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Documento DOUE-L-2008-82401

Reglamento (CE) nº 1165/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, relativo a las estadísticas ganaderas y de producción de carne y por el que se derogan las Directivas 93/23/CEE, 93/24/CEE y 93/25/CEE.

Publicado en:
«DOUE» núm. 321, de 1 de diciembre de 2008, páginas 1 a 13 (13 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2008-82401

TEXTO ORIGINAL

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 285, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (1),

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 93/23/CEE del Consejo, de 1 de junio de 1993, relativa a la realización de encuestas estadísticas en el sector porcino (2), la Directiva 93/24/CEE del Consejo, de 1 de junio de 1993, relativa a la realización de encuestas estadísticas en el sector bovino (3) y la Directiva 93/25/CEE del Consejo, de 1 de junio de 1993, relativa a la realización de encuestas estadísticas en los sectores ovino y caprino (4), se han modificado en diversas ocasiones. Habida cuenta de la actual necesidad de introducir más modificaciones y simplificaciones, estos actos deben ser sustituidos, por motivos de claridad, por un único acto.

(2) Con objeto de garantizar la correcta administración de la política agrícola común, en particular por lo que se refiere a los mercados de la carne de buey, ternera, cerdo, cordero, cabrito y aves de corral, la Comisión precisa datos periódicos sobre las tendencias del sector ganadero y de producción de carne.

(3) El Reglamento (CEE) no 571/88 del Consejo, de 29 de febrero de 1988, relativo a la organización de encuestas comunitarias sobre la estructura de las explotaciones agrícolas (5) establece un programa de encuestas comunitarias cuyo objetivo es elaborar estadísticas sobre la estructura de las explotaciones agrícolas hasta 2007.

(4) De conformidad con el Reglamento (CE) no 1059/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por el que se establece una nomenclatura común de unidades territoriales estadísticas (NUTS) (6), todas las estadísticas de los Estados miembros que se transmitan a la Comisión desglosadas por unidades territoriales deben utilizar la clasificación NUTS. Por tanto, con objeto de elaborar estadísticas regionales comparables, las unidades territoriales deben definirse de acuerdo con la mencionada clasificación.

(5) Con objeto de limitar la carga de los Estados miembros, los requisitos relativos a los datos regionales no deben exceder los requisitos establecidos con arreglo a la legislación anterior (a menos que entretanto hayan aparecido nuevos niveles regionales) y los datos regionales deben ser opcionales cuando los niveles numéricos de la ganadería regional se sitúen por debajo de determinados umbrales.

(6) A fin de facilitar la aplicación del presente Reglamento, es preciso que haya una estrecha cooperación entre los Estados miembros y la Comisión, que se puede lograr, en particular, con la asistencia del Comité Permanente de Estadística Agrícola, establecido en la Decisión 72/279/CEE del Consejo (7).

(7) Para garantizar la transición sin problemas del régimen aplicable conforme a las Directivas 93/23/CEE, 93/24/CEE y 93/25/CEE, el presente Reglamento debe prever la concesión de una excepción de hasta un año y, en el caso de los ovinos, de hasta dos años, a los Estados miembros cuando la aplicación del presente Reglamento a sus sistemas estadísticos nacionales exija adaptaciones importantes y pueda causar problemas prácticos significativos.

___________________________________

(1) Dictamen del Parlamento Europeo de 20 de mayo de 2008 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 27 de octubre de 2008.

(2) DO L 149 de 21.6.1993, p. 1.

(3) DO L 149 de 21.6.1993, p. 5.

(4) DO L 149 de 21.6.1993, p. 10.

(5) DO L 56 de 2.3.1988, p. 1.

(6) DO L 154 de 21.6.2003, p. 1.

(7) DO L 179 de 7.8.1972, p. 1.

(8) Las medidas previstas en el presente Reglamento para producir estadísticas son necesarias para la realización de las actividades de la Comunidad. Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, el establecimiento de un marco jurídico común para la producción sistemática de estadísticas ganaderas y de producción de carne en los Estados miembros, no puede ser alcanzado de manera suficiente por estos, y, por consiguiente, puede lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(9) El Reglamento (CE) no 322/97 del Consejo, de 17 de febrero de 1997, sobre la estadística comunitaria (1), constituye el marco de referencia para lo dispuesto en el presente Reglamento. En particular, según dicho Reglamento, la elaboración de estadísticas requiere que se respeten los principios de imparcialidad, es decir, objetividad e independencia científica, así como transparencia, fiabilidad, pertinencia, rentabilidad y secreto estadístico.

(10) Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento con arreglo a la Decisión 1999/ 468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (2).

(11) Conviene, en particular, conferir competencias a la Comisión para que modifique los anexos I, II, IV y V.

Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento o a completarlo con nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

(12) Por consiguiente, las Directivas 93/23/CEE, 93/24/CEE y 93/25/CEE deben derogarse.

(13) Se ha consultado al Comité permanente de estadística agrícola.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto

El objetivo del presente Reglamento es crear un marco común legal para la producción sistemática de estadísticas comunitarias del sector ganadero y la producción de carne en los Estados miembros, en particular:

a) estadísticas relativas al ganado bovino, porcino, ovino y caprino;

b) estadísticas de sacrificios de ganado bovino, porcino, ovino y caprino, así como de aves de corral, y

c) previsiones sobre la producción de carne de buey, ternera, cerdo, cordero y cabrito.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento se entenderá por:

1) «explotación agrícola»: explotación agrícola según se define en el artículo 2, letra a), del Reglamento (CE) no 1166/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, relativo a las encuestas sobre la estructura de las explotaciones agrícolas y a la encuesta sobre los métodos de producción agrícola y por el que se deroga el Reglamento (CEE) no 571/88 del Consejo (3);

2) «encuesta por sondeo»: encuesta por sondeo según se define en el artículo 2, letra c), del Reglamento (CE) no 1166/ 2008;

3) «bovino»: animal doméstico de las especies Bos taurus y Bubalus bubalis, incluidos los híbridos como el Beefalo; 4) «porcino»: animal doméstico de la especie Sus scrofa domestica;

5) «ovino»: animal doméstico de la especie Ovis aries;

6) «caprino»: animal doméstico de la subespecie Capra aegagrus hircus;

7) «aves de corral»: aves domésticas de las especies Gallus gallus (pollos), Meleagris spp. (pavos), Anas spp. y Cairina moschata (patos) y Anser anser dom (gansos). Se incluyen las aves domésticas de las especies Coturnix spp. (codornices), Phasianus spp. (faisanes), Numida meleagris dom (pintadas), Columbinae spp. (palomas) y Struthio camelus (avestruces). Se excluyen, sin embargo, las aves criadas en cautividad destinadas a la caza y no a la producción de carne;

8) «matadero»: establecimiento oficialmente registrado y autorizado donde se sacrifican y faenan animales cuya carne está destinada al consumo humano.

Otras definiciones utilizadas a efectos del presente Reglamento se establecen en su anexo I.

SECCIÓN I

ESTADÍSTICAS GANADERAS

Artículo 3

Cobertura

1. Los Estados miembros elaborarán estadísticas relativas al número de cabezas de ganado bovino, porcino, ovino y caprino presentes en las explotaciones agrícolas de sus respectivos territorios.

_________________________

(1) DO L 52 de 22.2.1997, p. 1.

(2) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(3) Véase la página 14 del presente Diario Oficial.

2. Los Estados miembros que lleven a cabo encuestas por sondeo cubrirán un número suficiente de explotaciones agrícolas para representar al menos un 95 % del total de la cabaña ganadera, como se determina en la última encuesta sobre la estructura de las explotaciones agrícolas.

Artículo 4

Frecuencia y período de referencia

1. Las estadísticas relativas al ganado bovino se elaborarán semestralmente, con referencia a un día concreto en mayo o junio y un día concreto en noviembre o diciembre. Los Estados miembros cuya cabaña bovina sea inferior a 1 500 000 cabezas de ganado, podrán elaborar estas estadísticas solo una vez al año, con referencia a un día concreto en noviembre o diciembre.

