EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 279, apartado 2,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, su artículo 183,
Vista la Decisión 2007/436/CE, Euratom del Consejo, de 7 de junio de 2007, sobre el sistema de recursos propios de las Comunidades Europeas (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 2,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen del Tribunal de Cuentas (3),
Considerando lo siguiente:
(1) En la reunión del Consejo Europeo, celebrada en Bruselas los días 15 y 16 de diciembre de 2005, se alcanzaron varias conclusiones referentes al sistema de recursos propios de las Comunidades, que llevaron a la adopción de la Decisión 2007/436/CE, Euratom.
(2) De conformidad con el artículo 2, apartado 1, letra a), de la Decisión 2007/436/CE, Euratom no hay ninguna distinción entre exacciones reguladoras agrícolas y derechos de aduana.
(3) De conformidad con el artículo 2, apartado 5, párrafo segundo, de la Decisión 2007/436/CE, Euratom, los Países Bajos y Suecia disfrutarán, durante el período 20072013, de una reducción bruta de sus respectivas contribuciones basadas en la Renta Nacional Bruta (RNB) que deberá ser financiada por todos los Estados miembros. En caso de modificaciones posteriores de la RNB, la financiación de la citada reducción bruta no será revisada.
(4) Habida cuenta de que la Decisión 2007/436/CE, Euratom hace referencia a la RNB en vez de al Producto Nacional Bruto (PNB), es conveniente modificar consiguientemente el Reglamento (CE, Euratom) no 1150/2000 del Consejo, de 22 de mayo de 2000, por el que se aplica la Decisión 94/728/CE, Euratom relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades (4). El sistema de recursos propios de las Comunidades Europeas ya no prevé contribuciones financieras basadas en el PNB; por lo tanto, ya no es necesario hacer referencia a tales contribuciones en el Reglamento (CE, Euratom) no 1150/2000.
(5) Con vistas a una gestión eficiente de la contabilidad de la Comisión en materia de recursos propios, deben establecerse disposiciones específicas para armonizar la notificación de datos y los períodos de información con las prácticas habituales del sector bancario.
(6) Desde el presupuesto de 2007, el Acuerdo Interinstitucional entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión, sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera (5), ya no prevé un mecanismo de financiación específico de la reserva de garantía de empréstitos y préstamos y de la reserva de ayuda de emergencia. La reserva de ayuda de emergencia se consigna en el presupuesto como provisión y la reserva de garantía de empréstitos y préstamos se trata ahora como gastos obligatorios del presupuesto general.
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(1) DO L 163 de 23.6.2007, p. 17.
(2) Dictamen emitido el 21 de octubre de 2008 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(3) DO C 192 de 29.7.2008, p. 1.
(4) DO L 130 de 31.5.2000, p. 1.
(5) DO C 139 de 14.6.2006, p. 1.
(7) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE, Euratom) no 1150/2000 en consecuencia.
(8) Teniendo en cuenta el artículo 11 de la Decisión 2007/436/CE, Euratom, el presente Reglamento debe entrar en vigor el mismo día que la citada Decisión y debe aplicarse desde el 1 de enero de 2007.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE, Euratom) no 1150/2000 queda modificado del siguiente modo:
1) En el título, la mención «Decisión 2000/597/CE, Euratom relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades» se sustituye por el texto siguiente:
«Decisión 2007/436/CE, Euratom sobre el sistema de recursos propios de las Comunidades Europeas».
2) El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 1
Los recursos propios de las Comunidades Europeas previstos por la Decisión 2007/436/CE, Euratom (*), en lo sucesivo denominados “los recursos propios”, se pondrán a disposición de la Comisión y serán objeto de inspección según los términos establecidos en el presente Reglamento, sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (CEE, Euratom) no 1553/89 (**), en el Reglamento (CE, Euratom) no 1287/2003 (***) y en la Directiva 89/130/CEE, Euratom (****).
___________
(*) DO L 163 de 23.6.2007, p. 17.
(**) Reglamento (CEE, Euratom) no 1553/89 del Consejo, de 29 de mayo de 1989, relativo al régimen uniforme definitivo de recaudación de los recursos propios procedentes del impuesto sobre el valor añadido (DO L 155 de 7.6.1989, p. 9).
