EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 149, apartado 4,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
Previa consulta al Comité de las Regiones,
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),
Considerando lo siguiente:
(1) Mediante la Decisión no 2317/2003/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3), se estableció un programa para la mejora de la calidad de la enseñanza superior y la promoción del entendimiento intercultural mediante la cooperación con terceros países (Erasmus Mundus) (2004-2008).
(2) El Reglamento (CE) no 1085/2006 (4) del Consejo establece un instrumento de ayuda preadhesión (IPA), el Reglamento (CE) no 1638/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) establece un instrumento europeo de vecindad y asociación, el Reglamento (CE) no 1905/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (6) establece un instrumento financiero de cooperación al desarrollo, el Reglamento (CE) no 1934/2006 (7) del Consejo establece un instrumento de financiación de la cooperación con los países y territorios industrializados y otros países y territorios de renta alta; y el Fondo Europeo de Desarrollo se rige por el Acuerdo de Asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000 (8) (denominado en lo sucesivo «Acuerdo de Asociación ACP-CE»), y por el Acuerdo Interno relativo a la financiación de la ayuda comunitaria contemplada en el marco financiero plurianual para el período 2008-2013 con arreglo al Acuerdo de Asociación ACP-CE y la asignación de ayuda financiera a los países y territorios de ultramar a los que se aplica la Parte cuarta del Tratado CE (9) (denominado en lo sucesivo «Acuerdo Interno ACP-CE»).
(3) El nuevo programa Erasmus Mundus se inscribe en una lógica de excelencia en línea con el programa para el período 2004-2008. Este programa permite atraer a los mejores estudiantes de terceros países gracias a la calidad de los estudios propuestos, la calidad de la acogida y un sistema de becas competitivas a escala mundial.
(4) Durante las negociaciones de los instrumentos de ayuda exterior y del Acuerdo Interinstitucional sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera (10), el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión alcanzaron una serie de acuerdos sobre el control democrático y la coherencia de las acciones exteriores, que se encuentran recogidos en la Declaración 4 aneja a dicho Acuerdo Interinstitucional.
(5) La Declaración de Bolonia, firmada el 19 de junio de 1999 por los Ministros de Educación de 29 países europeos, establece un proceso intergubernamental destinado a crear para 2010 un «espacio europeo de enseñanza superior», proceso que cuenta con un apoyo activo a escala comunitaria. En su reunión celebrada los días 17 y 18 de mayo de 2007 en Londres, los 45 Ministros de enseñanza superior de los países participantes en el proceso de Bolonia aprobaron la estrategia titulada «Un espacio europeo de enseñanza superior en un entorno globalizado », y, en este contexto, identificaron como prioridades para 2009 la mejora de la información sobre el espacio europeo de enseñanza superior y del reconocimiento de las cualificaciones de enseñanza superior con otras partes del mundo.
(6) En su reunión extraordinaria de 23 y 24 de marzo de 2000 en Lisboa, el Consejo Europeo definió para la Unión Europea el objetivo estratégico de convertirse en la economía basada en el conocimiento más dinámica y competitiva del mundo e invitó al Consejo de Educación, Juventud y Cultura a emprender una reflexión sobre los futuros objetivos concretos de los sistemas educativos, incidiendo en las preocupaciones y prioridades comunes y respetando la diversidad nacional. El 12 de febrero de 2001, el Consejo aprobó un informe sobre los futuros objetivos concretos de los sistemas de educación y formación.
Posteriormente, el 14 de junio de 2002, aprobó un programa detallado de trabajo sobre el seguimiento de dichos objetivos, para el que se requiere apoyo a nivel comunitario. Asimismo, el Consejo Europeo, reunido en Barcelona los días 15 y 16 de marzo, definió el objetivo de hacer de los sistemas de educación y formación de la Unión una referencia de calidad mundial para 2010.
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(1) DO C 204 de 9.8.2008, p. 85.
(2) Dictamen del Parlamento Europeo de 21 de octubre de 2008 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 16 de diciembre de 2008.
(3) DO L 345 de 31.12.2003, p. 1.
(4) DO L 210 de 31.7.2006, p. 82.
(5) DO L 310 de 9.11.2006, p. 1.
(6) DO L 378 de 27.12.2006, p. 41.
(7) DO L 405 de 30.12.2006, p. 41.
(8) DO L 317 de 15.12.2000, p. 3.
(9) DO L 247 de 9.9.2006, p. 32.
(10) DO C 139 de 14.6.2006, p. 1.
(7) Las Comunicaciones de la Comisión de 20 de abril de 2005 y de 10 de mayo de 2006 tituladas «Movilizar el capital intelectual de Europa: crear las condiciones necesarias para que las universidades puedan contribuir plenamente a la estrategia de Lisboa» y «Cumplir la agenda para la modernización de las universidades: educación, investigación e innovación», la Resolución del Consejo, de 23 de noviembre de 2007, sobre la modernización de las universidades con vistas a la competitividad de Europa en una economía mundial del conocimiento, y el Reglamento (CE) no 294/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2008, por el que se establece un Instituto Europeo de Innovación y Tecnología (1), destacan la necesidad de que los centros europeos de enseñanza superior superen su fragmentación y aúnen esfuerzos en pos de una mayor calidad de la enseñanza y la investigación, además de responder mejor a las necesidades cambiantes del mercado de trabajo. El Consejo Europeo, reunido en Bruselas los días 15 y 16 de junio de 2006, respaldó la necesidad de modernizar la enseñanza superior europea.
(8) El informe de evaluación intermedio del actual programa Erasmus Mundus y la consulta pública abierta sobre su futuro han puesto de manifiesto la pertinencia de los objetivos y las acciones del programa actual, y han reflejado un deseo de continuidad con algunas adaptaciones, como su ampliación al nivel de doctorado, la integración de los centros de enseñanza superior de terceros países, así como de las necesidades de dichos países, y el aumento de la financiación destinada a los participantes europeos en el programa.
(9) La mejora de la calidad de la enseñanza superior europea, la promoción del entendimiento entre los pueblos y la contribución al desarrollo sostenible de la enseñanza superior en terceros países, a la vez que se evita la fuga de cerebros y se favorece a los grupos vulnerables de la población, constituyen los objetivos de un programa de cooperación en materia de enseñanza superior dirigido a terceros países. Para lograr estos objetivos en un programa de excelencia es preciso prever planes de estudios integrados a nivel de postgraduado, así como, para la acción relativa a las asociaciones Erasmus Mundus (acción 2), asociaciones con terceros países para todos los ciclos de estudios, becas para los estudiantes de mayor talento y proyectos que potencien a nivel mundial la capacidad de atracción de la enseñanza superior europea.
En particular, los objetivos de excelencia deben perseguirse por medio de la acción relativa a los programas comunes Erasmus Mundus (acción 1) y por medio de la acción 2, mientras que los objetivos de desarrollo deben estar cubiertos exclusivamente por la acción 2. La Comisión debe prestar especial atención, en su evaluación del programa, a los posibles efectos del programa sobre la fuga de cerebros.
(10) Con objeto de garantizar a los beneficiarios del programa una acogida y una estancia de elevada calidad, los Estados miembros deben procurar que sus procedimientos para la obtención de visados sean tan sencillos como sea posible.
La Comisión debe velar por que todos los sitios web pertinentes, y todos los datos de contacto, de los Estados miembros figuren en el sitio web Erasmus Mundus.
