LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 3448/93 del Consejo, de 6 de diciembre de 1993, por el que se establece el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 3, párrafo primero,
Considerando lo siguiente:
(1) De conformidad con el artículo 5, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1043/2005 de la Comisión (2), cuando una mercancía se haya utilizado en la fabricación de la mercancía exportada, el tipo de restitución que deberá tenerse en cuenta para el cálculo del importe correspondiente a cada uno de los productos de base, los productos resultantes de su transformación o los productos asimilados a una de estas dos categorías, que hayan sido utilizados en la fabricación de la mercancía exportada, será el tipo aplicable cuando la primera mercancía se exporte en estado natural.
(2) Con arreglo al artículo 19, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1043/2005, cuando la situación del comercio internacional de la ovoalbúmina de los códigos NC 3502 11 90 y 3502 19 90, o cuando las exigencias específicas de determinados mercados lo hagan necesario para dichas mercancías, la restitución podrá diferenciarse según el destino.
(3) De la lectura combinada del artículo 5, apartado 3, y del artículo 19, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1043/2005 puede derivarse una interpretación errónea según la cual las mercancías que contengan ovoalbúmina como ingrediente y se exporten a terceros países, en particular Corea del Sur, Japón, Malasia, Tailandia, Taiwán y Filipinas, pueden beneficiarse del tipo de restitución más elevado previsto únicamente para la exportación de ovoalbúmina en su estado natural a esos destinos.
(4) Por motivos de claridad y para proteger los intereses financieros de la Comunidad, conviene, por tanto, aclarar que solo las exportaciones de ovoalbúmina en su estado natural pueden beneficiarse del tipo de restitución más elevado fijado para esos destinos de conformidad con el artículo 19, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1043/2005.
(5) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 1043/2005 en consecuencia.
(6) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de cuestiones horizontales relativas al intercambio de productos agrícolas transformados no incluidos en el anexo I del Tratado.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El artículo 19, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1043/2005 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Las restituciones en los sectores de la caseína del código NC 3501 10, de los caseinatos del código NC 3501 90 90 o de la ovoalbúmina de los códigos NC 3502 11 90 y 3502 19 90 exportados en su estado natural podrán diferenciarse según el destino si lo requiere:
a) la situación del comercio internacional de dichas mercancías, o
b) las exigencias específicas de determinados mercados.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 11 de diciembre de 2008.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
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(1) DO L 318 de 20.12.1993, p. 18.
(2) DO L 172 de 5.7.2005, p. 24.
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