(***) Reglamento (CE, Euratom) no 1287/2003 del Consejo, de 15 de julio de 2003, sobre la armonización de la renta nacional bruta a precios de mercado (“Reglamento RNB”) (DO L 181 de 19.7.2003, p. 1).
(****) DO L 49 de 21.2.1989, p. 26.».
3) En el artículo 2, apartado 1, los términos «las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 2 de la Decisión 2000/597/CE, Euratom» se sustituyen por el texto siguiente:
«el artículo 2, apartado 1, letra a), de la Decisión 2007/436/CE, Euratom».
4) En el artículo 3, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:
«Los documentos justificativos relativos a los procedimientos y bases de carácter estadístico a que se refiere el artículo 3 del Reglamento (CE, Euratom) no 1287/2003 serán conservados por los Estados miembros hasta el 30 de septiembre del cuarto año tras el ejercicio de que se trate. Los documentos justificativos relativos a la base de los recursos IVA se conservarán durante el mismo período.».
5) El artículo 5 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 5
El tipo mencionado en el artículo 2, apartado 1, letra c), de la Decisión 2007/436/CE, Euratom, fijado en el marco del procedimiento presupuestario, se calculará en porcentaje de la suma de las rentas nacionales brutas (en adelante denominadas “RNB”) estimativas de los Estados miembros, de manera que cubra íntegramente la parte del presupuesto no financiada por los ingresos a que se refiere el artículo 2, apartado 1, letra a), y el artículo 2, apartado 1, letra b), de la Decisión 2007/436/CE, Euratom y por las contribuciones financieras a los programas complementarios de investigación y desarrollo tecnológico y otros ingresos.
Este tipo se expresará en el presupuesto por una cifra que contenga tantos decimales como sea necesario para repartir íntegramente entre los Estados miembros el recurso basado en la RNB.».
6) En el artículo 6, apartado 3, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:
«c) El recurso IVA y el recurso complementario, teniendo en cuenta el efecto en estos recursos de la corrección concedida al Reino Unido para los desequilibrios presupuestarios y de la reducción bruta concedida a los
Países Bajos y a Suecia, se anotarán, sin embargo, en la contabilidad mencionada en la letra a) del siguiente modo:
— el primer día laborable de cada mes, a razón de la doceava parte contemplada en el artículo 10, apartado 3,
— anualmente se anotarán los saldos previstos en el artículo 10, apartados 4 y 6, y los ajustes previstos en el artículo 10, apartados 5 y 7, excepto los ajustes especiales previstos en el artículo 10, apartado 6, primer guión, que serán anotados en la contabilidad el primer día laborable del mes siguiente al acuerdo entre el Estado miembro correspondiente y la Comisión.».
7) En el artículo 9, el apartado 1 bis se sustituye por el texto siguiente:
«1 bis. Los Estados miembros o los organismos que estos designen remitirán a la Comisión por medios electrónicos:
a) el día laborable en el que se abonen en la cuenta de la Comisión los recursos propios, un estado de la cuenta o un aviso de ingreso en cuenta de los recursos propios;
b) sin perjuicio de lo dispuesto en la letra a), a más tardar el segundo día laborable tras el abono en cuenta, un estado de la cuenta en el que figure el ingreso de los recursos propios.».
8) El artículo 10 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 10
1. Previa deducción de los gastos de recaudación, de conformidad con el artículo 2, apartado 3, y el artículo 10, apartado 3, de la Decisión 2007/436/CE, Euratom, la consignación de los recursos propios contemplados en el artículo 2, apartado 1, letra a), de la citada Decisión se efectuará, a más tardar, el primer día laborable después del día 19 del segundo mes siguiente al mes en cuyo transcurso se hubieren constatado los derechos con arreglo al artículo 2 del presente Reglamento.
Sin embargo, para los derechos anotados en la contabilidad separada, con arreglo al artículo 6, apartado 3, letra b), del presente Reglamento, la consignación deberá efectuarse, a más tardar, el primer día laborable después del día 19 del segundo mes siguiente al mes en que se hubieren ingresado los derechos.