(11) Es preciso intensificar la lucha contra todas las formas de exclusión, incluidos el racismo, la xenofobia y todo tipo de discriminación. La Comunidad debe redoblar sus esfuerzos para fomentar en todo el mundo el diálogo y la comprensión entre culturas. Gracias a la dimensión social de la educación superior, así como a los ideales de democracia y respeto de los derechos humanos, incluidas las cuestiones de igualdad entre hombres y mujeres, que esta educación promueve, la movilidad en este ámbito permite a los individuos experimentar culturas y entornos sociales nuevos y facilita su comprensión de otras culturas. La prosecución de estos objetivos respeta los derechos y observa los principios reflejados en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (2) y, en particular, en su artículo 21, apartado 1.
(12) La promoción de la enseñanza y el aprendizaje de lenguas y la diversidad lingüística deben constituir una prioridad de la acción comunitaria en el ámbito de la educación y la formación. La enseñanza y el aprendizaje de lenguas revisten una especial pertinencia en relación con terceros países, así como para los estudiantes europeos que se desplazan a estos países.
(13) En el período 2004-2008, los instrumentos de cooperación exterior de la Comisión permitieron financiar becas de estudios para países específicos como complemento a las becas Erasmus Mundus, con el propósito de aumentar el número de estudiantes en Europa procedentes de determinados terceros países como China, India, los Balcanes Occidentales o los países ACP. Podrían preverse posibilidades similares para el período 2009-2013, de conformidad con las prioridades políticas y con las normas y los procedimientos de los correspondientes instrumentos de cooperación exterior, dentro del respeto de los objetivos de excelencia académica del programa que establece la presente Decisión, teniendo en cuenta al mismo tiempo una representación geográfica de los beneficiarios lo más equilibrada posible.
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(1) DO L 97 de 9.4.2008, p. 1.
(2) DO C 303 de 14.12.2007, p. 1.
(14) En todas sus actividades, la Comunidad debe fijarse el objetivo de eliminar las desigualdades entre hombres y mujeres y promover su igualdad, conforme a lo establecido en el artículo 3, apartado 2, del Tratado.
(15) Es necesario facilitar el acceso a los grupos desfavorecidos y abordar activamente en todos los capítulos del programa las necesidades especiales de aprendizaje de las personas con discapacidad, lo que incluye becas más elevadas para responder a los costes adicionales que requieren los participantes con discapacidad.
(16) De conformidad con el artículo 149 del Tratado, la presente Decisión no afecta a los marcos y procedimientos jurídicos nacionales en materia de creación y reconocimiento de centros de enseñanza superior.
(17) Con el fin de dar más publicidad al programa tanto dentro de la Unión Europea como fuera de sus fronteras, lograr sus objetivos en mayor medida y difundir sus resultados, es necesario aplicar una política integrada de información al público que facilite a los ciudadanos una información puntual y completa sobre cada una de las acciones realizadas y sobre las oportunidades que ofrece el programa y que explique los procedimientos que han de seguirse. La política de información, que debe realizarse fundamentalmente a través de los centros de enseñanza superior que participan en el programa, reviste especial importancia, sobre todo en los países con bajos niveles de participación en el programa.
(18) El Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (1), y el Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2002, sobre normas de desarrollo del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 (2), que salvaguardan los intereses financieros de la Comunidad, deben aplicarse teniendo en cuenta los principios de simplicidad y coherencia a la hora de elegir los instrumentos presupuestarios y el respeto de los objetivos de excelencia académica del programa y de la proporcionalidad entre la cantidad de recursos y la carga administrativa derivada de su utilización.
(19) La presente Decisión establece, para toda la duración del programa, una dotación financiera que, con arreglo al punto 37 del Acuerdo Interinstitucional de 17 de mayo de 2006 entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera (3), constituirá la referencia privilegiada para la autoridad presupuestaria durante el procedimiento presupuestario anual.
(20) Dentro del respeto de los objetivos de excelencia académica del programa, deben adoptarse las medidas necesarias para la ejecución de la acción 1 y de la acción relativa a la promoción de la enseñanza superior europea (acción 3) de conformidad con lo dispuesto en la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (4). Procede adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la acción 2 de conformidad con lo dispuesto en los Reglamentos (CE) no 1085/2006, (CE) no 1638/2006, (CE) no 1905/2006, (CE) no 1934/2006, y en el Acuerdo de Asociación ACP-CE y el Acuerdo Interno ACP-CE.
(21) Dado que los objetivos de la presente Decisión no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, habida cuenta de la necesidad de establecer asociaciones multilaterales, movilidad multilateral e intercambios de información entre la Comunidad y terceros países y, por consiguiente, debido a la naturaleza de las acciones y las medidas necesarias, dichos objetivos pueden lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado.
De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Decisión no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.
DECIDEN:
Artículo 1
Establecimiento del programa
1. La presente Decisión establece el programa «Erasmus Mundus » (denominado en lo sucesivo «el programa») destinado a, por una parte, promover la calidad de la enseñanza superior y el entendimiento intercultural mediante la cooperación con terceros países, y, por otra parte, al desarrollo de terceros países en el ámbito de la enseñanza superior europea. El programa debe aplicarse dentro del respeto de los objetivos de excelencia académica, teniendo en cuenta al mismo tiempo una representación geográfica de los beneficiarios lo más equilibrada posible.
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(1) DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.
(2) DO L 357 de 31.12.2002, p. 1.
(3) DO C 139 de 14.6.2006, p. 1.
(4) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.
2. El programa se aplicará durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2009 y el 31 de diciembre de 2013. No obstante, las medidas preparatorias, incluidas las decisiones que la Comisión adopte en virtud del artículo 7, podrán ponerse en aplicación a partir de la entrada en vigor de la presente Decisión.
3. El programa apoyará y completará las acciones adoptadas por los Estados miembros y aplicadas en ellos, respetando plenamente su responsabilidad en lo que se refiere al contenido de la enseñanza y la organización de los sistemas de enseñanza y formación, así como su diversidad cultural y lingüística.
