LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (1), y, en particular, su artículo 9,
Visto el Reglamento (CE) no 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano (2), y, en particular, su artículo 16,
Considerando lo siguiente:
(1) El artículo 11, apartado 1, del Reglamento (CE) no 854/2004 establece que solo se importarán productos de origen animal de los terceros países o las partes de terceros países que figuren en una lista elaborada de acuerdo con dicho Reglamento.
(2) El Reglamento (CE) no 2076/2005 de la Comisión, de 5 de diciembre de 2005, por el que se establecen disposiciones transitorias para la aplicación de los Reglamentos (CE) no 853/2004, (CE) no 854/2004 y (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), establece que, no obstante lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1, del Reglamento (CE) no 854/2004, los Estados miembros, bajo determinadas condiciones, podrán autorizar la importación de productos de la pesca de los terceros países enumerados en el anexo II de dicho Reglamento.
(3) En el anexo II del Reglamento (CE) no 2076/2005, figura la lista de los terceros países en los que no se ha realizado todavía una inspección comunitaria para verificar sus condiciones sanitarias y establecer si los controles aplicados por sus autoridades competentes son equivalentes a los requisitos de la legislación comunitaria. Camerún se encuentra actualmente en esa lista.
(4) Una inspección comunitaria realizada en Camerún en 2003 reveló insuficiencias graves en lo que respecta a la higiene en la manipulación de productos de la pesca y a la capacidad de las autoridades competentes de dicho tercer país para realizar controles fiables de los productos de la pesca. Por tanto, Camerún no puede proporcionar las garantías necesarias de que los productos de la pesca se han obtenido en condiciones como mínimo equivalentes a las que regulan la producción y comercialización de productos de la pesca en la Comunidad. A raíz de la inspección, Camerún suspendió sus exportaciones de productos de la pesca a la UE.
(5) Desde 2004, las autoridades competentes de Camerún no han informado a la Comunidad sobre el progreso de la aplicación de las medidas destinadas a corregir las deficiencias observadas en 2003. En 2008, Camerún rehusó una inspección comunitaria sobre el terreno alegando que ningún establecimiento del sector pesquero o buque de pesca camerunés tiene previsto exportar a corto plazo productos de la pesca a la Comunidad.
(6) Por tanto, ya no deben autorizarse las importaciones en la Comunidad de productos de la pesca procedentes de Camerún.
(7) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 2076/2005 en consecuencia.
(8) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.
__________________________________
(1) DO L 139 de 30.4.2004, p. 55; versión corregida en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 22.
(2) DO L 139 de 30.4.2004, p. 206; versión corregida en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 83.
(3) DO L 338 de 22.12.2005, p. 83.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo II del Reglamento (CE) no 2076/2005 se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de febrero de 2009.
Por la Comisión
Androulla VASSILIOU
Miembro de la Comisión
ANEXO
«ANEXO II
Lista de terceros países y territorios desde los que puede autorizarse la importación de productos de la pesca, en cualquiera de sus formas, destinados al consumo humano
AO — ANGOLA
AZ — AZERBAIYÁN (1)
BJ — BENÍN
CG — CONGO (2)
ER — ERITREA
IL — ISRAEL
MM — MYANMAR
SB — ISLAS SALOMÓN
SH — SANTA ELENA
TG — TOGO
___________
(1) Autorizado únicamente para las importaciones de caviar.
(2) Autorizado únicamente para las importaciones de productos de la pesca capturados, congelados y envasados definitivamente en el mar.».
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid