LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (1), y, en particular, su artículo 6, apartado 1 ter, párrafo segundo,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) no 999/2001 establece normas para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (EET) en los animales. Establece que cada Estado miembro llevará a cabo un programa anual de seguimiento de las EET basado en el seguimiento activo y pasivo, con arreglo a su anexo III.
(2) En el artículo 6, apartado 1 ter, del Reglamento (CE) no 999/2001 se establece que a petición de un Estado miembro que pueda demostrar que la situación epidemiológica del país ha mejorado, con arreglo a determinados criterios que se establecerán de conformidad con el procedimiento contemplado en dicho artículo, se podrán revisar sus programas anuales de seguimiento.
(3) En el anexo III, capítulo A, parte I, punto 7, del Reglamento (CE) no 999/2001 se establece la información que han de presentar a la Comisión y los criterios epidemiológicos que deben cumplir los Estados miembros que desean revisar sus programas anuales de seguimiento.
(4) El 17 de julio de 2008, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria emitió dos dictámenes científicos relativos a la revisión del sistema de seguimiento de la EEB en algunos Estados miembros. En ellos se evalúa el riesgo adicional que presenta para la salud humana y la sanidad animal la aplicación de un régimen revisado de seguimiento de la EEB en los 15 Estados que eran miembros de la Comunidad antes del 1 de mayo de 2004, y se concluye que en dichos Estados miembros dejaría de detectarse anualmente menos de un caso de EEB si se aumentara de 24 a 48 meses la edad de los bovinos sometidos al seguimiento de esta enfermedad.
(5) El 17 de julio de 2008, Italia presentó a la Comisión una solicitud de revisión de su programa anual de seguimiento de la EEB.
(6) El 7 de agosto de 2008, Irlanda presentó a la Comisión una solicitud de revisión de su programa anual de seguimiento de la EEB.
(7) El 13 de agosto de 2008, Austria presentó a la Comisión una solicitud de revisión de su programa anual de seguimiento de la EEB.
(8) El 13 de agosto de 2008, Dinamarca presentó a la Comisión una solicitud de revisión de su programa anual de seguimiento de la EEB.
(9) El 15 de agosto de 2008, el Reino Unido presentó a la Comisión una solicitud de revisión de su programa anual de seguimiento de la EEB.
(10) El 20 de agosto de 2008, Luxemburgo presentó a la Comisión una solicitud de revisión de su programa anual de seguimiento de la EEB.
(11) El 28 de agosto de 2008, Alemania presentó a la Comisión una solicitud de revisión de su programa anual de seguimiento de la EEB.
(12) El 28 de agosto de 2008, los Países Bajos presentaron a la Comisión una solicitud de revisión de su programa anual de seguimiento de la EEB.
(13) El 29 de agosto de 2008, Finlandia presentó a la Comisión una solicitud de revisión de su programa anual de seguimiento de la EEB.
(14) El 29 de agosto de 2008, Suecia presentó a la Comisión una solicitud de revisión de su programa anual de seguimiento de la EEB.
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(1) DO L 147 de 31.5.2001, p. 1.
(15) El 4 de septiembre de 2008, Portugal presentó a la Comisión una solicitud de revisión de su programa anual de seguimiento de la EEB.
(16) El 8 de septiembre de 2008, Francia presentó a la Comisión una solicitud de revisión de su programa anual de seguimiento de la EEB.
(17) El 9 de septiembre de 2008, España presentó a la Comisión una solicitud de revisión de su programa anual de seguimiento de la EEB.
(18) El 11 de septiembre de 2008, Bélgica presentó a la Comisión una solicitud de revisión de su programa anual de seguimiento de la EEB.
(19) El 17 de septiembre de 2008, Grecia presentó a la Comisión una solicitud de revisión de su programa anual de seguimiento de la EEB.
(20) El 18 de septiembre de 2008, un grupo de trabajo de expertos ad hoc examinó las solicitudes presentadas por esos 15 Estados miembros y concluyó que los análisis de riesgo presentados por los Estados miembros en apoyo de sus solicitudes eran adecuados para garantizar la protección de la salud humana y la sanidad animal. El grupo estudió, asimismo, todos los requisitos establecidos en el artículo 6, apartado 1 ter, párrafo tercero, y todos los criterios epidemiológicos establecidos en el anexo III, capítulo A, parte I, punto 7, del Reglamento (CE) no 999/2001, que los Estados miembros deben cumplir para demostrar que la situación epidemiológica del país ha mejorado, y consideró que se cumplían.
(21) Por lo tanto, procede autorizar a los 15 Estados miembros cuyas solicitudes se han evaluado favorablemente a que revisen su programa anual de seguimiento y establezcan en 48 meses el nuevo límite de edad para la prueba de la EEB en su territorio.
(22) Algunos Estados miembros que se adhirieron a la Comunidad a partir del 1 de mayo de 2004 pero habían comenzado a adaptar su normativa en los años de preadhesión también presentaron solicitudes a la Comisión para revisar sus programas anuales de seguimiento de la EEB. Además de la evaluación científica, y para verificar el cumplimiento de los criterios epidemiológicos, se espera que la Oficina Alimentaria y Veterinaria (OAV) lleve a cabo una inspección en dichos Estados miembros y también en los que soliciten una revisión de su programa.
La Comisión ha recibido solicitudes de revisión de Eslovenia y de Chipre.
(23) Por razones prácticas, conviene que la fecha de comienzo de los programas anuales revisados de seguimiento coincida con el ejercicio presupuestario comunitario.
(24) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
A partir del 1 de enero de 2009, los Estados miembros enumerados en el anexo de la presente Decisión podrán revisar su programa anual de seguimiento con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) no 999/2001 («los programas anuales revisados de seguimiento»).
Artículo 2
Los programas anuales revisados de seguimiento se aplicarán solamente a la población bovina nacional del Estado miembro en cuestión y cubrirán como mínimo a todos los bovinos de más de 48 meses de edad de las siguientes subpoblaciones:
a) animales a los que se hace referencia en el anexo III, capítulo A, parte I, punto 2.2, del Reglamento (CE) no 999/2001;
b) animales a los que se hace referencia en el anexo III, capítulo A, parte I, punto 2.1, del Reglamento (CE) no 999/2001;
c) animales a los que se hace referencia en el anexo III, capítulo A, parte I, punto 3.1, del Reglamento (CE) no 999/2001.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán el Reino de Bélgica, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, Irlanda, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, la República Italiana, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República Portuguesa, la República de Finlandia, el Reino de Suecia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.
Hecho en Bruselas, el 28 de noviembre de 2008.
Por la Comisión
Androulla VASSILIOU
Miembro de la Comisión
ANEXO
Lista de Estados miembros
— Bélgica
— Dinamarca
— Alemania
— Irlanda
— Grecia
— España
— Francia
— Italia
— Luxemburgo
— Países Bajos
— Austria
— Portugal
— Finlandia
— Suecia
— Reino Unido
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