Artículo 2
Definiciones
A efectos de la presente Decisión, se entenderá por:
1) «enseñanza superior»: cualquier tipo de ciclo de estudios o de conjunto de ciclos de estudios, formación o formación en el campo de la investigación de nivel de enseñanza postsecundaria que sea reconocido por la autoridad nacional pertinente como perteneciente al sistema de enseñanza superior;
2) «centro de enseñanza superior»: cualquier tipo de centro que imparta una enseñanza superior y sea reconocido por la autoridad nacional pertinente como perteneciente al sistema de enseñanza superior;
3) «estudiante de primer ciclo»: cualquier persona matriculada en un programa de enseñanza superior de primer ciclo y que, una vez finalizado ese programa, obtenga un primer título de enseñanza superior;
4) «estudiante de máster» (estudiante de segundo ciclo): cualquier persona matriculada en un programa de enseñanza superior de segundo ciclo y que haya obtenido ya un primer título de enseñanza superior o posea un nivel de formación equivalente reconocido de conformidad con la legislación y las prácticas nacionales;
5) «doctorando» (estudiante de tercer ciclo): un investigador que se encuentre al principio de su actividad investigadora, que comenzará en la fecha de obtención del título que le otorga oficialmente el derecho a preparar un doctorado;
6) «investigador postdoctoral»: un investigador experimentado que posea un título de doctor o que haya adquirido una experiencia equivalente como investigador de al menos tres años a tiempo completo, incluido el período de formación en el campo de la investigación en un centro de investigación establecido de conformidad con la legislación y las prácticas nacionales, desde la obtención del título que le otorga oficialmente el derecho a preparar un doctorado impartido en un centro de enseñanza superior;
7) «académico»: cualquier persona con una experiencia académica o profesional destacada, que imparta cursos o realice actividades de investigación en un centro de enseñanza superior o en un centro de investigación establecido de conformidad con la legislación y las prácticas nacionales;
8) «personal docente en el ámbito de la enseñanza superior»: el conjunto de personas que, en razón de sus funciones, participe directamente en el proceso educativo superior;
9) «país europeo»: cualquier país que sea un Estado miembro o que participe en el programa con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9. Aplicado a una persona, el término «europeo» significa una persona que sea nacional o residente de cualquier país europeo. Aplicado a un centro, el término «europeo » significa un centro situado en cualquier país europeo;
10) «tercer país»: cualquier país que no sea un país europeo; aplicada a un individuo, la expresión «de un tercer país» se refiere a una persona que no es nacional de un país europeo, ni reside en él; aplicada a un centro, la expresión «de un tercer país» se refiere a un centro que no está situado en un país europeo. Los países que participan en el programa de acción en el ámbito del aprendizaje permanente establecido por la Decisión no 1720/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (1) no se consideran terceros países a efectos de la aplicación de la acción 2;
11) «máster» (segundo ciclo): estudios de enseñanza superior de segundo ciclo que siguen a una primera titulación o a un nivel de formación equivalente y conducen a una titulación de nivel de máster otorgada por un centro de enseñanza superior;
12) «doctorado» (tercer ciclo): programa de investigación en el marco de la enseñanza superior que sigue a una titulación superior y conduce a un título de doctorado otorgado por un centro de enseñanza superior o, en los Estados miembros en que ello sea conforme a la legislación y las prácticas nacionales, por un centro de investigación;
13) «movilidad»: desplazamiento físico a otro país a fin de cursar estudios, adquirir una experiencia profesional, ejercer una actividad de investigación o cualquier otra actividad de aprendizaje, enseñanza o investigación o actividad administrativa conexa, facilitada, siempre que sea posible, por una formación preparatoria en el idioma del país de acogida; _____________________
(1) DO L 327 de 24.11.2006, p. 45.
14) «titulación doble o múltiple»: dos o más diplomas nacionales expedidos por dos o más centros de enseñanza superior y reconocidos oficialmente en los países en los que estén situados dichos centros;
15) «titulación conjunta»: un diploma único expedido por al menos dos de los centros de enseñanza superior que ofrezcan un programa integrado, reconocido oficialmente en los países en los que estén situados dichos centros;
16) «empresa»: cualquier empresa que desempeñe una actividad económica en el sector público o privado, independientemente de su tamaño, estatuto jurídico o sector económico en el que opere, incluido el de la economía social.
Artículo 3
Fines y objetivos específicos del programa
1. Los fines del programa son promover la enseñanza superior europea, contribuir a ampliar y mejorar las perspectivas profesionales de los estudiantes y favorecer el entendimiento intercultural mediante la cooperación con terceros países, de acuerdo con los objetivos de la política exterior de la Unión, para contribuir al desarrollo sostenible de terceros países en el ámbito de la enseñanza superior.
2. Los objetivos específicos del programa son:
a) favorecer una cooperación estructurada entre centros de enseñanza superior y favorecer una oferta de elevada calidad en materia de enseñanza superior con un valor añadido verdaderamente europeo y capacidad de atracción tanto dentro de la Unión como fuera de sus fronteras, con vistas a la creación de polos de excelencia;
b) contribuir al enriquecimiento mutuo de las sociedades, desarrollando las cualificaciones de hombres y mujeres para que dispongan de competencias adaptadas al mercado de trabajo y tengan una mentalidad abierta y experiencia internacional, fomentando, por un lado, la movilidad de los mejores estudiantes y académicos de terceros países para que adquieran cualificaciones y/o experiencia en la Unión y, por otro, la movilidad a otros países de los estudiantes y académicos europeos de más talento;
c) impulsar el desarrollo de los recursos humanos y la capacidad de cooperación internacional de los centros de enseñanza superior de terceros países a través del aumento de la movilidad entre la Unión y terceros países; d) facilitar el acceso a la enseñanza superior europea, reforzar su prestigio y su visibilidad en el mundo, así como su capacidad para atraer a nacionales de terceros países y a ciudadanos europeos.
3. La Comisión velará por que ningún grupo de nacionales de terceros países o de ciudadanos europeos sea excluido o desfavorecido.
Artículo 4
Acciones del programa
1. Los fines y los objetivos específicos del programa, contemplados en el artículo 3, se realizarán a través de las siguientes acciones:
a) Acción 1: programas conjuntos Erasmus Mundus (másters y doctorados) de elevada calidad académica, que incluyan un sistema de becas;
b) Acción 2: asociaciones Erasmus Mundus entre centros de enseñanza superior de Europa y de terceros países como base para la cooperación estructurada, el intercambio y la movilidad en todos los niveles educativos superiores, que incluyan un sistema de becas;
c) Acción 3: fomento de la enseñanza superior europea mediante medidas que potencien la capacidad de atracción de Europa como destino educativo y como centro de excelencia mundial.
En el anexo se recoge información más detallada sobre estas acciones.
2. Por lo que respecta a la acción 2, las disposiciones de la presente Decisión sólo se aplicarán en la medida en que sean conformes a las disposiciones del acto legislativo en virtud del cual se prevea la financiación, de conformidad con el artículo 12, apartado 2.
3. Podrá recurrirse a los siguientes tipos de enfoques, que pueden combinarse, en su caso:
a) apoyo al desarrollo de programas educativos comunes de elevada calidad y de redes de cooperación que faciliten el intercambio de experiencias y buenas prácticas;
b) refuerzo del apoyo a la movilidad de las personas seleccionadas con arreglo a criterios de excelencia académica, en particular de terceros países hacia países europeos, en el ámbito de la enseñanza superior, teniendo presente el principio de igualdad entre hombres y mujeres y el deseo de contar con una distribución geográfica lo más equilibrada posible, y facilitando el acceso al programa con arreglo a los principios de igualdad de oportunidades y no discriminación;
c) promoción de las competencias lingüísticas en la mayor medida posible, preferentemente dando a los estudiantes la posibilidad de aprender al menos dos lenguas habladas en los países en que estén situados los centros de enseñanza superior, y fomento de la comprensión de culturas diversas;
d) apoyo a proyectos piloto basados en asociaciones transnacionales que tengan por objeto estimular la innovación y la calidad de la enseñanza superior, y en particular a la posibilidad de fomentar asociaciones entre los actores académicos y económicos;
e) apoyo al análisis y al seguimiento de las tendencias y la evolución de la enseñanza superior bajo una perspectiva internacional.
4. El programa prevé medidas de asistencia técnica, principalmente estudios, reuniones de expertos, así como información y publicaciones directamente vinculadas a la consecución de los objetivos del programa.
5. La Comisión garantizará la difusión más amplia posible de la información sobre las actividades y la evolución del programa, en particular a través del sitio web Erasmus Mundus.
6. La Comisión, previo examen de las respuestas a las convocatorias de propuestas y/o a licitaciones, podrá conceder apoyo a las acciones previstas en el presente artículo. Por lo que se refiere a las medidas adoptadas en virtud del apartado 4, la Comisión podrá, en su caso, aplicar dichas medidas directamente de conformidad con el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002. La Comisión informará sistemáticamente al respecto al Parlamento Europeo y al Comité contemplado en el artículo 8, apartado 1, de la presente Decisión.
Artículo 5
Acceso al programa
Con arreglo a las modalidades de ejecución especificadas en el anexo y teniendo en cuenta las definiciones del artículo 2, el programa va dirigido a:
a) los centros de enseñanza superior;
b) los estudiantes de enseñanza superior de todos los niveles, incluidos los doctorandos;
c) los investigadores postdoctorales;
d) los académicos;
e) el personal docente en el ámbito de la enseñanza superior;
f) otros organismos públicos o privados que trabajen en el ámbito de la enseñanza superior de conformidad con la legislación y las prácticas nacionales;
g) las empresas;
h) los centros de investigación.
Artículo 6
Tareas de la Comisión y de los Estados miembros 1. La Comisión:
a) velará por la aplicación eficaz y transparente de las acciones comunitarias previstas en el programa de conformidad con el anexo y, en lo que se refiere a la acción 2, de conformidad con los instrumentos jurídicos previstos en el artículo 7, apartado 1, y dentro del respeto de los objetivos del programa de excelencia académica en la selección de los beneficiarios del programa;
b) tendrá en cuenta la cooperación bilateral con terceros países emprendida por los Estados miembros;
c) procurará crear sinergias y, cuando sea necesario, desarrollar acciones comunes con otros programas y acciones comunitarios en el ámbito de la enseñanza superior y la investigación;
d) velará, al establecer el importe global de las becas, por que se tengan en cuenta el importe de las tasas de matrícula y los gastos estimados para los estudios;
e) consultará a las asociaciones y organizaciones europeas competentes en el ámbito de la enseñanza superior de nivel europeo sobre las cuestiones que se planteen durante la ejecución del programa, e informará al Comité al que se refiere el artículo 8, apartado 1, de los resultados de estas consultas;
f) comunicará periódicamente a sus delegaciones en los terceros países en cuestión cualquier información útil para el público en relación con el programa.
2. Los Estados miembros:
a) adoptarán las medidas necesarias para garantizar el eficaz funcionamiento del programa a nivel de los Estados miembros, asociando a todas las partes con intereses en el ámbito de la educación superior de acuerdo con las prácticas nacionales, y se esforzarán por adoptar las medidas que consideren oportunas para eliminar cualquier obstáculo jurídico o administrativo relacionado de forma específica con los programas de intercambios entre países europeos y terceros países. Los Estados miembros deben procurar facilitar información precisa y clara a los estudiantes y a los centros con objeto de facilitar su participación en el programa;
b) designarán las estructuras apropiadas que cooperarán estrechamente con la Comisión;
c) fomentarán posibles sinergias con otros programas comunitarios e iniciativas nacionales de carácter similar adoptadas a escala de los Estados miembros.
3. La Comisión, en cooperación con los Estados miembros, se encargará de:
a) la información, la publicidad y el seguimiento adecuados de las acciones apoyadas por el programa;
b) la difusión de los resultados de las acciones emprendidas en el marco del programa;
c) la intensificación de la estrategia de comunicación entre el público de los países europeos potencialmente interesado y el fomento de las asociaciones entre universidades, interlocutores sociales y organizaciones no gubernamentales con miras a desarrollar el programa.
Artículo 7
Medidas de ejecución
1. El conjunto de medidas necesarias para la ejecución de la acción 2, se regirá por los procedimientos previstos en los Reglamentos (CE) no 1085/2006, no 1638/2006, no 1905/2006 y no 1934/2006, así como el Acuerdo de Asociación ACP-CE y el Acuerdo Interno ACP-CE. La Comisión informará regularmente al Comité al que se refiere el artículo 8, apartado 1, sobre las medidas adoptadas.
2. Las siguientes medidas, necesarias para la ejecución del programa y de las otras acciones de la presente Decisión, serán adoptadas por la Comisión de conformidad con el procedimiento de gestión contemplado en el artículo 8, apartado 2, de conformidad con los principios, las orientaciones generales y los criterios de selección establecidos en el anexo:
a) el plan de trabajo anual, incluidas las prioridades;
b) el presupuesto anual, el desglose de los fondos entre las diferentes acciones del programa y los importes indicativos de las becas;
c) la aplicación de las orientaciones generales para la ejecución del programa, incluidos los criterios de selección que se describen en el anexo;
d) los procedimientos de selección, que incluyen la composición y el reglamento interno del comité de selección;
e) las disposiciones de acompañamiento y evaluación del programa, así como de difusión y transferencia de los resultados.
3. La Comisión adoptará las decisiones de selección. Informará al respecto al Parlamento Europeo y al Comité al que se refiere el artículo 8, apartado 1, en un plazo de dos días hábiles.
Artículo 8
Procedimiento de comité
1. La Comisión estará asistida por un Comité.
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.
El plazo contemplado en el artículo 4, apartado 3, de la Decisión 1999/468/CE, queda fijado en dos meses.
Artículo 9
Participación de otros países en el programa en las mismas condiciones que los Estados miembros
El programa estará abierto a la participación de:
a) los países de la AELC que son miembros del EEE, de conformidad con las condiciones establecidas en el Acuerdo del EEE;
b) los países candidatos que se acojan a una estrategia de preadhesión, conforme a los principios generales y los términos y condiciones generales establecidos en los acuerdos marco celebrados con dichos países para su participación en los programas comunitarios;
c) los países de los Balcanes Occidentales conforme a los principios generales y los términos y condiciones generales establecidos en los acuerdos marco celebrados con dichos países para su participación en los programas comunitarios;
d) la Confederación Suiza, siempre que se firme con dicho país un acuerdo bilateral que prevea su participación.
Artículo 10
Cuestiones horizontales
En la ejecución del programa se prestará la debida atención a que éste contribuya plenamente a hacer avanzar las políticas horizontales de la Comunidad, en particular:
a) mejorando la economía y la sociedad europeas basadas en el conocimiento y contribuyendo a la creación de un mayor número de puestos de trabajo, de conformidad con los objetivos de la Estrategia de Lisboa, y al refuerzo de la competitividad global de la Unión Europea, su crecimiento económico sostenible y el incremento de su cohesión social;
b) favoreciendo la cultura, los conocimientos y las tecnologías con miras a un desarrollo pacífico y sostenible en una Europa de la diversidad;
c) promoviendo una mayor sensibilización con respecto a la importancia de la diversidad cultural y lingüística en Europa y a la necesidad de luchar contra el racismo y la xenofobia, y promoviendo la educación intercultural;
d) teniendo en cuenta a los estudiantes con necesidades especiales y, en particular, procurando fomentar su integración en el sistema de enseñanza superior y promoviendo la igualdad de oportunidades para todos;
e) fomentando la igualdad entre hombres y mujeres y contribuyendo a luchar contra toda forma de discriminación por motivos de sexo, origen racial o étnico, religión o creencias, discapacidad, edad u orientación sexual;
f) fomentando el desarrollo de terceros países.
Artículo 11
Coherencia y complementariedad con otras políticas
1. La Comisión, en cooperación con los Estados miembros, asegurará la coherencia global y la complementariedad con otras políticas, instrumentos y acciones comunitarios pertinentes, en especial el programa de acción en el ámbito del aprendizaje permanente, el Séptimo Programa Marco de Investigación, la política de desarrollo, los programas de cooperación exterior, los acuerdos de asociación ACP y el Fondo europeo para la integración de los nacionales de terceros países.
2. La Comisión mantendrá periódicamente informados al Parlamento Europeo y al Comité al que se refiere el artículo 8, apartado 1, acerca de las iniciativas comunitarias tomadas en los ámbitos pertinentes, velará por que exista una interrelación eficaz entre las mismas y, en su caso, fomentará acciones conjuntas entre el presente programa y los programas y las acciones en materia de enseñanza que se lleven a cabo en el marco de la cooperación de la Comunidad con terceros países, incluidos los acuerdos bilaterales, y con organizaciones internacionales competentes.
Artículo 12
Financiación
1. La dotación financiera para la ejecución de las acciones 1 y 3 y de las medidas de asistencia técnica conexas contempladas en el artículo 4, apartado 4, para el período 2009-2013 se fija en 493 690 000 EUR.
2. La dotación financiera para la ejecución de la acción 2 y de las medidas de asistencia técnica conexas contempladas en el artículo 4, apartado 4, para el período especificado en el artículo 1, apartado 2, se fija de conformidad con las normas, los procedimientos y los objetivos establecidos en los Reglamentos (CE) no 1085/2006, no 1638/2006, no 1905/2006 y no 1934/2006, así como el Acuerdo de Asociación ACP-CE y el Acuerdo Interno ACP-CE.
3. La Autoridad Presupuestaria, de conformidad con el procedimiento presupuestario anual, autorizará los créditos anuales ajustándose al marco financiero.
Artículo 13
Seguimiento y evaluación
1. La Comisión garantizará el seguimiento periódico del programa en cooperación con los Estados miembros. Los resultados del proceso de seguimiento y evaluación del anterior programa y del actual se tendrán en cuenta para la aplicación de este último. Este seguimiento incluirá el análisis de la distribución geográfica de los beneficiarios del programa por acción y por país, la elaboración de los informes y la comunicación a los que se hace referencia en el apartado 3 y otras actividades específicas.
2. El programa será evaluado periódicamente por la Comisión teniendo en cuenta los objetivos previstos en el artículo 3, así como el impacto del programa en su conjunto y la complementariedad entre las acciones del programa y las realizadas en el contexto de los instrumentos, las políticas y las acciones comunitarias pertinentes.
3. La Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones:
a) un informe de evaluación intermedio sobre los resultados obtenidos y sobre los aspectos cualitativos y cuantitativos de la realización del programa, a más tardar el 31 de marzo del segundo año siguiente al comienzo efectivo de los nuevos cursos creados en virtud del programa;
b) una comunicación sobre la continuación del programa, a más tardar el 30 de enero de 2012;
c) un informe de evaluación ex post, a más tardar el 31 de diciembre de 2015.
Artículo 14
Disposiciones transitorias
1. Las acciones emprendidas antes del 31 de diciembre de 2008 en virtud de la Decisión no 2317/2003/CE se administrarán conforme a lo dispuesto en dicha Decisión, con la salvedad de que el comité establecido en la misma será sustituido por el Comité mencionado en el artículo 8, apartado 1, de la presente Decisión.
2. Las acciones emprendidas a más tardar el 31 de diciembre de 2008 con arreglo al procedimiento establecido en los instrumentos jurídicos previstos en el artículo 7, apartado 1, se administrarán conforme a las disposiciones de estos últimos.
Artículo 15
Entrada en vigor
La presente Decisión entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Estrasburgo, el 16 de diciembre de 2008.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
H.-G. PÖTTERING
Por el Consejo
La Presidenta
B. LE MAIRE
ANEXO
ACCIONES COMUNITARIAS (ORIENTACIONES GENERALES Y CRITERIOS DE SELECCIÓN), PROCEDIMIENTOS DE SELECCIÓN Y DISPOSICIONES FINANCIERAS
Todas las acciones del programa se ejecutarán de conformidad con las orientaciones generales y los criterios de selección descritos en el presente anexo.
ACCIÓN 1: PROGRAMAS CONJUNTOS ERASMUS MUNDUS
A. MÁSTERS ERASMUS MUNDUS
1. La Comunidad seleccionará másters de elevada calidad académica que, a efectos del presente programa, se denominarán «másters Erasmus Mundus».
2. A efectos del presente programa, los másters Erasmus Mundus respetarán las orientaciones generales y los criterios de selección siguientes:
a) reunirán a centros de enseñanza superior de al menos tres países europeos;
b) podrán contar con la participación de centros de enseñanza superior u otros socios pertinentes, tales como centros de investigación, de terceros países;
c) aplicarán un programa de estudios en el que se prevea un periodo de estudio en al menos dos de los centros de enseñanza superior participantes con arreglo a la letra a);
d) fomentarán, en su caso, periodos de prácticas como parte del programa de estudios;
e) dispondrán de mecanismos integrados para el reconocimiento de los periodos de estudios cursados en los centros asociados, basados en el Sistema europeo de transferencia y acumulación de créditos o compatibles con él;
f) culminarán con la concesión por los centros participantes de titulaciones conjuntas y/o titulaciones dobles o múltiples, reconocidas o acreditadas por los países europeos; se promoverán los programas que culminen con la concesión de titulaciones conjuntas;
g) establecerán procedimientos rigurosos de autoevaluación y aceptarán una evaluación inter pares por expertos externos (de los países europeos o de terceros países) a fin de garantizar la calidad permanente del máster;
h) reservarán un mínimo de plazas para acoger a estudiantes europeos y de terceros países a los que se haya concedido una ayuda financiera en el marco del programa;
i) fijarán condiciones comunes de admisión transparentes, teniendo en cuenta, entre otros aspectos, cuestiones relacionadas con la equidad y con la igualdad entre hombres y mujeres, y facilitarán el acceso de conformidad con los principios de igualdad de oportunidades y de no discriminación;
j) podrán decidir libremente fijar o no tasas de matrícula, de conformidad con la legislación nacional y con los acuerdos celebrados entre los centros asociados a los que se hace referencia en las letras a) y b);
k) aceptarán respetar las normas aplicables al procedimiento de selección de los beneficiarios (estudiantes y académicos);
l) establecerán estructuras apropiadas (servicios de información, alojamiento, ayuda en relación con los visados, etc.) para facilitar el acceso y la acogida de estudiantes de países europeos y de terceros países. La Comisión mantendrá regularmente informadas a sus delegaciones en los países terceros interesados sobre todas las disposiciones actualizadas relativas al programa;
m) independientemente de la lengua en que se imparta la enseñanza, preverán el empleo de al menos dos lenguas europeas habladas en los Estados miembros en que estén situados los centros de enseñanza superior que participan en los másters Erasmus Mundus y, en su caso, propondrán formación preparatoria y asistencia lingüísticas para los estudiantes, en particular mediante cursos organizados por dichos centros.
3. Los másters Erasmus Mundus se seleccionarán por un periodo de cinco años, sujeto a un procedimiento de renovación anual basado en un informe sobre los progresos realizados.
4. Los másters Erasmus Mundus que hayan sido seleccionados durante el programa Erasmus Mundus (2004-2008) continuarán en el marco de la acción 1 hasta el final del periodo para el que hayan sido seleccionados, sujeto a un procedimiento anual de revisión basado en un informe sobre los progresos realizados.
B. DOCTORADOS ERASMUS MUNDUS
1. La Comunidad seleccionará doctorados de elevada calidad académica que, a efectos del presente programa, se denominarán «doctorados Erasmus Mundus».
2. A efectos del presente programa, los doctorados Erasmus Mundus respetarán las orientaciones generales y los criterios de selección siguientes:
a) reunirán a centros de enseñanza superior de al menos tres países europeos y, en su caso, a otros socios pertinentes a fin de garantizar la innovación y la empleabilidad;
b) podrán contar con la participación de centros de enseñanza superior u otros socios pertinentes, tales como centros de investigación, de terceros países;
c) aplicarán un programa de estudios de doctorado en el que se prevea un periodo de estudio e investigación en al menos dos de los centros de enseñanza superior participantes contemplados en la letra a);
d) fomentarán periodos de prácticas como parte del doctorado, así como asociaciones entre los actores universitarios y económicos;
e) dispondrán de mecanismos integrados para el reconocimiento de los periodos de estudio e investigación realizados en los centros asociados;
f) culminarán en la concesión por los centros participantes de titulaciones conjuntas y/o titulaciones dobles o múltiples, reconocidas o acreditadas por los países europeos; se promoverán los programas que culminen con la concesión de titulaciones conjuntas;
g) establecerán procedimientos rigurosos de autoevaluación y aceptarán una evaluación inter pares por expertos externos (de países europeos o de terceros países, pero que trabajen en los primeros) a fin de garantizar la calidad permanente del doctorado;
h) reservarán un mínimo de plazas para acoger a doctorandos de países europeos y de terceros países a los que se haya concedido una ayuda financiera en el marco del programa;
i) fijarán condiciones comunes de admisión transparentes, teniendo en cuenta, entre otros aspectos, cuestiones relacionadas con la equidad y con la igualdad entre hombres y mujeres, y facilitarán el acceso de conformidad con los principios de igualdad de oportunidades y de no discriminación;
j) podrán decidir libremente fijar o no tasas de matrícula, de conformidad con la legislación nacional y con los acuerdos celebrados entre los centros asociados a los que se hace referencia en las letras a) y b);
k) aceptarán respetar las normas aplicables al procedimiento de selección de los doctorandos;
l) establecerán estructuras apropiadas (servicios de información, alojamiento, ayuda en relación con los visados, etc.) para facilitar el acceso y a la acogida de doctorandos de países europeos y de terceros países;
m) podrán proponer el recurso a contratos de empleo para los doctorandos como alternativa a las becas cuando esto esté autorizado por la legislación nacional;
n) independientemente de la lengua en que se imparta la enseñanza, preverán el empleo de al menos dos lenguas europeas habladas en los Estados miembros en que estén situadas los centros de enseñanza superior que participan en los doctorados Erasmus Mundus y, en su caso, propondrán formación preparatoria y asistencia lingüísticas para los estudiantes, en particular mediante cursos organizados por dichos centros.
3. Los doctorados Erasmus Mundus se seleccionarán por un periodo de cinco años, sujeto a un procedimiento simplificado de renovación anual sobre la base de informes sobre los progresos realizados. Este periodo podrá incluir un año de actividades preparatorias antes de la contratación de los doctorandos.
C. BECAS
1. La Comunidad podrá conceder becas para realizar estudios a tiempo completo a estudiantes de máster y doctorandos europeos y de terceros países, así como becas de breve duración destinadas a académicos europeos y de terceros países. Con el fin de que el programa resulte más atractivo para los nacionales de terceros países, el importe de las becas para realizar estudios a tiempo completo será más elevado para los estudiantes de máster y los doctorandos de terceros países (becas de categoría A) que para los estudiantes de máster y los doctorandos europeos (becas de categoría B).
a) La Comunidad podrá conceder becas de categoría A para realizar estudios a tiempo completo a estudiantes de máster y doctorandos de terceros países a los que se haya admitido a participar en un máster o doctorado Erasmus Mundus tras superar un proceso competitivo. Las becas se conceden a fin de cursar estudios en los centros europeos de enseñanza superior que participan en un máster o un doctorado Erasmus Mundus. No se concederán becas de categoría A estudiantes de terceros países que hayan realizado su actividad principal (estudios, trabajo, etc.) durante más de un total de doce meses a lo largo de los cinco años anteriores en un país europeo.
b) La Comunidad podrá conceder becas de categoría B para realizar estudios a tiempo completo a estudiantes de máster y doctorandos europeos a los que se haya admitido a participar en un máster o doctorado Erasmus Mundus tras superar un proceso competitivo. Las becas se conceden a fin de cursar estudios en los centros de enseñanza superior que participan en un máster o un doctorado Erasmus Mundus. Podrán concederse becas de categoría B a estudiantes de terceros países que no puedan optar a las becas de categoría A.
c) La Comunidad podrá conceder becas de corta duración a académicos de terceros países invitados para realizar labores docentes o de investigación o trabajo académico en centros europeos de enseñanza superior que participen en los másters Erasmus Mundus.
d) La Comunidad podrá conceder becas de corta duración a los académicos europeos que visiten centros de enseñanza superior de terceros países que participen en los másters Erasmus Mundus con el propósito de realizar tareas docentes o de investigación y trabajo académico en centros de enseñanza superior de terceros países que participen en los másters Erasmus Mundus.
e) La Comunidad garantizará la aplicación por parte de los centros de enseñanza superior de criterios transparentes para la concesión de becas que tengan en cuenta, entre otros aspectos, el respeto de los principios de igualdad de oportunidades y de no discriminación.
2. Podrán beneficiarse de las becas los estudiantes de máster, los doctorandos, así como los académicos europeos y de terceros países, tal como se definen en el artículo 2.
3. Los estudiantes que hayan obtenido una beca serán informados con suficiente antelación del destino inicial de sus estudios en cuanto se haya adoptado la decisión de concesión de la beca.
4. Las personas que hayan recibido una beca para un máster Erasmus Mundus podrán también recibir una beca para los doctorados Erasmus Mundus.
5. La Comisión adoptará las medidas oportunas para garantizar que ninguna persona reciba ayuda financiera con el mismo fin en el marco de más de un programa comunitario. En particular, las personas que hayan recibido una beca Erasmus Mundus no podrán recibir una ayuda para el mismo máster o doctorado Erasmus Mundus con arreglo al programa de aprendizaje permanente. Del mismo modo, las personas que se hayan beneficiado de una ayuda en virtud del programa específico «Personas» (acciones Marie Curie) del Séptimo Programa Marco de Acciones de Investigación, Desarrollo Tecnológico y Demostración (1) no podrán recibir una beca Erasmus Mundus para el mismo periodo de estudio o de investigación.
__________________
(1) DO L 54 de 22.2.2007, p. 91.
ACCIÓN 2: ASOCIACIONES ERASMUS MUNDUS
1. La Comunidad seleccionará asociaciones de elevada calidad académica que, a efectos del presente programa, se denominarán «asociaciones Erasmus Mundus». Dichas asociaciones tendrán por objeto la consecución de los fines y los objetivos específicos mencionados en el artículo 3 y los respetarán, en la medida en que sean conformes a la base jurídica que prevé la financiación.
2. A efectos del presente programa, y de conformidad con la base jurídica que prevé la financiación, las asociaciones Erasmus Mundus:
a) reunirán a un mínimo de cinco centros de enseñanza superior de al menos tres países europeos y a varios centros de enseñanza superior de determinados terceros países que no participan en el programa de aprendizaje permanente que se definirán en las convocatorias anuales de propuestas;
b) crearán una asociación como base de transferencia de conocimientos;
c) organizarán intercambios de estudiantes, seleccionados con arreglo a criterios de excelencia académica, en todos los niveles de la enseñanza superior (desde estudiantes de primer ciclo hasta investigadores postdoctorales), de académicos y de personal docente en el ámbito de la enseñanza superior para periodos de movilidad de distinta duración, incluida la posibilidad de realizar periodos de prácticas;
d) dispondrán de mecanismos integrados para el reconocimiento mutuo de los periodos de estudio e investigación realizados en los centros asociados basados en el Sistema europeo de transferencia y acumulación de créditos o compatibles con él, y en sistemas compatibles establecidos en terceros países;
e) utilizarán instrumentos de movilidad desarrollados en el marco del programa Erasmus, tales como el reconocimiento de periodos de estudio previos, el acuerdo de estudios y el expediente académico;
f) fijarán condiciones transparentes para la concesión de becas de movilidad, teniendo en cuenta, entre otros aspectos, cuestiones relacionadas con la equidad y con la igualdad entre hombres y mujeres, así como las competencias lingüísticas, y que facilitan el acceso de conformidad con los principios de igualdad de oportunidades y de no discriminación;
g) aceptarán respetar las normas aplicables al procedimiento de selección de los beneficiarios de las becas (estudiantes, académicos y personal docente en el ámbito de la enseñanza superior);
h) establecerán estructuras apropiadas (servicios de información, alojamiento, ayuda en relación con los visados, etc.) para facilitar el acceso a los estudiantes, académicos y personal docente de enseñanza superior originarios de Europa y de terceros países, así como su acogida;
i) independientemente de la lengua en que se imparta la enseñanza, preverán el empleo de las lenguas habladas en los países en los que estén situados los centros de enseñanza superior que participen en las asociaciones Erasmus Mundus y, en su caso, la formación preparatoria y la asistencia lingüísticas para los beneficiarios de las becas, en particular mediante cursos organizados por dichos centros;
j) realizarán otras actividades de asociación, como la titulación doble, el desarrollo conjunto de planes de estudio, la transferencia de buenas prácticas, etc.;
k) alentarán, en el caso de las medidas financiadas de conformidad con el Reglamento (CE) no 1905/2006 o el Acuerdo de Asociación ACP-CE, a los ciudadanos de terceros países a volver a sus países de origen al finalizar su periodo de estudio o investigación para que puedan contribuir al desarrollo económico y a la prosperidad de los países en cuestión.
3. La Comisión, tras consultar por medio de sus delegaciones a las autoridades competentes en los terceros países de que se trate, definirá las prioridades nacionales y regionales conforme a las necesidades de los terceros países que participen en la asociación.
4. Las asociaciones Erasmus Mundus se seleccionarán por un periodo de tres años, sujeto a un procedimiento de renovación anual basado en un informe sobre los progresos realizados.
5. Las asociaciones estarán abiertas a los estudiantes y académicos europeos y de terceros países tal como se definen en el artículo 2.
6. Con la concesión de becas en el marco de la acción 2, la Comisión apoya a los grupos socioeconómicamente desfavorecidos y a las poblaciones vulnerables sin perjuicio de las condiciones de transparencia contempladas en el punto 2, letra f).
7. La Comisión adoptará las medidas oportunas para garantizar que ninguna persona reciba ayuda financiera con el mismo fin en el marco de más de un programa comunitario. En particular, las personas que hayan recibido una beca Erasmus Mundus no podrán recibir una ayuda para el mismo periodo de movilidad con arreglo al programa de aprendizaje permanente. Del mismo modo, las personas que se hayan beneficiado de una ayuda en virtud del programa específico «Personas» antes citado no podrán recibir una beca Erasmus Mundus para el mismo periodo de estudio o de investigación.
8. Las asociaciones seleccionadas en el marco de la ventana de cooperación exterior Erasmus Mundus (nombre de la acción anterior a la acción 2) se mantendrán hasta que finalice el periodo para el que fueron seleccionadas, estando sujetas a un procedimiento simplificado de renovación anual basado en un informe de los progresos realizados.
ACCIÓN 3: PROMOCIÓN DE LA ENSEÑANZA SUPERIOR EUROPEA
1. En el marco de la acción 3, la Comunidad podrá apoyar actividades encaminadas a mejorar la capacidad de atracción, el perfil, la visibilidad y la accesibilidad de la enseñanza superior europea. Las actividades contribuirán a los objetivos del programa y estarán relacionadas con la dimensión internacional de todos los aspectos de la enseñanza superior, como la promoción, la accesibilidad, la garantía de calidad, el reconocimiento de créditos, el reconocimiento de las cualificaciones europeas en el extranjero y el reconocimiento mutuo de las cualificaciones con terceros países, el desarrollo de planes de estudio, la movilidad, la calidad de los servicios, etc. Las actividades podrán incluir la promoción del programa y de sus resultados.
2. Entre los centros que podrán acogerse a esta acción figuran, de conformidad con el artículo 5, letra f), los organismos públicos o privados cuya actividad se desarrolle en el ámbito de la enseñanza superior. Las actividades se realizarán en el marco de proyectos en los que intervengan al menos tres países europeos y en los que podrán participar organizaciones de terceros países.
3. Las actividades podrán adoptar diversas formas (conferencias, seminarios, talleres, estudios, análisis, proyectos piloto, premios, redes internacionales, producción de material para publicación, desarrollo de herramientas relacionadas con las tecnologías de la información y de la comunicación, etc.) y podrán organizarse en cualquier parte del mundo. La Comisión garantizará la mejor difusión posible de la información sobre las actividades y la evolución del programa, en particular a través del sitio web Erasmus Mundus multilingüe, que debería hacerse mucho más visible y accesible.
4. Las actividades procurarán establecer vínculos entre la enseñanza superior y la investigación y entre la enseñanza superior y el sector privado de los países europeos y de terceros países y explotar las sinergias siempre que sea posible.
5. Las autoridades nacionales competentes aplicarán una política integrada de información al público, en colaboración con los centros de enseñanza superior que participen en el programa; esta política tendrá por objeto facilitar información puntual y completa y explicar los procedimientos requeridos, concediendo especial prioridad a las regiones infrarrepresentadas.
6. La Comunidad podrá apoyar, en caso necesario, a las estructuras creadas en virtud del artículo 6, apartado 2, letra b), en sus esfuerzos por fomentar el programa y difundir sus resultados tanto a escala nacional como mundial.
7. La Comunidad apoyará a una asociación de alumnos que reúna a todos los estudiantes (de terceros países o europeos) que hayan obtenido un título que sancione los estudios de máster y de doctorado Erasmus Mundus.
MEDIDAS DE ASISTENCIA TÉCNICA
La dotación financiera general del programa podrá cubrir también los gastos relativos a los expertos, la agencia ejecutiva y los organismos competentes de los Estados miembros y, si fuera necesario, otras formas de asistencia técnica y administrativa a la que pudiera tener que recurrir la Comisión para la ejecución del programa, como, por ejemplo, estudios, reuniones, actividades de información, publicaciones, actividades de seguimiento, control y auditorías, evaluación, gastos en redes informatizadas para el intercambio de información y cualquier otro gasto directamente necesario para la ejecución del programa y la realización de sus objetivos.
PROCEDIMIENTOS DE SELECCIÓN
Los procedimientos de selección respetarán las siguientes disposiciones:
a) La Comisión llevará a cabo la selección de propuestas en el marco de la acción 1 asistida por un tribunal de selección presidido por una persona elegida por dicho tribunal y compuesto de personalidades eminentes del mundo académico que sean representativas de la diversidad de la enseñanza superior en la Unión Europea. El tribunal de selección velará por que los másters y los doctorados Erasmus Mundus respondan a los más elevados criterios de calidad académica, teniendo en cuenta al mismo tiempo la necesidad de que la representación geográfica sea lo más equilibrada posible. A lo largo del programa se intentará lograr que los distintos ámbitos de estudio estén representados equilibradamente.
Antes de presentar las propuestas al tribunal de selección, la Comisión encargará a expertos académicos independientes una evaluación a nivel europeo de todas las propuestas elegibles. Se asignará a cada máster Erasmus Mundus, así como a cada doctorado, un número limitado de becas que serán abonadas a los candidatos seleccionados por el organismo u organismos gestores de los másters y doctorados. La selección de estudiantes de máster, de doctorandos, así como de académicos, será realizada por los centros que participen en los másters y doctorados Erasmus Mundus con arreglo a criterios de excelencia académica y previa consulta a la Comisión. Aunque la acción 1 va dirigida principalmente a los estudiantes de terceros países, también está abierta a los estudiantes europeos. Los procedimientos de selección para los másters y doctorados Erasmus Mundus incluirán la consulta con las estructuras que se designen de conformidad con el artículo 6, apartado 2, letra b).
b) Las propuestas presentadas con arreglo a la acción 2 serán seleccionadas por la Comisión de conformidad con las normas establecidas en los Reglamentos (CE) no 1085/2006, no 1638/2006, no 1905/2006 y no 1934/2006 y el Acuerdo de Asociación ACP-CE y el Acuerdo Interno ACP-CE.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los Reglamentos y Acuerdos mencionados en el primer párrafo, la Comisión velará asimismo por que las propuestas de asociación Erasmus Mundus respeten las normas de calidad académica más elevadas, teniendo en cuenta al mismo tiempo la necesidad de que la representación geográfica sea lo más equilibrada posible. La selección de los estudiantes y académicos será realizada por los centros que participen en la asociación con arreglo a criterios de excelencia académica y previa consulta a la Comisión. La acción 2 va dirigida principalmente a los estudiantes de terceros países. No obstante, con el fin de permitir un enriquecimiento mutuo, la movilidad también debería incluir a nacionales europeos.
c) Las propuestas para la acción 3 serán seleccionadas por la Comisión.
d) La Comisión informará sin demora al Comité al que se refiere el artículo 8, apartado 1, sobre todas las decisiones de selección.
DISPOSICIONES FINANCIERAS
1. Subvenciones a tanto alzado, baremos de costes unitarios y premios Para todas las acciones contempladas en el artículo 4 podrán concederse subvenciones a tanto alzado y/o baremos de costes unitarios, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 181, apartado 1, del Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002.
Podrán concederse subvenciones a tanto alzado por un máximo de 25 000 EUR por socio en el marco de un acuerdo de subvención. Dichas subvenciones podrán acumularse hasta un máximo de 100 000 EUR y/o utilizarse de forma conjunta con baremos de costes unitarios.
La Comisión podrá prever disponer la concesión de premios en relación con las actividades emprendidas en el marco del programa.
2. Convenios de cooperación
En los casos en que las acciones del programa se financien por medio de subvenciones de cooperación marco, de conformidad con el artículo 163 del Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002, dichas cooperaciones podrán seleccionarse y financiarse por un periodo de cinco años, a reserva de un procedimiento de renovación simplificado.
3. Centros u organismos públicos de enseñanza superior La Comisión considerará que todos los centros u organismos de enseñanza superior indicados por los Estados miembros que hayan recibido más del 50 % de sus ingresos anuales de fuentes públicas durante los últimos dos años, o que estén bajo el control de organismos públicos o de sus representantes, tienen la necesaria capacidad financiera, profesional y administrativa, junto con la necesaria estabilidad financiera, para llevar a cabo proyectos en el marco del programa; no se les exigirá que presenten más documentación para acreditar esta situación. Dichos centros u organismos podrán quedar exentos de los requisitos de auditoría estipulados en el artículo 173, apartado 4, párrafo quinto, del Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002.
4. Competencias y cualificaciones profesionales de los solicitantes La Comisión podrá decidir, de conformidad con el artículo 176, apartado 2, del Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002, las categorías específicas de beneficiarios que disponen de las competencias y las cualificaciones profesionales necesarias para llevar a buen término la acción o el plan de trabajo propuesto.
5. Disposiciones contra el fraude
Las decisiones que adopte la Comisión en aplicación del artículo 7, los contratos y convenios que de ellas se deriven y los convenios con terceros países participantes dispondrán que la Comisión (o un representante que ésta designe), incluida la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF), y, para las auditorías, el Tribunal de Cuentas, efectúen la supervisión y el control financiero, si es necesario, sobre el terreno.
El beneficiario de la subvención velará por que, cuando resulte necesario, los justificantes que obren en poder de sus socios o de sus miembros se pongan a disposición de la Comisión.
La Comisión, ya sea directamente por medio de sus agentes o a través de cualquier otro organismo externo cualificado de su elección, tendrá derecho a efectuar una auditoría de la utilización que se haya dado a la subvención. Estas auditorías podrán llevarse a cabo durante toda la duración del convenio, así como durante un periodo de cinco años a partir de la fecha de cierre del proyecto. Llegado el caso, los resultados de esas auditorías podrán dar lugar a decisiones de recuperación por la Comisión.
El personal de la Comisión, así como las personas externas designadas por la Comisión, tendrán un acceso adecuado, en particular, a las oficinas del beneficiario, así como a toda la información necesaria, incluso en formato electrónico, para llevar a cabo estas auditorías.
El Tribunal de Cuentas y la OLAF gozarán de los mismos derechos que la Comisión, especialmente en lo que se refiere al derecho de acceso.
Por otra parte, en el marco del Programa la Comisión podrá efectuar controles e inspecciones sobre el terreno de conformidad con el Reglamento (Euratom, CE) no 2185/96 del Consejo, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades (1).
Por lo que se refiere a las acciones comunitarias financiadas en el marco de la presente Decisión, se considerará irregularidad, según la definición del artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE, Euratom) no 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (2), toda infracción de una disposición del Derecho comunitario o toda violación de una obligación contractual correspondiente a una acción u omisión de un agente económico que tenga o tendría por efecto perjudicar al presupuesto general de la Unión Europea o a los presupuestos administrados por esta, mediante un gasto indebido.
________________________
(1) DO L 292 de 15.11.1996, p. 2.
(2) DO L 312 de 23.12.1995, p. 1.
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