2. Las estadísticas relativas al ganado porcino se elaborarán semestralmente, con referencia a un día concreto en mayo o junio y un día concreto en noviembre o diciembre. Los Estados miembros cuya cabaña porcina sea inferior a 3 000 000 de cabezas de ganado, podrán elaborar estas estadísticas solo una vez al año, con referencia a un día concreto en noviembre o diciembre.

3. Las estadísticas relativas al ganado ovino se elaborarán anualmente, con referencia a un día concreto en noviembre o diciembre, por los Estados miembros con una cabaña ovina de 500 000 cabezas de ganado o más.

4. Las estadísticas relativas al ganado caprino se elaborarán anualmente, con referencia a un día concreto en noviembre o diciembre, por los Estados miembros con una cabaña caprina de 500 000 cabezas de ganado o más.

Artículo 5

Categorías

Se elaborarán estadísticas del sector ganadero para todas las categorías enumeradas en el anexo II.

Artículo 6

Precisión

1. Los Estados miembros que realicen encuestas de sondeo adoptarán las medidas necesarias para que los resultados extrapolados de la encuesta nacional cumplan los requisitos de precisión establecidos en el anexo III.

2. Si un Estado miembro decide utilizar una fuente administrativa, informará de ello a la Comisión por adelantado y proporcionará detalles sobre el método utilizado y la calidad de los datos procedentes de dicha fuente administrativa.

3. Si un Estado miembro decide utilizar fuentes distintas de las encuestas, se asegurará de que la información obtenida de esas fuentes sea al menos de igual calidad que la obtenida a partir de encuestas estadísticas.

Artículo 7

Fechas límite de transmisión

1. Los Estados miembros transmitirán a la Comisión las estadísticas ganaderas provisionales antes de:

a) el 15 de septiembre del mismo año, en el caso de las estadísticas correspondientes a mayo/junio;

b) el 15 de febrero del siguiente año, en el caso de las estadísticas correspondientes a noviembre o diciembre.

2. Los Estados miembros transmitirán a la Comisión las estadísticas ganaderas definitivas antes de:

a) el 15 de octubre del mismo año, en el caso de las estadísticas correspondientes a mayo o junio;

b) el 15 de mayo del siguiente año, en el caso de las estadísticas correspondientes a noviembre o diciembre.

Artículo 8

Estadísticas regionales

Las estadísticas correspondientes a noviembre o diciembre se desglosarán en función de las unidades territoriales NUTS 1 y NUTS 2 que define el Reglamento (CE) no 1059/2003. A título de excepción, Alemania y el Reino Unido podrán suministrar las estadísticas únicamente en función de las unidades territoriales NUTS 1. Serán opcionales para unidades territoriales con menos de 75 000 bovinos, 150 000 porcinos, 100 000 ovinos y 25 000 caprinos, si esas unidades territoriales representan conjuntamente el 5 % o menos de la cabaña nacional de la especie correspondiente.

SECCIÓN II

ESTADÍSTICAS DE SACRIFICIOS

Artículo 9

Cobertura

Los Estados miembros elaborarán estadísticas relativas al número y el peso de la canal de los ejemplares de ganado bovino, porcino, ovino y caprino, así como de las aves de corral, sacrificados en los mataderos de su territorio, cuya carne se supone adecuada para el consumo humano. Asimismo, proporcionarán estimaciones de los sacrificios realizados fuera de los mataderos, a fin de que las estadísticas incluyan todos los ejemplares de ganado bovino, porcino, ovino y caprino sacrificados en su territorio.

Artículo 10

Frecuencia y período de referencia

1. Cada Estado miembro elaborará mensualmente las estadísticas relativas a los sacrificios en matadero. El período de referencia será el mes natural.

2. Cada Estado miembro elaborará anualmente las estadísticas relativas a los sacrificios realizados fuera del matadero. El período de referencia será el año natural.

Artículo 11

Categorías

Se elaborarán estadísticas de sacrificios para todas las categorías enumeradas en el anexo IV.