2. En caso de necesidad, la Comisión podrá solicitar a los Estados miembros que anticipen en un mes la consignación de los recursos distintos del recurso IVA y del recurso complementario, sobre la base de los datos de que dispongan el día 15 del mismo mes.
La regularización de cada consignación anticipada se efectuará el mes siguiente, al proceder a la consignación mencionada en el apartado 1, y consistirá en la consignación negativa de un importe equivalente a aquel que haya sido consignado anticipadamente.
3. La consignación del recurso IVA y del recurso complementario, teniendo en cuenta el efecto en estos recursos de la corrección de los desequilibrios presupuestarios concedida al Reino Unido y de la reducción bruta concedida a los Países Bajos y a Suecia, se efectuará el primer día laborable de cada mes, a razón de una doceava parte de los importes totales correspondientes que figuran en el presupuesto, convertida en moneda nacional al tipo de cambio del último día de cotización del año natural anterior al ejercicio presupuestario publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea, serie C.
Para las necesidades específicas de pago de los gastos correspondientes al FEAGA, la Comisión, en virtud del Reglamento (CEE) no 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores (*) y en función de la situación de la tesorería comunitaria, podrá solicitar a los Estados miembros que anticipen en uno o dos meses durante el primer trimestre del ejercicio presupuestario la consignación de una doceava parte o de una fracción de doceava parte de los importes previstos en el presupuesto en concepto de recurso IVA o de recurso complementario, teniendo en cuenta el efecto en estos recursos de la corrección de los desequilibrios presupuestarios concedida al Reino Unido y de la reducción bruta concedida a los Países Bajos y a Suecia.
Después del primer trimestre, la consignación mensual solicitada no podrá superar la doceava parte de los recursos IVA y PNB, siempre dentro de los límites de los importes consignados por dicho concepto en el presupuesto.
La Comisión informará previamente a los Estados miembros, a más tardar, dos semanas antes de la consignación solicitada.
A las consignaciones anticipadas habrán de aplicarse las disposiciones del párrafo octavo relativas a la consignación del mes de enero de cada ejercicio, así como las disposiciones del párrafo noveno aplicables en caso de que el presupuesto no se hubiere aprobado definitivamente antes de comenzar el ejercicio.
Cualquier modificación que se produzca en el tipo uniforme del recurso IVA, en el tipo del recurso complementario, en la corrección de los desequilibrios presupuestarios concedida al Reino Unido y en la financiación de la misma a que se refieren los artículos 4 y 5 de la Decisión 2007/436/CE, Euratom y en la financiación de la reducción bruta concedida a los Países Bajos y a Suecia requerirá la aprobación definitiva de un presupuesto rectificativo y se efectuarán ajustes de las doceavas partes consignadas desde el principio del ejercicio.
Dichos ajustes se efectuarán al realizarse la primera consignación tras la aprobación definitiva del presupuesto rectificativo, siempre que esta tenga lugar antes del día 16 del mes. En caso contrario, los ajustes se efectuarán al producirse la segunda consignación después de su aprobación definitiva. No obstante lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento financiero, estos ajustes serán contabilizados en el ejercicio del presupuesto rectificativo en cuestión.
Las doceavas partes correspondientes a la consignación del mes de enero de cada ejercicio se calcularán a partir de los importes previstos en el proyecto de presupuesto a que se refiere el artículo 272, apartado 3, del Tratado y el artículo 177, apartado 3, del Tratado CEEA, y se convertirán en moneda nacional al tipo de cambio del primer día de cotización después del 15 de diciembre del año natural anterior al ejercicio en cuestión; los ajustes se efectuarán al realizarse la consignación del mes siguiente.
Si el presupuesto no se hubiere aprobado definitivamente antes del comienzo del ejercicio, los Estados miembros consignarán el primer día laborable de cada mes, incluido el mes de enero, una doceava parte del importe previsto del recurso IVA y del recurso complementario, teniendo en cuenta la incidencia en estos recursos de la corrección de los desequilibrios presupuestarios del Reino Unido y la reducción bruta concedida a los Países Bajos y a Suecia, consignadas en el último presupuesto definitivamente aprobado; los ajustes se efectuarán en la primera fecha de exigibilidad tras la aprobación definitiva del presupuesto, siempre que esta tenga lugar antes del día 16 del mes.
