LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (1), y, en particular, su artículo 23, párrafo primero,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) no 999/2001 establece normas para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (EET) en los animales. Se aplica a la producción y comercialización de animales vivos y productos de origen animal y, en algunos casos específicos, a su exportación.
(2) El artículo 7, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) no 999/2001 prohíbe utilizar proteínas animales en la alimentación de rumiantes y otros animales. El anexo IV de dicho Reglamento establece excepciones a esa prohibición.
(3) La Directiva 2003/126/CE de la Comisión, de 23 de diciembre de 2003, relativa a los métodos de análisis para determinar los componentes de origen animal a los efectos del control oficial de los piensos (2), establece que los análisis oficiales de los piensos para comprobar la presencia e identificar o estimar la cantidad de componentes de origen animal presentes en los piensos deben realizarse de conformidad con lo dispuesto en dicha Directiva.
(4) A tal efecto, el laboratorio comunitario de referencia para la detección de proteínas animales en los piensos (el CRA de Valonia) llevó a cabo el control de calidad externo de los laboratorios como parte de su programa de trabajo anual, y ha mostrado la aptitud de los laboratorios para detectar pequeñas cantidades de componentes de origen animal en piensos utilizando el método analítico descrito en la Directiva 2003/126/CE.
(5) Esta mejora de los resultados de los laboratorios ha permitido detectar la presencia accidental de espículas óseas, especialmente en cultivos de tubérculos y raíces. Con arreglo al Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales (3), deben tomarse medidas apropiadas en caso de incumplimiento, que pueden incluir la destrucción de la partida.
(6) La parte II, sección A, letra d), del anexo IV del Reglamento (CE) no 999/2001 establece una excepción de la prohibición establecida en el artículo 7, apartados 1 y 2, de dicho Reglamento para permitir a los Estados miembros la alimentación de animales de granja con raíces y tubérculos, y piensos que contengan tales productos, tras la detección de espículas óseas en caso de evaluación del riesgo favorable.
(7) Se ha demostrado que es inevitable la contaminación ambiental de piensos de origen vegetal durante la cosecha por espículas óseas, por ejemplo. Por consiguiente, la excepción establecida en la parte II, sección A, letra d), del anexo IV del Reglamento (CE) no 999/2001 para raíces y tubérculos debe ampliarse a todos los piensos de origen vegetal bajo ciertas condiciones.
(8) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 999/2001 en consecuencia.
(9) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.
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(1) DO L 147 de 31.5.2001, p. 1.
(2) DO L 339 de 24.12.2003, p. 78.
(3) DO L 165 de 30.4.2004, p. 1. Versión corregida en el DO L 191 de 28.5.2004, p. 1.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En la parte II, sección A, del anexo IV del Reglamento (CE) no 999/2001, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:
«d) los Estados miembros podrán permitir la alimentación de animales de granja con piensos de origen vegetal tras la detección de cantidades insignificantes de espículas óseas si hubiera habido una evaluación del riesgo favorable; la evaluación del riesgo tendrá en cuenta, por lo menos, la cantidad y la posible fuente de contaminación y el destino final de la partida;».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 26 de febrero de 2009.
Por la Comisión
Androulla VASSILIOU
Miembro de la Comisión
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