Artículo 12

Fechas límite de transmisión

Los Estados miembros transmitirán a la Comisión las estadísticas de:

a) los sacrificios en mataderos en el plazo máximo de los 60 días inmediatamente siguientes al período de referencia;

b) los sacrificios realizados fuera de los mataderos antes del 30 de junio del año siguiente.

SECCIÓN III

PREVISIONES RELATIVAS A LA PRODUCCIÓN DE CARNE

Artículo 13

Cobertura

Los Estados miembros utilizarán las estadísticas mencionadas en las secciones I y II, así como otra información disponible, para elaborar previsiones relativas a sus suministros de ganado bovino, porcino, ovino y caprino. Este suministro se expresará como producción nacional bruta, que corresponde con el número de ejemplares de ganado bovino, porcino, ovino y caprino sacrificados, más el balance del comercio intracomunitario y exterior de animales vivos de las mencionadas especies.

Artículo 14

Frecuencia y período de referencia

1. Cada Estado miembro elaborará previsiones relativas al ganado bovino dos veces al año. Los Estados miembros cuya cabaña bovina sea inferior a 1 500 000 cabezas de ganado podrán elaborar estas previsiones solo una vez al año.

2. Cada Estado miembro elaborará previsiones relativas al ganado porcino dos veces al año. Los Estados miembros cuya cabaña porcina sea inferior a 3 000 000 de cabezas de ganado podrán elaborar estas estadísticas solo una vez al año.

3. Los Estados miembros con una cabaña ovina de al menos 500 000 cabezas de ganado elaborarán las previsiones relativas al ganado ovino una vez al año.

4. Los Estados miembros con una cabaña caprina de al menos 500 000 cabezas de ganado elaborarán las previsiones relativas al ganado caprino una vez al año.

5. Las previsiones cubrirán:

a) tres semestres en el caso del ganado bovino y cuatro trimestres en el caso del ganado porcino para los Estados miembros que elaboren previsiones dos veces al año;

b) cuatro semestres en el caso del ganado bovino y seis trimestres en el caso del ganado porcino para los Estados miembros que elaboren previsiones una vez al año;

c) dos semestres en el caso del ganado ovino y caprino.

Artículo 15

Categorías

Se elaborarán previsiones para todas las categorías enumeradas en el anexo V del presente Reglamento.

Artículo 16

Fechas límite de transmisión

Los Estados miembros transmitirán a la Comisión las previsiones sobre la producción de carne:

a) antes del 15 de febrero, si se trata de previsiones sobre ganado bovino correspondientes al período comprendido entre el comienzo del primer trimestre del año en curso y finales del primer semestre del año siguiente, y antes del 15 de septiembre, si se trata de previsiones correspondientes al período comprendido entre el comienzo del segundo semestre del año en curso y finales del segundo semestre del año siguiente, para los Estados miembros que elaboren previsiones dos veces al año;

b) antes del 15 de febrero, si se trata de previsiones sobre ganado bovino correspondientes al período comprendido entre el comienzo del primer semestre del año en curso y finales del segundo semestre del año siguiente, para los Estados miembros que elaboren previsiones una vez al año;

c) antes del 15 de febrero, si se trata de previsiones sobre ganado porcino correspondientes al período comprendido entre el comienzo del primer trimestre y finales del cuarto trimestre del año en curso, y antes del 15 de septiembre, si se trata de previsiones correspondientes al período comprendido entre el comienzo del tercer trimestre del año en curso y finales del segundo trimestre del año siguiente, para los Estados miembros que elaboren previsiones dos veces al año;

d) antes del 15 de febrero, si se trata de previsiones sobre ganado porcino correspondientes al período comprendido entre el comienzo del primer trimestre del año en curso y finales del segundo trimestre del año siguiente, para los Estados miembros que elaboren previsiones una vez al año;

e) antes del 15 de febrero, si se trata de previsiones sobre ganado ovino y caprino correspondientes al período comprendido entre el comienzo del primer semestre del año en curso y finales del segundo semestre del año siguiente.

SECCIÓN IV

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 17

Evaluación e informes sobre calidad

1. A los efectos del presente Reglamento, se aplicarán a los datos que deban transmitirse los siguientes aspectos de la evaluación de la calidad:

a) «pertinencia»: se refiere al grado en que las estadísticas responden a las necesidades actuales y potenciales de los usuarios;

b) «precisión»: se refiere a la concordancia de las estimaciones con los valores auténticos desconocidos;

c) «oportunidad»: se refiere al tiempo transcurrido entre la disponibilidad de la información y el hecho o fenómeno descrito;

d) «puntualidad»: se refiere al tiempo transcurrido entre la fecha de publicación de los datos y la fecha en la que debían haberse proporcionado;

e) «accesibilidad» y «claridad»: se refieren a las condiciones y disposiciones según las cuales los usuarios pueden obtener, usar e interpretar los datos;

f) «comparabilidad»: se refiere a la medida del impacto de las diferencias en los conceptos estadísticos aplicados y en los instrumentos y procedimientos de medición cuando se comparan estadísticas realizadas en zonas geográficas, ámbitos sectoriales o a lo largo del tiempo, y

g) «coherencia»: se refiere a la adecuación de los datos para ser combinados con fiabilidad en diferentes formas y para diversos usos.

2. Cada tres años, y por primera vez antes del 1 de julio de 2011, los Estados miembros presentarán a la Comisión (Eurostat) un informe sobre la calidad de los datos transmitidos.

3. Los informes de calidad describirán:

a) la organización de las encuestas a que se aplique el presente Reglamento y la metodología aplicada;

b) los niveles de precisión alcanzados por las encuestas por muestreo a que se refiere el presente Reglamento;

c) la calidad de las fuentes utilizadas que no sean las encuestas, y

d) la calidad de las previsiones a que se refiere el presente Reglamento.

4. Los Estados miembros informarán a la Comisión de toda modificación de la metodología o de cualquier otro tipo que pudiera tener repercusiones considerables en las estadísticas, a más tardar tres meses después de la entrada en vigor de la mencionada modificación.

5. Se tendrá en cuenta el principio de que los costes y cargas adicionales deben mantenerse dentro de unos límites razonables.

Artículo 18

Medidas de aplicación

1. Las medidas destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, incluso completándolo, relativas a modificaciones de los anexos I, II, IV y V, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 19, apartado 2.

2. Se tendrá en cuenta el principio de que los beneficios de las modificaciones deben compensar los costes de las mismas, así como el principio de que los costes y cargas adicionales han de mantenerse dentro de límites razonables.

Artículo 19

Procedimiento de comité

1. La Comisión estará asistida por el Comité permanente de estadística agrícola.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7, de la Decisión 1999/468/CE del Consejo, observando lo dispuesto en su artículo 8.

Artículo 20

Excepción

1. Cuando la aplicación del presente Reglamento a los sistemas estadísticos nacionales exija adaptaciones importantes y pueda causar problemas prácticos significativos, la Comisión podrá conceder una excepción a su aplicación hasta el 1 de enero de 2010 y, en el caso de las estadísticas relativas a los ovinos y caprinos, hasta el 1 de enero de 2011.

2. En tal caso los Estados miembros deberán informar de ello a la Comisión a más tardar el 21 de marzo de 2009.

Artículo 21

Derogación

1. Sin perjuicio del apartado 3 del presente artículo, quedan derogadas las Directivas 93/23/CEE, 93/24/CEE y 93/25/CEE.

2. Las referencias a las Directivas derogadas se entenderán hechas al presente Reglamento.

3. No obstante lo dispuesto en el artículo 22, apartado 2, el Estado miembro al que se le hubiera concedido una excepción en virtud del artículo 20 seguirá aplicando las disposiciones de las Directivas 93/23/CEE, 93/24/CEE y 93/25/CEE durante el período de excepción.

Artículo 22

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de enero de 2009.

