LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 725/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, relativo a la mejora de la protección de los buques y las instalaciones portuarias (1), y, en particular, su artículo 10, apartados 1 y 2,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) no 725/2004 introdujo en el ámbito de la política de transporte marítimo una serie de disposiciones por las que se establece una base común para la interpretación, aplicación y control en la Comunidad de las enmiendas al Convenio de 1974 para la seguridad de la vida humana en el mar (Convenio SOLAS) y del Código internacional para la protección de los buques y de las instalaciones portuarias (Código PBIP), que habían sido establecidos el 12 de diciembre de 2002 por la Conferencia Diplomática de la Organización Marítima Internacional (OMI).
(2) Las prescripciones que configuran la parte A del Código PBIP, que habían adquirido carácter obligatorio en virtud del capítulo XI-2 del anexo del Convenio SOLAS, se adjuntaron como anexo II al Reglamento (CE) no 725/2004.
(3) La OMI adoptó el 20 de mayo de 2005 la Resolución MSC 196 (80) que modifica el Código PBIP con relación a las prescripciones obligatorias relativas a las disposiciones del capítulo XI-2 del anexo del Convenio SOLAS, prescripciones que configuran la parte A de ese código. Por consiguiente, la versión actualizada de los instrumentos internacionales aplicables a la que se refiere el artículo 2 del Reglamento (CE) no 725/2004 deben incluir las enmiendas introducidas en dicho Código.
(4) Las enmiendas al Código PBIP son adoptadas por la Organización Marítima Internacional (OMI) como forma de mejorar la seguridad marítima y la protección del medio ambiente y de facilitar la prevención de fraudes marítimos.
Dado que las enmiendas al Código PBIP introducidas por la Resolución MSC 196 (80) se limitan a una actualización técnica de las disposiciones de dicho código, no debe aplicarse el procedimiento de control de la conformidad que establece el artículo 10, apartado 5, del Reglamento (CE) no 725/2004 en el caso de los buques que se dediquen al tráfico nacional ni en el de las instalaciones portuarias que les presten servicio.
(5) Tampoco debe aplicarse el procedimiento de control de la conformidad al tráfico marítimo internacional ya que, atendiendo a una evaluación realizada por la Comisión, no existe el riesgo de que esas enmiendas reduzcan los niveles de seguridad marítima ni de que sean incompatibles con la normativa comunitaria. No hay, además, ningún Estado miembro que haya solicitado el inicio de ese procedimiento ni que, en relación con el tráfico marítimo internacional, haya expresado su negativa a que las enmiendas a las disposiciones de la parte A del Código PBIP se incorporen a los instrumentos jurídicos comunitarios pertinentes.
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(1) DO L 129 de 29.4.2004, p. 6.
(6) Los Estados miembros interesados votaron por unanimidad/ mayoría cualificada (1) en favor de la incorporación al anexo II del Reglamento (CE) no 725/2004 de la actualización técnica de las disposiciones del Código PBIP en lo referente a los buques que se contemplan en el artículo 3, apartado 2, de ese Reglamento y a sus compañías.
(7) Es preciso, pues, modificar en consonancia con ello el anexo II del Reglamento (CE) no 725/2004.
(8) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité que se establece en el artículo 11, apartado 1, del Reglamento (CE) no 725/2004.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El anexo II del Reglamento (CE) no 725/2004 queda modificado de la forma que se dispone en el anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
En el caso del tráfico marítimo internacional al que se refiere el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) no 725/2004, los Estados miembros deberán aplicar íntegramente, no después del 1 de enero de 2009, las enmiendas a las disposiciones de los apéndices 1 y 2 de la parte A del Código PBIP adoptadas el 20 de mayo de 2005 por la Resolución MSC 196 (80) de la OMI.
Artículo 3
En el caso del tráfico marítimo nacional al que se refiere el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) no 725/2004, los Estados miembros deberán aplicar íntegramente, no después del 1 de enero de 2009, las enmiendas a las disposiciones de los apéndices 1 y 2 de la parte A del Código PBIP adoptadas el 20 de mayo de 2005 por la resolución MSC 196 (80) de la OMI.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 23 de enero de 2009.
Por la Comisión
Antonio TAJANI
Vicepresidente
(1) Dependiendo del resultado de la votación.
ANEXO
Los apéndices de la parte A del anexo II del Reglamento (CE) no 725/2004 se modifican de la forma siguiente:
1) En el apéndice 1, «Certificado internacional de protección del buque», tras la actual entrada «Nombre y dirección de la compañía», se añade la nueva entrada siguiente:
«Número de identificación de la compañía».
2) En el apéndice 2, «Certificado internacional de protección del buque provisional», tras la actual entrada «Nombre y dirección de la compañía», se añade la nueva entrada siguiente:
«Número de identificación de la compañía».
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