LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, sus artículos 103 nonies y 127, leídos en relación con su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión (2) establece normas de desarrollo relativas a las organizaciones de productores en el sector de las frutas y hortalizas.
(2) Para garantizar que todos los productores pueden participar democráticamente en las decisiones que afectan a la organización de productores, los Estados miembros deben tener la potestad de adoptar medidas para permitir, restringir o prohibir los poderes de una entidad jurídica a la hora de modificar, aprobar o rechazar decisiones de una organización de productores cuando esta es una parte claramente definida de dicha entidad jurídica.
(3) El artículo 32, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1580/2007 prevé la posibilidad de que los Estados miembros permitan, restrinjan o prohíban el derecho a votar de los miembros no productores de una organización de productores sobre decisiones que tengan incidencia en los fondos operativos. Es deseable aplicar esta disposición equitativamente a los miembros de asociaciones de organizaciones de productores que no son organizaciones de productores en virtud del artículo 36, apartado 2, de dicho Reglamento, con el fin de dar una mayor flexibilidad a la ejecución de los programas operativos parciales por parte de las asociaciones de organizaciones de productores. Por otro lado, la referencia al derecho a votar sobre decisiones que tengan incidencia en los fondos operativos debe vincularse, en aras de la claridad, con las decisiones sobre programas operativos, puesto que las decisiones sobre fondos operativos deben ser adoptadas directamente por la organización de productores y no por la asociación de organizaciones de productores.
(4) Para garantizar la seguridad jurídica, debe quedar claro que la ayuda para fomentar la constitución de agrupaciones de productores y facilitar su funcionamiento administrativo prevista en el artículo 103 bis, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1234/2007 será un pago a tanto alzado y que en las solicitudes de ayuda no se exigirán pruebas en cuanto al uso de la misma.
(5) El artículo 52, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1580/2007 establece que en el valor de la producción comercializada únicamente se tendrá en cuenta la producción de los miembros de la organización de productores comercializada por la propia organización de productores o de conformidad con el artículo 125 bis, apartado 2, letras b) y c), del Reglamento (CE) no 1234/2007.
Este hecho permite que la producción que los miembros comercializan por si mismos al amparo de estos apartados se incluya en el valor de la producción comercializada de la organización de productores de la que el productor es miembro, pero excluye los productos comercializados por los propios miembros en virtud del
artículo 125 bis, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) no 1234/2007. En interés de las organizaciones de productores, el producto vendido directamente por los agricultores a través de una segunda organización de productores debe incluirse en el valor de la producción comercializada de la segunda organización de productores.
El producto vendido directamente por los agricultores en el mercado no debe incluirse en el valor de la producción comercializada de la organización de productores de la que dicho productor es miembro.
(6) Con objeto de garantizar la seguridad jurídica, resulta conveniente precisar que el nivel de ayuda a las agrupaciones de productores previsto en los artículos 103 bis, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 y en el artículo 49 del Reglamento (CE) no 1580/2007 puede, en determinadas circunstancias, rebasar el nivel aplicable a las medidas adoptadas en virtud del programa de desarrollo rural.
(7) En el artículo 60, apartado 2, párrafos tercero y cuarto, del Reglamento (CE) no 1580/2007, se limita la ayuda para las actuaciones medioambientales a los importes máximos establecidos en el anexo del Reglamento (CE) no 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) (3). Ciertos tipos de actuaciones medioambientales no se refieren directa o indirectamente a un ámbito particular.
Por lo tanto, debe modificarse el artículo 60, apartado 2, para excluir tales actuaciones de dicha limitación.
(8) El artículo 63, apartado 3, letra a), del Reglamento (CE) no 1580/2007 dispone que los Estados miembros tienen que velar por que las acciones referentes a los programas operativos parciales se financien íntegramente mediante aportaciones de las organizaciones de productores miembros procedentes de los fondos operativos de tales organizaciones.
Es conveniente permitir a los miembros de las asociaciones de organizaciones de productores que no son organizaciones de productores financiar acciones o inversiones emprendidas por la asociación de la organización de productores, con la condición de que estos miembros sean productores o cooperativas de productores.
Sin embargo, de conformidad con el artículo 36, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1580/2007, ellos solo pueden beneficiarse indirectamente de las medidas financiadas por la Comunidad, por ejemplo como resultado de efectos de escala.
_________________________
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(2) DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.
(3) DO L 277 de 21.10.2005, p. 1.
(9) En el artículo 120 del Reglamento (CE) no 1580/2007 figuran las sanciones derivadas de los controles de primer nivel centrados en las operaciones de retirada. Concretamente, en el artículo 120, letras a), b) y c), se hace referencia al importe de la compensación. En aras de la claridad y de la seguridad jurídica dicha disposición debe hacer referencia, en cambio, al importe de la participación comunitaria.
(10) Según el artículo 103 septies, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007, los Estados miembros deben establecer una estrategia nacional para los programas operativos sostenibles. Por razones de transparencia, la estrategia nacional aplicable en cualquier año determinado se integrará en los informes anuales de los Estados miembros y se enviará a la Comisión.
(11) Varios Estados miembros afrontan dificultades específicas para elaborar a tiempo sus directrices nacionales en materia de actuaciones medioambientales, a las que se hace referencia en el artículo 103 septies, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 y en el artículo 58 del Reglamento (CE) no 1580/2007, como parte de su estrategia nacional para los programas operativos sostenibles.
Por lo tanto, como medida transitoria, debe permitirse a los Estados miembros posponer, hasta el 1 de marzo de 2009 a más tardar, las decisiones sobre los programas operativos para 2009. Los importes estimados de todos los programas operativos deben presentarse antes del 31 de enero de 2009 y los importes aprobados finales antes del 15 de marzo de 2009.
(12) De conformidad con el anexo VIII, punto 15, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1580/2007, el material promocional debe llevar el emblema de la Comunidad Europea (solo en el caso de los medios de comunicación visuales) e incluir la siguiente leyenda: «Campaña financiada con la ayuda de la Comunidad Europea». Debe dejarse claro que esta obligación solo hace referencia a la promoción genérica y a la promoción de las etiquetas de calidad. El uso del emblema de la Comunidad Europea por parte de las organizaciones de productores, de las asociaciones de organizaciones de productores y de las filiales mencionadas en el artículo 52, apartado 7, de dicho Reglamento en la promoción de sus marcas o marcas registradas debe prohibirse explícitamente.
(13) De conformidad con el anexo XIII, punto 2, letra a), sexto guión, del Reglamento (CE) no 1580/2007, los Estados miembros tienen que informar sobre el volumen de productos retirados del mercado, desglosado por productos y meses. Sin embargo, por razones de transparencia, es necesario desglosar estos volúmenes en cantidades destinadas a la libre distribución y cantidades totales.
(14) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 1580/2007 en consecuencia.
(15) Con el fin de facilitar la introducción sin complicaciones de los cambios del artículo 52, apartado 5, y del artículo 63, aparatado 3, del Reglamento (CE)
no 1580/2007, dichos cambios deben aplicarse a partir del 1 de enero de 2010.
(16) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 1580/2007 queda modificado como sigue:
1) En el artículo 33 se añade el párrafo siguiente:
«Los Estados miembros podrán adoptar medidas para restringir o prohibir los poderes de una entidad jurídica de modificar, aprobar o rechazar decisiones de una organización de productores cuando sea una parte claramente definida de esa entidad jurídica.».
2) El artículo 36, apartado 2, queda modificado como sigue:
a) se suprime la letra b);
b) se añade el párrafo siguiente:
«Los Estados miembros podrán permitir, restringir o prohibir su derecho a votar en las decisiones que tengan incidencia en los programas operativos.».
3) El artículo 49, apartado 1, queda modificado como sigue:
a) las letras a) y b) se sustituyen por el texto siguiente:
«a) al 75 % en las regiones con derecho a la ayuda en virtud del objetivo de convergencia, y
b) al 50 % en las demás regiones.»;
b) se añade el párrafo siguiente:
«El resto de la ayuda se abonará como un pago a tanto alzado por el Estado miembro. No será necesario incluir en la solicitud de ayuda pruebas sobre el uso de la ayuda.».
4) En el artículo 52, el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:
«5. Únicamente se tendrá en cuenta en el valor de la producción comercializada la producción de los miembros de la organización de productores comercializada por la propia organización de productores. La producción de los miembros de la organización de productores comercializada por otra organización de productores designada por su propia organización, en virtud del artículo 125 bis, apartado 2, letras b) y c), del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo (*), se tendrá en cuenta en el valor de la producción comercializada de la segunda organización de productores.
___________
(*) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.».
5) En el artículo 60, el apartado 2 queda modificado como sigue:
a) el párrafo tercero se sustituye por el siguiente:
«Cuando proceda, y sin perjuicio de las disposiciones del artículo 103 bis, apartado 3, del artículo 103 quinquies, apartados 1 y 3, y del artículo 103 sexies, del Reglamento (CE) no 1234/2007, y del artículo 49 del presente Reglamento, el nivel de ayuda para las medidas cubiertas por el presente Reglamento no rebasará el nivel aplicable a las medidas en virtud del programa de desarrollo rural.»;
b) se añade el párrafo quinto siguiente:
«El párrafo cuarto no se aplicará a las actuaciones medioambientales que no tengan relación directa o indirecta con una parcela particular.».
6) En el artículo 63, apartado 3, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
«a) las acciones se financien íntegramente mediante aportaciones de los miembros de asociaciones de organizaciones de productores que son organizaciones de productores, procedentes de los fondos operativos de tales organizaciones de productores; sin embargo, las acciones podrán ser financiadas en un importe proporcional a la contribución de las organizaciones de productores miembro, por los miembros de las asociaciones de organizaciones de productores que no son organizaciones de productores de conformidad con el artículo 36, a condición de que estos miembros sean productores o cooperativas de productores.».
7) En el artículo 120, letras a), b) y c), la palabra «compensación » se sustituye por «participación comunitaria».
8) En el artículo 152, se añaden los apartados siguientes:
«9. No obstante lo dispuesto en el artículo 65, apartado 2, párrafo tercero, del presente Reglamento, los Estados miembros podrán, por razones debidamente justificadas, adoptar una decisión sobre los programas operativos y los fondos de 2009 antes del 1 de marzo de 2009 a más tardar. La decisión de aprobación podrá estipular que los gastos son subvencionables a partir del 1 de enero de 2009.
10. No obstante lo dispuesto en el artículo 99, apartado 2, del presente Reglamento, los Estados miembros que, de conformidad con el apartado anterior, hayan pospuesto las decisiones sobre los programas operativos de 2009, comunicarán a la Comisión antes del 31 de enero de 2009 una estimación del importe del fondo operativo para el año 2009 correspondiente a todos los programas operativos.
Esta comunicación dejará claro tanto el importe total del fondo operativo como el importe total de la financiación comunitaria de ese fondo operativo. Estas cifras se desglosarán, además, entre importes para medidas de prevención y gestión de crisis y otras medidas.
Los Estados miembros mencionados en el párrafo anterior comunicarán a la Comisión el importe final aprobado del fondo operativo para el año 2009 para todos los programas operativos, incluido el desglose indicado anteriormente, antes del 15 de marzo de 2009.».
9) Los anexos VIII y XIII se modifican con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El punto 4, letra a), y el punto 6 del artículo 1 se aplicarán a partir del 1 de enero de 2010.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 2008.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
ANEXO
Los anexos del Reglamento (CE) no 1580/2007 quedan modificados como sigue:
1) En el anexo VIII, el párrafo segundo del punto 15 se sustituye por el texto siguiente:
«El material para la promoción genérica y la promoción de las etiquetas de calidad llevará el emblema de la Comunidad Europea (solo en el caso de los medios de comunicación visuales) e incluirá la siguiente leyenda:
“Campaña financiada con la ayuda de la Comunidad Europea”. Las organizaciones de productores, las asociaciones de organizaciones de productores y las filiales mencionadas en el artículo 52, apartado 7, no utilizarán el emblema de la Comunidad Europea en la promoción de sus marcas o marcas registradas.» 2) El anexo XIII queda modificado como sigue:
a) la letra a) del punto 1 se sustituye por el texto siguiente:
«a) Legislación nacional aprobada para aplicar la parte II, título I, capítulo IV, sección IV bis y título II, capítulo II, sección I bis del Reglamento (CE) no 1234/2007, incluida la estrategia nacional para los programas operativos sostenibles aplicable a los programas operativos ejecutados el año sobre el que se informa.»; b) el sexto guión de la letra a) del punto 2 se sustituye por el texto siguiente:
«— información sobre el volumen de productos retirados, desglosado por productos y meses y por volúmenes totales retirados del mercado y volúmenes destinados a la libre distribución, expresados en toneladas;».
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