Será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 19 de noviembre de 2008.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

H.-G. PÖTTERING

Por el Consejo

El Presidente

J.-P. JOUYET

ANEXO I

DEFINICIONES

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1. Categorías de bovinos

Anexo II Anexos IV y V

Terneros Bovinos de edad igual o inferior a ocho meses

Bovinos jóvenes Bovinos de más de ocho y menos de doce meses

Terneros y bovinos jóvenes de abasto

Terneros y bovinos jóvenes de menos de doce meses de edad destinados a ser sacrificados

Toros Machos no castrados de especie bovina, no incluidos en la definición de ternero y bovinos jóvenes

Bueyes Machos castrados de especie bovina, no incluidos en la definición de ternero y bovinos jóvenes

Novillas Hembras de especie bovina que todavía no hayan parido, no incluidas en la definición de terneros y bovinos jóvenes

Hembras de especie bovina que todavía no hayan parido, no incluidas en la definición de ternero y bovinos jóvenes

Novillas de abasto Novillas criadas para la producción de carne

Otras novillas Novillas criadas para la reproducción y destinadas a reemplazar a las vacas lecheras o similares

Vacas Hembras de especie bovina que hayan parido (incluidas, en su caso,las menores de dos años)

Hembras de especie bovina que hayan parido

Vacas lecheras Vacas destinadas exclusiva o principalmente a la producción de leche para el consumo humano o a su transformación en productos lácteos,incluidas las vacas de reposición

destinadas al sacrificio (sean cebadas o no entre su última lactancia y el sacrificio)

Otras vacas Vacas distintas de las lecheras, incluidas, en su caso, las vacas de labor

2. Categorías de ovinos

Ovejas y corderas cubiertas: hembras de la especie ovina que hayan parido al menos una vez, así como aquellas que hayan sido cubiertas por primera vez.

Ovejas lecheras: ovejas criadas principal o exclusivamente para la producción de leche destinada al consumo humano o a la fabricación de productos lácteos, incluidas las ovejas lecheras de desecho (sean o no cebadas entre la última lactación y el sacrificio).

Otras ovejas: ovejas distintas a las ovejas lecheras.

Corderos: animales jóvenes de la especie ovina, machos o hembras, de hasta 12 meses de edad;

3. «Canal»

a) en el caso del ganado bovino, el cuerpo entero del animal sacrificado tal como se presenta después de las operaciones de desangrado, eviscerado y desollado, sin cabeza (separada de la canal por la articulación atloideoccipital), sin patas (cortadas por las articulaciones carpometacarpianas o tarsometatarsianas); sin los órganos contenidos en las cavidades torácicas y abdominales con o sin los riñones, la grasa de riñonada y la grasa pélvica, sin los órganos sexuales ni los músculos unidos, y sin la ubre ni la grasa mamaria;

b) en el caso del ganado porcino, el cuerpo del animal sacrificado, desangrado y eviscerado, entero o partido longitudinalmente por la mitad, sin la lengua, las cerdas, las manos, los órganos sexuales, la manteca, los riñones y el diafragma;

c) en el caso del ganado ovino y caprino, el cuerpo entero del animal sacrificado tal como se presenta después de las operaciones de desangrado, eviscerado y desollado, sin cabeza (separada de la canal por la articulación atloide-occipital), patas (seccionadas a nivel de las articulaciones carpometacarpianas o tarsometatarsianas), ni rabo (seccionado entre la sexta y séptima vértebra caudal); sin los órganos contenidos en las cavidades torácica y abdominal (excepto los riñones y la grasa de riñonada) y sin la ubre ni los órganos sexuales; los riñones y la grasa de riñonada forman parte de la canal;

d) en el caso de las aves de corral, el animal desplumado y eviscerado, sin cabeza ni patas y sin cuello, corazón, hígado ni molleja, conocido como «pollo al 65 %», o presentado de otro modo.

4. «Peso en canal»: el peso de la canal en frío, que, en el caso del ganado porcino, en particular, se obtiene sustrayendo el 2 % del peso registrado en caliente 45 minutos como máximo después de desangrado el animal, y en el caso del ganado bovino, sustrayendo el 2 % del peso registrado en caliente 60 minutos como máximo después de desangrado el animal.

