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Documento DOUE-L-2008-82599

Reglamento (CE) nº 1285/2008 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2008, relativo a la introducción en la Comunidad de partidas personales de productos de origen animal y por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 136/2004.

Publicado en:
«DOUE» núm. 347, de 23 de diciembre de 2008, páginas 1 a 19 (19 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2008-82599

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 97/78/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de terceros países (1), y, en particular, su artículo 3, apartado 5, su artículo 16, apartados 3 y 4, y su artículo 17, apartado 7,

Vista la Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano (2), y, en particular, su artículo 8, apartado 5,

Visto el Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales (3), y, en particular, su artículo 25, apartado 2, letras c) y d),

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 97/78/CE establece los controles veterinarios de las partidas de determinados productos de origen animal procedentes de terceros países que se introducen en la Comunidad.

(2) De conformidad con el artículo 3, apartados 1 y 2, de la citada Directiva, los Estados miembros deben velar por que ninguna partida procedente de un tercer país sea introducida en la Comunidad sin haber sido sometida a los controles veterinarios pertinentes (controles sistemáticos) y por que las partidas se introduzcan en la Comunidad por un puesto de inspección fronterizo.

(3) De conformidad con el artículo 16 de la Directiva 97/78/CE, esos requisitos no se aplican a los productos transportados en el equipaje personal de los viajeros y destinados a su consumo personal, siempre que su cantidad no sea superior a la que se fije con arreglo al procedimiento descrito en dicha Directiva. Esos requisitos tampoco se aplican a las pequeñas partidas de productos enviadas a particulares, siempre que se trate de importaciones desprovistas de carácter comercial, en la medida en que la cantidad enviada no supere una cantidad que se fijará con arreglo al procedimiento descrito en la citada Directiva.

(4) La Decisión 2007/275/CE de la Comisión, de 17 de abril de 2007, relativa a las listas de animales y productos que han de someterse a controles en los puestos de inspección fronterizos con arreglo a las Directivas del Consejo 91/496/CEE y 97/78/CE (4), establece la lista de productos de origen animal que deben someterse a control veterinario en los puestos de inspección fronterizos.

(5) El artículo 8 del Reglamento (CE) no 136/2004 de la Comisión, de 22 de enero de 2004, por el que se establecen los procedimientos de control veterinario en los puestos de inspección fronterizos de la Comunidad de los productos importados de terceros países (5), establece un límite de peso de 1 kg hasta el cual los productos destinados al consumo humano procedentes de terceros países autorizados o partes de ellos no deben someterse a controles veterinarios sistemáticos. Dicho artículo establece también límites de peso para otros productos específicos de origen animal introducidos en Dinamarca procedentes, entre otros, de Groenlandia y las Islas Feroe, así como para determinado pescado introducido en Finlandia y Suecia procedente de Rusia.

_____________________

(1) DO L 24 de 30.1.1998, p. 9.

(2) DO L 18 de 23.1.2003, p. 11.

(3) DO L 165 de 30.4.2004, p. 1.

(4) DO L 116 de 4.5.2007, p. 9.

(5) DO L 21 de 28.1.2004, p. 11.

(6) El anexo II de la Decisión 2007/275/CE enumera los productos compuestos exentos de controles veterinarios.

Esos productos también deben estar exentos de controles veterinarios sistemáticos cuando forman parte del equipaje de los viajeros y se destinan a su consumo personal o cuando se envían en pequeñas partidas a particulares.

(7) Los requisitos y, en particular, los límites de peso aplicables a la introducción de partidas de productos de origen animal para consumo personal se establecen, pues, en varios textos legislativos. Sin embargo, estos requisitos deben ser fáciles de comprender para las autoridades encargadas de velar por su cumplimiento, los viajeros y el público en general. Procede, por tanto, simplificar y reunir en un Reglamento los tipos y las cantidades de productos de origen animal que pueden eximirse de los controles veterinarios aplicables a las importaciones comerciales.

(8) Al establecer las medidas que regulan la introducción de productos de origen animal en la Comunidad debe tenerse siempre en cuenta el riesgo de que introduzcan enfermedades animales. El nivel de riesgo para la salud animal varía en función de diversos factores, como el tipo de producto, la especie animal de la que se obtiene y la probabilidad de que esté presente el agente patógeno.

(9) Una de las enfermedades más peligrosas que podrían introducirse en la Comunidad es la fiebre aftosa. La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) ha evaluado el riesgo de introducción de esta enfermedad en la Comunidad. Su evaluación muestra claramente que la introducción de carne, productos cárnicos, leche y productos lácteos es una posible vía de entrada del virus de la fiebre aftosa en la Comunidad.

(10) Para evitar la introducción de estas enfermedades, la Comunidad se ha venido dotando, desde hace muchos años, de un corpus completo de normas que regulan las importaciones de animales vivos y productos de origen animal con fines comerciales.

(11) El Reglamento (CE) no 745/2004 de la Comisión (6) establece medidas relativas a las importaciones de carne, productos cárnicos, leche y productos lácteos para el consumo personal. De acuerdo con este Reglamento, los viajeros no pueden introducir en la Comunidad carne, productos cárnicos, leche ni productos lácteos que no cumplan plenamente las normas comunitarias sobre importaciones comerciales.

(12) Este principio debe mantenerse en el futuro para asegurarse de que la Comunidad se mantiene indemne de fiebre aftosa. La cantidad de carne, productos cárnicos, leche y productos lácteos transportada por los viajeros que debe eximirse de controles veterinarios sistemáticos en las fronteras prevista en la Directiva 97/78/CE debe fijarse, pues, en cero.

(13) Las medidas previstas en el presente Reglamento deben aplicarse sin perjuicio de la legislación veterinaria de la Comunidad relativa al control y la erradicación de enfermedades animales o a determinadas medidas de protección.

(14) Las medidas previstas en el presente Reglamento deben aplicarse sin perjuicio de lo dispuesto en las normas de desarrollo del Reglamento (CE) no 338/97 del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio (7).

(15) Es también preciso asegurarse de que la información relativa a los controles veterinarios y las normas aplicables a la introducción de productos de origen animal se ponga a disposición de los viajeros y del público en general.

(16) Se considera que algunos terceros países, debido a su proximidad geográfica y su situación zoosanitaria, presentan un riesgo de salud animal mínimo para la Comunidad. Por tanto, cantidades limitadas de carne, productos cárnicos, leche y productos lácteos procedentes de estos países deben seguir exentas de controles veterinarios sistemáticos.

(17) Además, algunos terceros países vecinos tienen acuerdos veterinarios específicos con la Comunidad sobre aspectos pertinentes de la legislación veterinaria de la Comunidad.

(18) Las partidas personales de productos de origen animal de cantidades inferiores a un límite determinado enviadas desde estos terceros países deben, por tanto, seguir exentas de los controles veterinarios sistemáticos previstos en la Directiva 97/78/CE. Para garantizar la transmisión de información exacta a los viajeros, en todo el material publicitario pertinente debería indicarse que estos terceros países están exentos de esos controles.

(19) En general, la situación zoosanitaria de Croacia presenta un riesgo mínimo para la salud animal en la Comunidad.

Los productos de origen animal en cantidades inferiores a un límite determinado transportados en el equipaje de los viajeros o enviados en pequeñas partidas a los consumidores desde Croacia deben seguir exentos de los controles veterinarios sistemáticos previstos en la Directiva 97/78/CE. Para asegurarse de que se transmita información exacta a los viajeros, Croacia debe indicarse como país exento de esos controles en todo el material publicitario pertinente establecido en el presente Reglamento.

_______________

(6) DO L 122 de 26.4.2004, p. 1.

(7) DO L 61 de 3.3.1997, p. 1.

(20) Sin embargo, debido a la actual situación de la peste porcina clásica en Croacia, la carne y los productos cárnicos de cerdo podrían suponer un riesgo zoosanitario para la UE. Ante esta situación, Croacia ha aceptado adoptar medidas adecuadas que garanticen que esos productos, destinados a la Comunidad y transportados por los viajeros o enviados por correo a particulares, no salgan de su territorio.

(21) Además, conviene aclarar que las disposiciones que se aplican a algunos productos de origen animal destinados al consumo humano deben aplicarse también a los destinados a la alimentación de animales de compañía, para evitar que los viajeros o los consumidores eludan las normas establecidas en el presente Reglamento.

(22) Debe mantenerse una clara disuasión que prevenga la introducción en la Comunidad de partidas no comerciales de productos de origen animal que no cumplan los requisitos sanitarios comunitarios sin la autorización veterinaria preceptiva. Los Estados miembros deben, por tanto, seguir aplicando costes y sanciones según proceda, incluidos los costes de eliminación de los productos, a las personas consideradas culpables de incumplimiento de las normas sobre la introducción en la Comunidad de productos de origen animal.

(23) Los Estados miembros deben seguir informando adecuadamente a la Comisión sobre los mecanismos que han adoptado para hacer cumplir las normas establecidas en el presente Reglamento. Además, la información facilitada puede utilizarse a su vez para revisar las normas establecidas en el presente Reglamento.

(24) Para asegurarse de que la información sobre los requisitos relativos a la introducción en la Comunidad de productos de origen animal se transmita eficazmente a los viajeros y al público en general, los Estados miembros y los operadores de viajes internacionales deben llamar la atención del público en general y de las personas que viajan a la Comunidad acerca de dichos requisitos.

(25) Teniendo en cuenta las dificultades para recopilar la información sobre los depósitos de correos, debe darse más tiempo a los Estados miembros para que presenten esta información.

(26) En aras de la coherencia y la claridad de la legislación comunitaria, procede modificar el artículo 8 del Reglamento (CE) no 136/2004 y derogar el Reglamento (CE) no 745/2004.

(27) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto

1. El presente Reglamento establece normas relativas a la introducción en la Comunidad de partidas personales no comerciales de productos de origen animal que forman parte del equipaje de los viajeros, se mandan a particulares en pequeños envíos o se piden a distancia (por ejemplo, por correo, teléfono o Internet) y se envían al consumidor.

2. El presente Reglamento no se aplicará a las partidas personales enviadas desde Andorra, Liechtenstein, Noruega, San Marino y Suiza. Tampoco se aplicará a las partidas personales de productos pesqueros enviadas desde las Islas Feroe e Islandia.

No obstante, con vistas a transmitir información adecuada de los viajeros, estos terceros países deberán indicarse como países exentos en todo el material publicitario pertinente.

3. El presente Reglamento se aplicará sin perjuicio de la legislación veterinaria comunitaria relativa al control y la erradicación de las enfermedades animales o a determinadas medidas de protección.

4. El presente Reglamento se aplicará sin perjuicio de las normas pertinentes en materia de certificación establecidas en la legislación por la que se aplica el Reglamento (CE) no 338/97 del Consejo, relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio.

Artículo 2

Normas sobre la introducción en la Comunidad de partidas personales de productos de origen animal

1. Las partidas personales de productos de origen animal, para el consumo humano particular, tal como se contemplan en el artículo 16, apartado 1, letras a), b) y d), y apartado 4, de la Directiva 97/78/CE, no estarán sujetas a las normas establecidas en el capítulo I de la citada Directiva, a condición de que:

a) figuren en la parte 1 del anexo I, no estén sujetas al artículo 6, apartado 1, de la Decisión 2007/275/CE y su peso combinado no supere 0 kilogramos;

b) figuren en la parte 1 del anexo II y su peso combinado no supere 2 kilogramos;

c) sean productos de la pesca eviscerados frescos o preparados o productos de la pesca transformados, tal como se definen en los puntos 3.5, 3.6 y 7.4 del anexo I del Reglamento (CE) no 853/2004, y su peso combinado no supere 20 kilogramos, o el peso de un pescado, si es superior a ese límite;

d) sean productos distintos de los mencionados en las letras a), b) y c) o en el artículo 6, apartado 1, de la Decisión 2007/275/CE y su peso combinado no supere 2 kilogramos.

2. Las partidas personales de productos de origen animal destinadas a la alimentación de animales de compañía no estarán sujetas a las normas establecidas en el capítulo I de la Directiva 97/78/CE, a condición de que:

a) figuren en la parte 2 del anexo I y su peso combinado no supere 0 kilogramos;

b) figuren en la parte 2 del anexo II y su peso combinado no supere 2 kilogramos;

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letras a), b) y d), y el apartado 2, las partidas personales de productos de origen animal procedentes de Croacia, las Islas Feroe, Groenlandia o Islandia no estarán sujetas a las normas establecidas en el capítulo I de la citada Directiva, a condición de que:

a) figuren en el anexo I, no estén sujetas al artículo 6, apartado 1, de la Decisión 2007/275/CE y su peso combinado no supere 10 kilogramos;

b) figuren en el anexo II y su peso combinado no supere 10 kilogramos;

c) sean productos distintos de los mencionados en el presente artículo, apartado 1, letra c), y apartado 3, letras a) y b), o en el artículo 6, apartado 1, de la Decisión 2007/275/CE y su peso combinado no supere 10 kilogramos.

Artículo 3

Información que los Estados miembros deberán facilitar a los viajeros y al público en general

1. Los Estados miembros se asegurarán de que, en todos los puntos de entrada en la Comunidad, se llame la atención de los viajeros procedentes de terceros países sobre las condiciones veterinarias aplicables a las partidas personales introducidas en la Comunidad.

2. La información facilitada a los viajeros de acuerdo con el apartado 1 incluirá como mínimo la que figura en uno de los carteles establecidos en el anexo III expuesta en letreros grandes en lugares bien visibles.

3. Los Estados miembros podrán complementarla con información adicional, por ejemplo:

a) la información mencionada en el anexo IV;

b) información adecuada para las condiciones locales y las disposiciones nacionales adoptadas de conformidad con la Directiva 97/78/CE.

4. La información prevista en los apartados 2 y 3 se redactará en:

a) al menos una de las lenguas oficiales del Estado miembro de introducción en la Comunidad;

b) una segunda lengua considerada apropiada por la autoridad competente; la segunda lengua puede ser la utilizada en el país vecino o, en el caso aeropuertos y puertos, la que con más probabilidad utilizarán los viajeros que desembarquen.

Los Estados miembros se asegurarán de que se informe al público en general de los requisitos relativos a la introducción en la Comunidad de los productos de origen animal enviados a particulares en pequeñas partidas o pedidos a distancia por los consumidores finales.

Artículo 4

Información que deben facilitar a sus clientes los operadores de viajes internacionales y los servicios postales

Los operadores de viajes internacionales, incluidos los explotadores de aeropuertos y puertos y las agencias de viajes, así como los servicios postales, llamarán la atención de sus clientes acerca de las normas establecidas en el presente Reglamento, en particular, transmitiéndoles la información establecida en los anexos III y IV, tal como dispone el artículo 3.

Artículo 5

Controles

1. Las autoridades competentes y las que lleven a cabo los controles oficiales, en cooperación con los explotadores de puertos y aeropuertos y los explotadores responsables de otros puntos de entrada de partidas personales de productos de origen animal, organizarán controles eficaces en los puntos de entrada en la Comunidad.

2. Los controles previstos en el apartado 1 estarán destinados a detectar la presencia de partidas personales de productos de origen animal y a verificar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 2.

3. Los controles previstos en el apartado 1 podrán organizarse siguiendo un planteamiento basado en el riesgo, que incluya, si lo considera necesario la autoridad competente del Estado miembro, el uso de medios de detección eficaces, tales como escáneres y perros rastreadores, a fin de examinar grandes volúmenes de equipaje personal para detectar la presencia de partidas personales de productos de origen animal.

Artículo 6

Sanciones

1. Las autoridades competentes que lleven a cabo los controles oficiales:

a) identificarán las partidas personales que incumplan las normas establecidas en el presente Reglamento;

b) confiscarán y destruirán esas partidas de acuerdo con la legislación nacional.

2. La autoridades competentes que lleven a cabo los controles oficiales podrán aplicar costes o sanciones a la persona responsable de cualquier partida personal que incumpla las normas establecidas en el presente Reglamento.

3. Los Estados miembros se asegurarán de que en la legislación nacional relativa a la confiscación y la destrucción de partidas personales se precise la persona física o jurídica que asumirá los costes de destrucción de todas las partidas personales confiscadas.

Artículo 7

Presentación de informes

1. Los Estados miembros presentarán anualmente a la Comisión, a más tardar el 1 de mayo, un informe que resuma la información pertinente sobre las medidas adoptadas para difundir y hacer cumplir las normas establecidas en el presente Reglamento y que recoja los resultados de esas medidas.

2. El informe se presentará en forma de cuadro, completado como se indica en el anexo V.

Artículo 8

Modificación

El artículo 8 del Reglamento (CE) no 136/2004 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 8

Normas específicas para los productos transportados en el equipaje personal de los viajeros o enviados a particulares

Los productos de origen animal transportados en el equipaje de los viajeros o enviados a particulares en pequeñas partidas cumplirán los requisitos establecidos en el Reglamento (CE) no 1285/2008 de la Comisión.».

Artículo 9

Derogación

Queda derogado el Reglamento (CE) no 745/2004.

Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo VII.

Artículo 10

Disposiciones transitorias

No obstante lo dispuesto en el artículo 7, apartado 2, los Estados miembros presentarán a la Comisión un cuadro completado de acuerdo con lo dispuesto en el anexo VI para los períodos de los informes previos al 1 de enero de 2011.

Artículo 11

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de mayo de 2009.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de diciembre de 2008.

Por la Comisión

Androulla VASSILIOU

Miembro de la Comisión

ANEXO I

PARTE 1

Lista de productos de origen animal contemplados en el artículo 2, apartado 1, letra a)

Código NC Designación de la mercancía Puntualizaciones y aclaraciones ex capítulo 2

(0201-0210)

Carne y despojos comestibles Se excluyen las ancas de rana (código NC 0208 90 70)

0401-0406 Productos lácteos Todo

0504 00 00 Tripas, vejigas y estómagos de animales, excepto los de pescado, enteros o en trozos, frescos, refrigerados, congelados, salados o en salmuera, secos o ahumados

Todo, salvo las tripas artificiales

1501 00 Grasa de cerdo (incluida la manteca de cerdo) y grasa de ave, excepto las de las partidas 0209 o 1503 Todo

1502 00 Grasa de animales de las especies bovina, ovina o caprina, excepto las de la partida 1503

Todo

1503 00 Estearina solar, aceite de manteca de cerdo, oleoestearina, oleomargarina y aceite de sebo, sin emulsionar, mezclar ni preparar de otro modo

Todo

1506 00 00 Las demás grasas y aceites animales, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente Todo

1601 00 Embutidos y productos similares de carne, despojos o sangre; preparaciones alimenticias a base de estos productos

Todo

1602 Las demás preparaciones y conservas de carne, despojos o sangre

Todo

1702 11 00

1702 19 00

Lactosa y jarabe de lactosa Todo

ex 1901 Extracto de malta; preparaciones alimenticias de harina, grañones, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 40 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones alimenticias de productos de las partidas 0401 a 0404 que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 5 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte

Solo las preparaciones que contengan carne o leche

ex 1902 Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas (de carne u otras sustancias) o preparadas de otra forma, tales como espaguetis, fideos, macarrones, tallarines, lasañas, ñoquis, ravioles, canelones; cuscús, incluso preparado Solo las preparaciones que contengan carne o leche

ex 1905 90 Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con cacao; hostias, sellos vacíos del tipo de los usados para medicamentos, obleas para sellar y productos similares Solo las preparaciones que contengan carne o leche

ex 2004 Las demás hortalizas preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), congeladas (excepto los productos de la partida 2006)

Solo las preparaciones que contengan carne o leche

ex 2005 Las demás hortalizas preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar, excepto los productos de la partida 2006

Solo las preparaciones que contengan carne o leche

Código NC Designación de la mercancía Puntualizaciones y aclaraciones ex 2103 Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores, compuestos; harina de mostaza y mostaza preparada

Solo las preparaciones que contengan carne o leche

ex 2104 Preparaciones para sopas, potajes o caldos; sopas, potajes o caldos, preparados; preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas

Solo las preparaciones que contengan carne o leche

ex 2105 00 Helados, incluso con cacao Solo las preparaciones que contengan leche

ex 2106 Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte

Solo las preparaciones que contengan carne o leche

PARTE 2

Lista de productos de origen animal contemplados en el artículo 2, apartado 2, letra a)

Código NC Designación de la mercancía Puntualizaciones y aclaraciones 0511 Productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte; animales muertos de los capítulos 1 o 3, impropios para la alimentación humana Notas:

1. Columna 1: En caso de que solo sea preciso someter a controles veterinarios determinados productos incluidos en un código concreto y no exista una subdivisión específica dentro de dicho código en la nomenclatura de mercancías, el código llevará la indicación «ex» (por ejemplo, ex 1901: solo las preparaciones que contengan carne o leche).

2. Columna 2: La designación de la mercancía es la que figura en la columna del mismo nombre del anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87. Para obtener una explicación más detallada sobre la cobertura exacta del arancel aduanero común, consúltese la última modificación de dicho anexo.

3. Columna 3: Esta columna precisa los productos incluidos.

ANEXO II

PARTE 1

Partidas personales de productos de origen animal contempladas en el artículo 2, apartado 1, letra b) Leche en polvo para lactantes, alimentos para lactantes y alimentos especiales que sean necesarios por razones médicas, siempre que estos productos:

i) no precisen ser refrigerados antes de su apertura,

ii) sean productos de marca comercial envasados y destinados a la venta directa al consumidor

final,

iii) se encuentren en un envase intacto, salvo si se están consumiendo.

PARTE 2

Partidas personales de productos de origen animal contempladas en el artículo 2, apartado 2, letra b) Alimentos especiales para animales de compañía que sean necesarios por razones médicas, siempre que estos productos:

i) no precisen ser refrigerados antes de su apertura,

ii) sean productos de marca comercial envasados y destinados a la venta directa al consumidor final,

iii) se encuentren en un envase intacto, salvo si se están consumiendo.

ANEXO III

(Los avisos están disponibles en esta dirección: http://ec.europa.eu/food/fs/ah_pcad/ah_pcad_importposters_en.html).

ANEXO IV

Información contemplada en los artículos 3 y 4 Parte 1 — Folleto

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 11

¡No permita la introducción de enfermedades animales infecciosas en la Unión Europea! Los productos de origen animal pueden contener agentes patógenos causantes de enfermedades infecciosas en los animales Debido al riesgo de introducción de enfermedades, existen procedimientos estrictos para la importación de algunos productos de origen animal en la Unión Europea (UE). Esos procedimientos no se aplican a los movimientos de productos de origen animal entre los 27 Estados miembros de la UE o a los productos de origen animal procedentes de Andorra, Liechtenstein, Noruega, San Marino y Suiza.

Todos los productos de origen animal que no cumplan estas normas deberán entregarse al llegar a la UE para eliminarlos de manera oficial. La no declaración de estos productos podrá sancionarse con una multa o dar lugar a un procesamiento penal.

1. Pequeñas cantidades de carne y productos lácteos No puede traer ni enviar a la UE carne ni productos lácteos para el consumo humano particular o la alimentación de animales de compañía, salvo:

— productos procedentes de Croacia, Islas Feroe, Groenlandia, Islandia, Liechtenstein o Suiza, a condición de que su peso no supere 10 kilogramos por persona,

— leche en polvo para lactantes, alimentos para lactantes y alimentos especiales que sean necesarios por razones médicas, a condición de que su peso combinado no supere 2 kilogramos por persona o animal de compañía, y que:

— no precisen ser refrigerados antes de su consumo,

— sean productos de marca comercial envasados,

— su envase esté intacto, salvo que se estén utilizando.

2. Pequeñas cantidades de productos de la pesca para el consumo humano particular Solo puede traer o enviar a la UE partidas personales de productos de la pesca (pescado fresco, seco, cocinado, curado o ahumado) a condición de que:

— el pescado fresco esté eviscerado,

— el peso por persona de los productos de la pesca no supere 20 kilogramos o el peso de un pescado, si es superior a ese límite.

Estas restricciones no se aplican a los productos de la pesca procedentes de las Islas Feroe o de Islandia.

3. Pequeñas cantidades de otros productos de origen animal para el consumo humano particular Solo puede traer o enviar a la UE otros productos de origen animal, como la miel, a condición de que no superen 2 kilogramos por persona.

4. Cantidades superiores de productos de origen animal Solo puede traer o enviar a la UE cantidades superiores de productos de origen animal que cumplan los requisitos de los envíos comerciales, concretamente:

— los requisitos de certificación, tal como se establecen en el correspondiente certificado veterinario oficial de la UE,

— la presentación de las mercancías, con la documentación adecuada, en un puesto de inspección fronterizo de la UE autorizado para el control veterinario, al llegar a la UE.

5. Productos animales no sujetos a estas normas Los productos siguientes no están sujetos a las normas expuestas anteriormente:

— pan, pasteles, galletas, chocolate y artículos de confitería (incluidos los dulces) que no estén mezclados ni rellenos con producto cárnicos,

— complementos alimenticios envasados para el consumidor final,

— extractos y concentrados de carne,

— aceitunas rellenas de pescado,

— pasta y fideos que no estén mezclados ni rellenos con productos cárnicos,

— pizzas sin carne,

— consomés y aromatizantes envasados para el consumidor final,

— cualquier otro producto alimenticio que no contenga carne y contenga menos de un 50 % de cualquier otro tipo de producto de origen animal procesado, como productos lácteos, ovoproductos o productos de la pesca.

6. Productos animales de especies protegidas Pueden existir restricciones adicionales para algunas especies protegidas. Por ejemplo, para el caviar de las distintas especies de esturión, el límite de peso es de 125 gramos por persona.

Parte 2 — Vídeo

La información de la parte 1 puede transmitirse mediante un vídeo, como el publicado por la Comisión Europea en la página web siguiente:

http://ec.europa.eu/food/animal/animalproducts/personal_imports/index_en.htm

ANEXO V

Cifras relativas al cumplimiento de las normas sobre la introducción de partidas personales de productos de origen animal

Deberá transmitirse a la Comisión Europea a más tardar el 1 de mayo del año inmediatamente posterior al final de cada período anual que cubren los informes.

El período que cubren los informes irá del 1 de enero al 31 de diciembre y la información deberá haberse comunicado para el 1 de mayo del año inmediatamente posterior al final de cada uno de esos períodos anuales.

La información cotejada y resumida puede consultarse en el siguiente sitio web de la Comisión Europea:

http://ec.europa.eu/food/animal/animalproducts/personal_imports/index_en.htm

ANEXO VI

Cifras relativas al cumplimiento de las normas sobre las importaciones personales de carne y leche

Deberá transmitirse a la Comisión Europea a más tardar el 1 de marzo del año inmediatamente posterior al final de cada período anual que cubren los informes.

El período que cubren los informes irá del 1 de enero al 31 de diciembre y la información deberá haberse comunicado para el 1 de mayo del año inmediatamente posterior al final de cada uno de esos períodos anuales.

ANEXO VII

Cuadro de correspondencias

Reglamento (CE) no 745/2004 Presente Reglamento

Artículo 1, apartado 1 —

Artículo 1, apartado 2 —

Artículo 1, apartado 3 Artículo 2, apartado 1, letra a)

Artículo 1, apartado 4 Artículo 1, apartado 2

Artículo 2 Artículo 2, apartado 1, letra b)

Artículo 2, apartado 3, letra a)

Artículo 3, apartado 1 Artículo 3, apartados 1 y 2

Artículo 3, apartado 2 Artículo 4

Artículo 4, apartado 1 Artículo 5

Artículo 4, apartado 2 Artículo 6, apartado 1

Artículo 4, apartado 3 Artículo 6, apartados 2 y 3

Artículo 5, apartado 1 Artículo 7

Artículo 5, apartado 2 Anexos V y VI

Artículo 6 —

Artículo 7, apartado 1 Artículo 11

Artículo 7, apartado 2 Artículo 11

Artículo 7, apartado 3 —

Anexo I Anexo II

Anexo II Anexo III

Anexo III Anexo IV

Anexo IV Anexos V y VI

Anexo V Anexo I

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 15/12/2008
  • Fecha de publicación: 23/12/2008
  • Aplicable desde el 1 de mayo de 2009.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores que ANULA la publicación del Reglamento en DOUE L 2 de 6 de enero de 2009 (Ref. DOUE-L-2009-80005).
Referencias anteriores
Materias
  • Certificado sanitario
  • Importaciones
  • Productos alimenticios
  • Productos animales
  • Sanidad veterinaria
  • Viajeros

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