De otro modo, los ajustes se efectuarán en la segunda fecha de exigibilidad tras la aprobación definitiva del presupuesto.
4. Tomando como base el estado anual de la base de los recursos IVA previsto en el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CEE, Euratom) no 1553/89, cada Estado miembro será deudor del importe derivado de los datos que figuren en dicho estado aplicando el tipo uniforme del ejercicio anterior, y será acreedor de los doce pagos realizados durante el ejercicio. No obstante, la base de los recursos IVA de un Estado miembro al que se aplique el citado tipo no podrá superar el tipo determinado en el artículo 2, apartado 1, letra c), de la Decisión 2007/436/CE, Euratom de su RNB contemplado en la primera frase del apartado 6 del presente artículo. La Comisión determinará el saldo y lo comunicará a los Estados miembros con el tiempo suficiente para que estos puedan consignarlo en la cuenta mencionada en el artículo 9, apartado 1, del presente Reglamento el primer día laborable del mes de diciembre del mismo año.
5. Las posibles rectificaciones de la base de los recursos IVA con arreglo al artículo 9, apartado 1, del Reglamento (CEE, Euratom) no 1553/89 darán lugar, para cada Estado miembro cuya base, habida cuenta de estas rectificaciones, no supere los porcentajes determinados en el artículo 2, apartado 1, letra c), y en el artículo 10, apartado 2, de la Decisión 2007/436/CE, Euratom, a un ajuste del saldo obtenido, con arreglo al apartado 4 del presente artículo, en las condiciones siguientes:
— las rectificaciones contempladas en el artículo 9, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (CEE, Euratom) no 1553/89 que se efectúen hasta el 31 de julio darán lugar a un ajuste global que se consignará en la cuenta contemplada en el artículo 9, apartado 1, del presente Reglamento el primer día laborable del mes de diciembre del mismo año. No obstante, podrá consignarse un ajuste especial antes de la citada fecha, si están de acuerdo el Estado miembro en cuestión y la Comisión,
— cuando las medidas adoptadas por la Comisión para la rectificación de la base, de acuerdo con el artículo 9, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CEE, Euratom) no 1553/89, den lugar a un ajuste de las cantidades consignadas en la cuenta mencionada en el artículo 9, apartado 1, del presente Reglamento, dicho ajuste deberá realizarse dentro del plazo fijado por la Comisión en el marco de la aplicación de dichas medidas.
Las modificaciones de la RNB contempladas en el apartado 7 del presente artículo darán lugar asimismo a un ajuste del saldo de los Estados miembros cuya base, habida cuenta de las rectificaciones, se hubiere nivelado a los porcentajes determinados en el artículo 2, apartado 1, letra b), y en el artículo 10, apartado 2, de la Decisión 2007/436/CE, Euratom.
La Comisión notificará a los Estados miembros estos ajustes con la suficiente antelación para que estos puedan consignarlos en la cuenta contemplada en el artículo 9, apartado 1, del presente Reglamento el primer día laborable del mes de diciembre del mismo año.
No obstante, si el Estado miembro en cuestión y la Comisión están de acuerdo, podrá consignarse un ajuste especial en todo momento.
6. Sobre la base de las cifras del agregado de la RNB a precios de mercado y de sus componentes del ejercicio anterior, suministradas por los Estados miembros con arreglo al artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE, Euratom) no 1287/2003, cada Estado miembro será deudor del importe que resulte de la aplicación a la RNB del tipo aprobado para el ejercicio anterior y será acreedor de las consignaciones efectuadas a lo largo de dicho ejercicio. La Comisión determinará el saldo y lo comunicará a los Estados miembros con tiempo suficiente para que estos puedan consignarlo en la cuenta contemplada en el artículo 9, apartado 1, del presente Reglamento el primer día laborable del mes de diciembre del mismo año.
