el anexo XVI, punto 1, letras a) y b), del Reglamento (CE) no 1234/2007, figurará una designación del origen.

En el etiquetado de los productos definidos en el anexo XVI, puntos 3 y 6, del Reglamento (CE) no 1234/2007 no aparecerá ninguna designación del origen.»;

b) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. La designación del origen contemplado en el apartado 1 consistirá únicamente:

a) en el caso de los aceites de oliva originarios, de acuerdo con las disposiciones de los apartados 4 y 5, de un Estado miembro o de un tercer país, en una referencia al Estado miembro, a la Comunidad o al tercer país, según proceda, o

b) en el caso de las mezclas de aceites de oliva originarios, de acuerdo con las disposiciones de los apartados 4 y 5, de más de un Estado miembro o tercer país, en una de las menciones siguientes, según proceda:

i) “mezcla de aceites de oliva comunitarios” o una referencia a la Comunidad,

ii) “mezcla de aceites de oliva no comunitarios” o una referencia al origen no comunitario,

iii) “mezcla de aceites de oliva comunitarios y no comunitarios”, o una referencia al origen comunitario y no comunitario, o

c) una denominación de origen protegida o una indicación geográfica protegida con arreglo al Reglamento (CE) no 510/2006, de conformidad con las disposiciones del pliego de condiciones del producto de que se trate.»;

c) se suprime el apartado 6.

4) El artículo 5 queda modificado como sigue:

a) la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c) las indicaciones de las características organolépticas que hagan referencia al sabor o al olor únicamente podrán figurar en los aceites de oliva virgen extra y en los aceites de oliva virgen; los términos contemplados en el punto 3.3 del anexo XII del Reglamento (CEE) no 2568/91 solo podrán figurar en el etiquetado si se basan en los resultados de una evaluación efectuada según el método previsto en el anexo XII del Reglamento (CEE) no 2568/91.»;

b) se añade el párrafo segundo siguiente:

«Los productos vendidos bajo marcas cuyo registro haya sido solicitado a más tardar el 1 de marzo de 2008 y que contengan al menos uno de los términos contemplados en el punto 3.3 del anexo XII del Reglamento (CEE) no 2568/91 no deberán ajustarse a las exigencias del artículo 5, punto c), del Reglamento (CE) no 1019/2002 hasta el 1 de noviembre de 2011.».

5) El artículo 6 queda modificado como sigue:

a) en el apartado 1, se añade el párrafo tercero siguiente:

«Los Estados miembros podrán prohibir la producción en su territorio, para consumo interno, de las mezclas de aceite de oliva y otros aceites vegetales contempladas en el párrafo primero. Sin embargo, no podrán prohibir la comercialización en su territorio de tales mezclas procedentes de otros países y no podrán prohibir la producción en su territorio de tales mezclas con vistas a su comercialización en otro Estado miembro o a su exportación.»;

b) en el apartado 2, el texto del párrafo primero se sustituye por el siguiente:

«Con exclusión del atún en aceite de oliva, al que se hace referencia en el Reglamento (CEE) no 1536/92 del Consejo (*), y de las sardinas en aceite de oliva, a las que se hace referencia en el Reglamento (CEE) no 2136/89 del Consejo (**), si la presencia de aceites, contemplados en el artículo 1, apartado 1, del presente Reglamento, en un producto alimenticio, distinto de aquellos a los que se refiere el apartado 1 del presente artículo, se menciona en el etiquetado, fuera de la lista de ingredientes, mediante palabras, imágenes o representaciones gráficas, la denominación de venta del producto alimenticio irá seguida directamente de la indicación del porcentaje de aceites de oliva, contemplados en el artículo 1, apartado 1, del presente Reglamento, con relación al peso neto total del producto alimenticio.

___________

(*) DO L 163 de 17.6.1992, p. 1.

(**) DO L 212 de 22.7.1989, p. 79.»;

c) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3. Las denominaciones contempladas en el artículo 3, apartado 1, podrán ser sustituidas por las palabras «aceite de oliva» en el etiquetado de los productos a los que se hace referencia en los apartados 1 y 2 del presente artículo.

Sin embargo, en caso de presencia de aceite de orujo de oliva, los términos “aceite de oliva” serán sustituidos por “aceite de orujo de oliva”.»;

d) se añade el apartado 4 siguiente:

«4. La información contemplada en el artículo 3, párrafo segundo, no se exigirá en el etiquetado de los productos mencionados en los apartados 1 y 2 del presente artículo.».

6) En el artículo 8, apartado 2, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b) una organización de agentes económicos de dicho Estado miembro a la que se hace referencia en el artículo 125 del Reglamento (CE) no 1234/2007;».

7) En el artículo 9, apartado 2, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«Con el fin de verificar las indicaciones a que se refieren los artículos 4, 5 y 6, los Estados miembros interesados podrán instaurar un régimen de autorización de las empresas cuyas instalaciones de envasado estén situadas en su territorio.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Se aplicará a partir del 1 de julio de 2009.

No obstante lo dispuesto en el párrafo segundo, los productos que hayan sido legalmente fabricados y etiquetados en la Comunidad o legalmente importados en la Comunidad y despachados a libre práctica antes del 1 de julio de 2009 podrán comercializarse hasta el agotamiento de las existencias.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 6 de marzo de 2009.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 06/03/2009
  • Fecha de publicación: 07/03/2009
  • Fecha de entrada en vigor: 14/03/2009
  • Aplicable desde el 1 de julio de 2009, según lo indicado.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 29/2012, de 13 de enero (Ref. DOUE-L-2012-80044).
  • Fecha de derogación: 03/02/2012
Referencias anteriores
Materias
  • Aceites vegetales
  • Comercialización
  • Envases
  • Etiquetas

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid