LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 2001/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de diciembre de 2001, relativa a la seguridad general de los productos (1), y, en particular, su artículo 4, apartado 2, párrafo primero,
Previa consulta al Comité permanente establecido con arreglo al artículo 5 de la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información (2),
Considerando lo siguiente:
(1) El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/95/CE obliga a los productores a poner en el mercado únicamente productos seguros.
(2) De conformidad con el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2001/95/CE, se supondrá que un producto es seguro, respecto de los riesgos y de las categorías de riesgos cubiertos por las normas nacionales aplicables, cuando sea conforme a normas nacionales no obligatorias que sean transposición de normas europeas cuyas referencias haya publicado la Comisión en el Diario Oficial de la Unión Europea en aplicación del artículo 4, apartado 2, de la Directiva.
(3) De conformidad con el artículo 4, apartado 1, de la Directiva, los organismos europeos de normalización deben elaborar las normas europeas con arreglo a los mandatos de la Comisión. La Comisión publica las referencias de dichas normas.
(4) El artículo 4, apartado 2, de la Directiva establece un procedimiento para la publicación de las referencias de las normas adoptadas por los organismos europeos de normalización antes de la entrada en vigor de la Directiva.
Si dichas normas garantizan la obligación general de seguridad, la Comisión decide publicar sus referencias en el Diario Oficial de la Unión Europea. En estos casos, la Comisión, actuando por iniciativa propia o a petición de un Estado miembro, decide, según el procedimiento establecido en el artículo 15, apartado 2, de la Directiva, si la norma en cuestión cumple la obligación general de seguridad.
La Comisión decide publicar la referencia de la norma tras consultar al Comité establecido por el artículo 5 de la Directiva 98/34/CE. La Comisión informa a los Estados miembros de su decisión.
(5) Los andadores son unos aparatos que ayudan a los niños que aún no han aprendido a andar a desplazarse sin ayuda. Sin embargo, los datos recogidos en las urgencias hospitalarias tanto de Europa como de EE.UU. en los últimos 20 años demuestran sistemáticamente que los andadores constituyen un peligro de caídas, porque aumentan la movilidad y la velocidad de los niños que aún no son capaces de ponerse de pie o de caminar sin ayuda.
(6) Los accidentes provocados por el uso de los andadores se deben principalmente a caídas por escaleras o a vuelcos, especialmente cuando los niños intentan ir por superficies desiguales tales como umbrales de puertas o bordes de alfombras. Las lesiones resultantes de estos accidentes son muy graves porque, en la mayoría de los casos, afectan a la cabeza del niño.
(7) En septiembre de 1997, la Comisión emitió un mandato (3) al CEN (Comité Europeo de Normalización) con el fin de abordar los riesgos de seguridad específicos debidos al aumento de la movilidad y de la velocidad que proporcionan los andadores a los niños que aún no han aprendido a andar en la norma pertinente que el CEN estaba elaborando en aquel momento.
(8) La Comisión consideró que la primera versión de la norma EN 1273 adoptada por el CEN en 2001 no era satisfactoria, puesto que no abordaba los riesgos específicos descritos en el mandato.
(9) La versión revisada de la norma EN 1273 de mayo de 2005, sin embargo, dispone ensayos de estabilidad y requisitos de diseño concebidos para reducir las lesiones causadas por caídas por escaleras y vuelcos, tal como pedía la Comisión en su mandato.
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(1) DO L 11 de 15.1.2002, p. 4.
(2) DO L 204 de 21.7.1998, p. 37.
(3) Mandato M/253 de 14 de septiembre de 1997.
(10) La norma EN 1273:2005 es ampliamente utilizada por las autoridades de vigilancia del mercado en los Estados miembros, como confirman varias notificaciones RAPEX que hacen referencia a esta norma. Además, algunos Estados miembros hacen referencia a esta norma en su legislación sobre la seguridad de los artículos de puericultura (1).
(11) La mejora de la seguridad contra la caída por escaleras y vuelcos que ofrece la norma EN 1273:2005 aumenta la prevención pasiva de los accidentes provocados por el uso de andadores.
(12) La Comisión considera que la norma EN 1273:2005 cumple con la obligación general de seguridad. Como la norma fue adoptada con arreglo a un mandato emitido antes de la entrada en vigor de la Directiva 2001/95/CE, la referencia de la norma EN 1273:2005 debería publicarse de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 4, apartado 2, párrafo primero.
(13) La presente Decisión sobre el cumplimiento por parte de la norma EN 1273:2005 de la obligación general de seguridad se adopta a iniciativa de la Comisión.
(14) Las medidas contempladas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité establecido por la Directiva 2001/95/CE.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La norma EN 1273:2005 «Artículos de puericultura-AndadoresRequisitos de seguridad y métodos de ensayo» cumple la obligación general de seguridad de la Directiva 2001/95/CE para los riesgos que cubre.
Artículo 2
La referencia de la norma EN 1273:2005 se publicará en la parte C del Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 2008.
Por la Comisión
Meglena KUNEVA
Miembro de la Comisión
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(1) Francia: Avis relatif à l’application du décret no 91-1292 du 20 décembre 1991 relatif à la prévention des risques résultant de l’usage des articles de puériculture (DO de 8 de abril de 2008).
Austria: Kinderlaufhilfenverordnung 2007, Diario Oficial austriaco de 7 de agosto de 2008.
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