7. Las posibles modificaciones introducidas en la RNB de ejercicios anteriores en aplicación del artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE, Euratom) no 1287/2003, sin perjuicio de lo dispuesto en su artículo 5, darán lugar a un ajuste del saldo obtenido para cada Estado miembro con arreglo al apartado 6 del presente artículo. Este ajuste se efectuará de conformidad con lo dispuesto en el apartado 5, párrafo primero, del presente artículo. La Comisión comunicará estos ajustes a los Estados miembros para que estos puedan consignarlos en la cuenta prevista en el artículo 9, apartado 1, del presente Reglamento el primer día laborable del mes de diciembre del mismo año. Después del 30 de septiembre del cuarto año siguiente a un determinado ejercicio, las posibles modificaciones de la RNB no se contabilizarán, salvo en aquellos puntos que hubieren sido notificados antes de dicho plazo por la Comisión o por el Estado miembro de que se trate.
8. Las operaciones mencionadas en los apartados 4 a 7 constituirán modificaciones de los ingresos del ejercicio en que se produzcan.
9. La reducción bruta concedida a los Países Bajos y a Suecia será financiada por todos los Estados miembros. No habrá ninguna revisión posterior de la financiación de tal reducción bruta en caso de que se modifique posteriormente las cifras de la RNB.
10. De conformidad con el artículo 2, apartado 7, de la Decisión 2007/436/CE, Euratom y a los efectos de aplicación de la misma, se entenderá por “RNB” la RNB del ejercicio a precios de mercado con arreglo al Reglamento (CE, Euratom) no 1287/2003, a excepción de los ejercicios anteriores a 2002, cuya referencia para el cálculo del recurso complementario seguirá siendo el PNB a precios de mercado, según lo definido por la Directiva 89/130/CEE, Euratom.
___________
(*) DO L 270 de 21.10.2003, p. 1.».
9) En el artículo 10 bis las referencias al «PNB» se sustituyen por referencias a la:
«RNB».
10) En el artículo 11, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:
«4. El artículo 9, apartados 1 bis y 2, será de aplicación mutatis mutandis al pago de intereses contemplado en el apartado 1.».
11) En el artículo 12, el apartado 5 queda modificado como sigue:
a) la primera frase se sustituye por el texto siguiente:
«Los Estados miembros o los organismos que estos designen ejecutarán las órdenes de pago de la Comisión de acuerdo con las instrucciones de la misma en un plazo no superior a tres días laborables desde su recepción.»;
b) se añade el párrafo siguiente:
«Los Estados miembros o los organismos que estos designen enviarán a la Comisión, por medios electrónicos, a más tardar el segundo día laborable tras la realización de cada operación, un estado de la cuenta en el que figuren los movimientos correspondientes.».
12) En la denominación del título VI, la mención «Decisión 2000/597/CE, Euratom» se sustituye por el texto siguiente:
«Decisión 2007/436/CE, Euratom».
13) En la frase introductoria del artículo 15, la mención «Decisión 2000/597/CE, Euratom» se sustituye por el texto siguiente:
«Decisión 2007/436/CE, Euratom».
14) En el artículo 16, los términos «los apartados 4 a 8 del artículo 10» se sustituyen por el texto siguiente:
«el artículo 10, apartados 4 a 7,».
15) El artículo 18 queda modificado como sigue:
a) en el apartado 1, la primera frase se sustituye por el texto siguiente:
«1. Los Estados miembros efectuarán las comprobaciones y las indagaciones referentes a la constatación y puesta a disposición de los recursos propios contemplados en el artículo 2, apartado 1, letra a), de la Decisión 2007/436/CE, Euratom.»;
b) en el apartado 4, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:
«c) los controles organizados en virtud del artículo 279, apartado 1, letra b), del Tratado CE y del artículo 183, apartado 1, letra b), del Tratado de la CEEA.».
16) En el artículo 19, la referencia al «PNB» se sustituye por la referencia a la:
«RNB».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de la entrada en vigor de la Decisión 2007/436/CE, Euratom.
Se aplicará desde el 1 de enero de 2007.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 26 de enero de 2009.
Por el Consejo
El Presidente
A. VONDRA
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