ANEXO II

CATEGORÍAS DE LAS ESTADÍSTICAS GANADERAS

Bovino

— bovinos de menos de un año:

— terneros o bovinos jóvenes de abasto

— los demás:

— machos

— hembras

— bovinos de entre uno y dos años (con la excepción de las hembras que hayan parido):

— machos

— hembras (novillas; animales que no hayan parido):

— animales de abasto

— las demás

— bovinos de dos años o más:

— machos

— hembras:

— novillas:

— novillas de abasto

— las demás

— vacas (bovinos que hayan parido incluidos los que tengan menos de dos años):

— vacas lecheras

— las demás

— búfalos:

— hembras reproductoras

— los demás

Porcino

— lechones con un peso vivo inferior a 20 kg

— cerdos con un peso vivo superior o igual a 20 kg pero inferior a 50 kg

— cerdos de engorde, incluidos los verracos de desecho y las cerdas de desecho, con un peso en vivo:

— superior o igual a 50 kg pero inferior a 80 kg

— superior o igual a 80 kg pero inferior a 110 kg

— de 110 kg o más

— cerdos reproductores con un peso vivo de 50 kg o más:

— verracos

— cerdas cubiertas, de las cuales:

— cerdas cubiertas por primera vez

— otras cerdas, de las cuales:

— cerdas jóvenes que aún no hayan sido cubiertas

Ovinos

— ovejas y corderas cubiertas:

— ovejas de ordeño y corderas cubiertas para ordeño — otras ovejas y corderas cubiertas

— otros ovinos

Caprinos

— cabras cubiertas y cabras que ya han parido:

— cabras que ya han parido

— cabras cubiertas por primera vez

— otros caprinos.

ANEXO III

REQUISITOS DE PRECISIÓN

En el caso de las encuestas sobre la cabaña ganadera, los errores de sondeo de cada Estado miembro no superarán (con un intervalo de confianza del 68 %) los siguientes porcentajes:

a) el 1 % del número total de ganado bovino (el 5 % si la cabaña bovina cuenta con menos de 1 000 000 de cabezas de ganado);

b) el 1,5 % del número total de vacas (el 5 % si la cabaña de vacas cuenta con menos de 500 000 cabezas de ganado);

c) el 2 % del número total de ganado porcino (el 5 % si la cabaña porcina cuenta con menos de 1 000 000 de cabezas de ganado);

d) el 2 % del número total de ganado ovino y caprino (el 5 % si la cabaña ovina y caprina cuenta con menos de 1 000 000 de cabezas de ganado).

ANEXO IV

CATEGORÍAS DE LAS ESTADÍSTICAS DE SACRIFICIOS

Bovino

— terneros

— bovinos jóvenes

— novillas

— vacas

— toros

— bueyes

Porcino

no se desglosan

Ovinos

— corderos

— otros

Caprinos

no se desglosan

Aves de corral

— pollos

— pavos

— patos

— otros.

ANEXO V

CATEGORÍAS DE LAS PREVISIONES DE PRODUCCIÓN DE CARNE

Bovino

— terneros y bovinos jóvenes

— novillas

— vacas

— toros y bueyes

Porcino

no se desglosan

Ovinos

no se desglosan

Caprinos

no se desglosan.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 19/11/2008
  • Fecha de publicación: 01/12/2008
  • Aplicable desde el 1 de enero de 2009.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA con efectos de 1 de enero de 2025, por Reglamento 2022/2379, de 23 de noviembre de 2022 (Ref. DOUE-L-2022-81799).
  • SE SUSTITUYE Arts. 18 y 19, por Reglamento 1350/2013, de 11 de diciembre (Ref. DOUE-L-2013-82948).
Referencias anteriores
Materias
  • Carnes
  • Estadística
  • Explotaciones agrarias
  • Financiación comunitaria
  • Ganadería
  • Ganado caprino
  • Ganado ovino
  • Ganado porcino
  • Ganado vacuno
  • Mataderos

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